Sentencia CIVIL Nº 663/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 663/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 1846/2019 de 25 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MARTORELL ZULUETA, PURIFICACIÓN

Nº de sentencia: 663/2020

Núm. Cendoj: 46250370092020100606

Núm. Ecli: ES:APV:2020:3176

Núm. Roj: SAP V 3176/2020


Encabezamiento


ROLLO NÚM. 001846/2019
RF
SENTENCIA NÚM.: 663/20
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS DOÑA ROSA MARIA ANDRES CUENCA DOÑA PURIFICACION MARTORELL ZULUETA DON
JORGE DE LA RUA NAVARRO
En Valencia a veinticinco de mayo de dos mil veinte.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr.
Magistrado DON/ DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA, el presente rollo de apelación número
001846/2019, dimanante de los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000221/2019, promovidos ante el JUZGADO
DE PRIMERA INSTANCIA Nº 25 BIS DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a Adolfo , representado
por el Procurador de los Tribunales don/ña MARIA AMPARO PONT PEREZ, y de otra, como apelados a BANCO
SABADELL representado por el Procurador de los Tribunales don/ña CARMEN RUEDA ARMENGOT, en virtud
del recurso de apelación interpuesto por Adolfo .

Antecedentes


PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 25 BIS DE VALENCIA en fecha 17-10-2019, contiene el siguiente FALLO: 'Estimo en parte la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Adolfo contra BANCO SABADELL,S.A., y en consecuencia: Declaro nula, por abusiva, la estipulación QUINTA contenida en la escritura pública de préstamo hipotecario autorizada el 24/8/2000 por el notario D. Luis Miguel Delgado Tezanos, en cuanto que se atribuye al prestatario el pago de todos los gastos de otorgamiento y tramitación de la escritura.

Sin imposición de costas.

Una vez firme la sentencia diríjase mandamiento al titular del Registro de Condiciones Generales de la Contratación para su inscripción ( artículo 22 de la Ley 22/1998, de 13 de abril , sobre condiciones generales de la contratación).'

SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Adolfo , dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.



TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO. - La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia 25 bis de Valencia de 17 de octubre de 2019, estima parcialmente la demanda formulada por la representación de DON Adolfo contra BANCO DE SABADELL SA en los términos que resultan del primero de los antecedentes de esta resolución, que damos por reproducido. La demandante había ejercitado acción declarativa de nulidad de la cláusula de imposición de gastos a cargo del prestatario inserta en la escritura de préstamo hipotecario suscrito entre las partes el 24 de agosto de 2000, y acción de reintegración de las cantidades indebidamente satisfechas.

La representación del demandante alega los siguientes motivos de apelación en su recurso: 1) Sentencia dictada con infracción de lo exigido por el art.218-1 de la L.E.C., al no ser congruente con la cantidad reclamada por la parte, dado que en la Audiencia Previa ajustó sus peticiones iniciales a los criterios que dimanan de las Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2019. Afirma que lo reclamado se concretó en cuanto al importe correspondiente al 50 % de los gastos de Notaría (pasaría la reclamación de 365'77 a 182'88), el 50% de los gastos de Gestoría (que pasarían de 209'19 a 104'59) y el 100 % de los gastos de Registro (98'60), por lo que lo reclamado por gastos ascendería a un total de 386'07 €, en lugar de los 673'56 €, que se solicitaban inicialmente en la demanda, más en todo caso los intereses solicitados en el Suplico y con condena en costas. Así pues, no es cierto que se reclamen la totalidad de dichos gastos.

2) Sentencia dictada con infracción de lo dispuesto en el art. 1964 y la disposición transitoria quinta de la Ley 42/2015 de 5 de octubre, en cuanto al plazo de la prescripción aplicable.

3) Sentencia dictada con infracción de lo dispuesto en el art. 1964 en relación con el art. 1969, ambos del código civil y la disposición transitoria quinta de la Ley 42/2015 de 5 de octubre, en cuanto a la fijación del dies a quo para el cómputo de la prescripción.

4) Incongruencia judicial al dictarse por el mismo juzgado, sobre reclamaciones similares, sentencias contradictorias entre sí, aunque dictadas por distinto juez.

Y termina por solicitar que se revoque la Sentencia recurrida y en su lugar se dicte otra en la que se estime íntegramente la demanda, donde no solo se proceda a declarar la nulidad de la cláusula de gastos, sino que asimismo se condene a la entidad demandada, BANCO DE SABADELL S.A., al reintegro a mi representada de la cantidad reclamada en ella, de 386'07 €, junto con los intereses devengados y asimismo reclamados en la referida demanda y costas.

La representación de la entidad demandada se opone y solicita la confirmación de la resolución apelada.

Delimitado el objeto del recurso en la forma descrita, pasamos a pronunciarnos sobre los puntos debatidos dando cumplimiento a lo reglado en los artículos 218, 456.1 y 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no sin antes precisar que, en lo que concierne al primero de los motivos de apelación que del hecho de que la sentencia no precise el importe que finalmente determinó la actora en el trámite de Audiencia Previa no vicia de incongruencia a la resolución recurrida, que hace una referencia genérica al alcance de la pretensión relativa a la acción de reintegración. Tampoco haremos consideración especial al último de los motivos articulados por razón de la independencia de criterio de que goza cada uno de los jueces que desarrolla su actividad en el Juzgado 25 bis de Valencia.



SEGUNDO. - Sobre la prescripción relativa a la acción de reintegración del importe de los gastos soportados como consecuencia de la escritura de 24 de agosto de 2000.

La representación del Sr. Adolfo solicita la revocación de la sentencia apelada en lo que concierne a la absolución de la pretensión de condena a la restitución de los gastos derivados del otorgamiento de la escritura de préstamo hipotecario de 24 de agosto de 2000 con arreglo a los argumentos que desarrolla en el segundo y tercer motivo de su recurso de apelación.

Nos hemos pronunciado sobre esta cuestión, entre otras, en Sentencia de 1 de febrero de 2018 (Rollo 1227/2017 Pte. Sr. Martínez Carrión) mediante la distinción entre la acción declarativa de nulidad de la cláusula de gastos y la acción de restitución de los importes indebidamente satisfechos como consecuencia de aquella declaración.

Dicha distinción es aceptada doctrinal y jurisprudencialmente a tenor de las STS de 10 de abril de 1947 y 27 de febrero de 1964. Los plazos para su ejercicio no son los mismos. La primera de las acciones no tiene plazo de prescripción. La segunda sí, con justificación en la necesidad de otorgar certidumbre a las relaciones jurídicas.

La siguiente cuestión es la relativa al plazo de prescripción aplicable (el señalado en el C. Civil para las acciones personales que no tengan plazo especial) y la determinación del dies 'a quo' para su cómputo, que situamos a partir del momento en que el consumidor realizó los pagos indebidos.

Seguiremos en este caso los mismos criterios apuntados tanto en lo que se refiere a la distinción entre ambas acciones, como en lo que concierne al plazo (en este caso por aplicación del criterio tempus regit actum, el de quince años de las acciones personales no sujetas a plazo especial, en la redacción del artículo 1964 vigente al tiempo de la celebración del contrato) y al día inicial del cómputo, que no es otro que aquel en el que se procedió al abono por el actor del importe cuya restitución pretende.

Dicho cuanto antecede, el recurso de apelación no puede prosperar porque las facturas aportadas (cuyo importe ha quedado justificado a través de los documentos adjuntos a la demanda) se abonaron inmediatamente después del otorgamiento del instrumento notarial de que traen causa (en concreto los gastos notariales el 24 de agosto de 2000, los aranceles registrales el 7 de octubre de 2000 y la factura de la gestoría el día 10 de noviembre de 2000), de manera que al tiempo de la reclamación extrajudicial (con respuesta de la entidad demandada el 2 de marzo de 2018, según se desprende del documento 7) y ulterior presentación de la demanda, había transcurrido en exceso el plazo legal de quince años (vencido el cuanto a la última de las facturas en el mes de noviembre de 2015), por lo que debemos desestimar el recurso y mantener el pronunciamiento absolutorio relativo a la entidad demandada.

El criterio que sostiene esta Sección de la Audiencia de Valencia es seguido por otras Audiencias Provinciales, como es el caso de la Sección 15 de la Audiencia de Barcelona de 25 de julio de 2018, la Sección 5ª de la Audiencia de Zaragoza de 3 de octubre de 2019 (ROJ: SAP Z 1801/2019), la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Murcia de 9 de enero de 2020 (ROJ: SAP MU 15/2020), o la Sección 5ª de la Audiencia de Baleares de 30 de enero de 2020 (ROJ:SAP IB 255/2020), entre otras.



TERCERO. - Costas de la instancia y de la apelación.

La desestimación del recurso de apelación determina - de conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398 de la LEC - que cada una de las partes soporte las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad en lo que concierne a las costas de la primera instancia que hace una correcta aplicación del artículo 394 por razón de la estimación parcial de la demanda.

Y procede la imposición de costas a la apelante por la desestimación del recurso con la consecuente pérdida del importe del depósito constituido para recurrir regulado en la Disposición Adicional 15 de la LOPJ.

Vistos los preceptos legales, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por Don Adolfo contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia 25 bis de Valencia de 17 de octubre de 2019, que confirmamos, con imposición al recurrente de las costas de la apelación y consecuente pérdida del importe del depósito constituido para apelar.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el art. 207.4 L.E.C, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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