Sentencia CIVIL Nº 663/20...io de 2021

Última revisión
07/10/2021

Sentencia CIVIL Nº 663/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1074/2020 de 11 de Junio de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Junio de 2021

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MARIA DOLORES PLANES MORENO

Nº de sentencia: 663/2021

Núm. Cendoj: 28079370222021100590

Núm. Ecli: ES:APM:2021:7625

Núm. Roj: SAP M 7625:2021

Resumen:

Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimosegunda

C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020

Tfno.: 914936205

37007740

N.I.G.:28.079.42.2-2012/0068583

Recurso de Apelación 1074/2020 SRA. PLANES

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 29 de Madrid

Autos de Liquidación de regímenes económicos matrimoniales 271/2018

Apelante/Demandante:DON Eloy

Procurador:Don Luis de Villanueva Ferrer

Apelada/Demandada:DOÑA Amelia

Procurador:Doña Elena Peláez Pancheri

Ponente: Ilma. Sra. Doña Mª Dolores Planes Moreno

SENTENCIA Nº 663/2021

Magistrados:

Ilma. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez

Ilma. Sra. Doña Mª del Carmen Rodilla Rodilla

Ilma. Sra. Dña. Mª Dolores Planes Moreno

___________________________________ _/

En Madrid, a once de junio de dos mil veintiuno.

La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de Liquidación de regímenes económicos matrimoniales, bajo el nº 271/18, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 29 de Madrid, entre partes:

De una como apelante, don Eloy, representado por el Procurador don Luis de Villanueva Ferrer.

De otra, como apelada, doña Amelia, representada por la Procurador doña Elena Peláez Pancheri.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Dolores Planes Moreno.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.-Con fecha 13 de marzo de 2020, por el Juzgado de Primera Instancia nº 29 de los de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: 'FALLO: DESESTIMOíntegramente la oposición a las operaciones liquidatorias promovida por D. Eloy, a través de su representación procesal y, en consecuencia, DECLARO conforme a derecho el Cuaderno Liquidatorio de la Sociedad de Gananciales formada por D. Eloy y Dª Amelia, elaborado con fecha 3 de mayo de 2019 (que corrigió uno anterior), por el Contador Partidor D. Hugo, en los autos de liquidación de sociedad de gananciales nº 271/18, seguidos en este juzgado, el cual obra unido a las actuaciones y, por tanto, APRUEBO LAS OPERACIONES DIVISORIAS Y DE ADJUDICACIÓN contenidas en el mismo y ORDENO la PROTOCOLIZACIÓN del mismo, acompañando testimonio de la presente resolución.

Todo ello con expresa condena en costas a la parte que se ha opuesto, es decir a D. Eloy.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe recurso de apelación.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra la presente resolución cabe interponer recurso de APELACIÓN en el plazo de VEINTE DÍAS, ante este Juzgado, para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid ( artículos 458 y siguientes de la LEC), previa constitución de un depósito de 50 euros, en la cuenta 2457-0000-39-0271-18 de esta Oficina Judicial de la cuenta general de Depósitos y Consignaciones abierta en BANCO DE SANTANDER.

Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario Juzgado de 1ª Instancia nº 29 de Madrid, y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos 2457-0000-39-0271-18

No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido ( L.O. 1/2009 Disposición Adicional 15).

Llévese el original al libro de sentencias.

Por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para incorporarlo a las actuaciones, lo pronuncio, mando y firmo'.

TERCERO.-Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Eloy, exponiéndose en los escritos presentados las alegaciones en las que basaban su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las contrapartes personadas, presentándose por la representación procesal de doña Amelia, escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 3 de junio de los corrientes.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación procesal de D. Eloy, se formula recurso de apelación contra la sentencia dictada el día 13 de marzo de 2020, en la que se desestimó la impugnación que realizó del cuaderno particional elaborado por el Contador-Partidor nombrado por insaculación, en el procedimiento, D. Hugo, en base en primer lugar a la desestimación de la prejudicialidad civil.

El recurrente, que interpuso la demanda de liquidación de la sociedad de gananciales, el día 22 de marzo de 2018, señala que interpuso demanda sobre nulidad total de la formación de inventario de bienes integrante de la sociedad de gananciales, el día 12 de febrero de 2019, en la que además se solicitaba de forma subsidiaria la nulidad parcial de la misma, y subsidiaria y acumuladamente la adición o complemento al inventario de bienes y exclusión de bienes.

Demanda que sostiene el recurrente fue admitida a trámite por Decreto de 10 de abril de 2019, lo que se puso en conocimiento del Juzgado nº 29, al que se solicitó la suspensión del avalúo y adjudicación de bienes.

La sentencia desestima la excepción, en base a que el Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Madrid, se declaró incompetente por resolución de 13 de junio de 2019, confirmada por la AP de Madrid sección octava.

Ha quedado acreditado en el presente procedimiento que, mediante resolución de 13 de junio de 2019, el Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Madrid, dictó auto declarándose incompetente para el conocimiento y tramitación del procedimiento. Resolución que fue apelada por el ahora recurrente, habiéndose desestimado por la referida sección 8 de la AP, mediante resolución 90/2020, de 20 de mayo de 2020, que es firme. Por otra parte, y declarada la incompetencia del Juzgado al que por reparto correspondió la demanda, el recurrente no acredita que la misma haya sido admitida por el juzgado de familia que se estimó competente, por lo que consideramos que a tenor de lo que dispone el artículo 43LEC, no ha quedado acreditada la prejudicialidad civil, máxime si tenemos en cuenta que no se ha aportado a los autos copia de la demanda presentada que acredite si existe o no la prejudicialidad que alega el recurrente. Consta que el escrito en el que se solicitó la suspensión por prejudicialidad, fue presentado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 29, que conoció del presente procedimiento el día 25 de febrero de 2019, que no fue admitido en base a la falta de acreditación de la existencia del procedimiento al que se hacía referencia, resolución contra la que se interpuso recurso de reposición que fue desestimado y frente al que no se intentó la revisión, por lo que devino firme. Es por ello, que en ningún caso procede apreciar la prejudicialidad civil, teniendo en cuenta lo ya resuelto al respecto con carácter firme en la instancia, determinando la oportuna eficacia de la cosa juzgada positiva conforme a lo dispuesto en el artículo 222 de la LEC. No siendo admisibles nuevos intentos suspensivos, con el fin de evitar tácticas dilatorias, que van en contra del principio de economía procesal, ya en primer lugar el recurrente no acredita que se den los requisitos del artículo 43LEC, ya que no ha acreditado, ni la admisión a trámite de demanda alguna sobre cuyo objeto resulte necesario decidir para poder resolver la presente liquidación de gananciales, y por otra parte, la resolución por la que se inadmitió la cuestión, resultó firme al no haber recurrido en revisión, procediendo en consecuencia la desestimación de este motivo de apelación.

SEGUNDO.-En cuanto al segundo motivo de apelación, se refiere a la nulidad de actuaciones, considerando que deben retrotraerse las actuaciones al momento previo a la comparecencia celebrada el día 5 de marzo de 2020, por estimar vulnerado el artículo 1, 273, 281, 299, 335, 337 y 339, todos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En cuanto a la vulneración del artículo 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no basta para estimarla la mera alusión genérica que hace el recurrente a que el juzgador no ha seguido las normas establecidas en la Ley Procesal, la reproducción de la grabación audiovisual de la vistas, evidencia que el procedimiento establecido en los artículos 787 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se siguió en su totalidad, no puede afirmarse que no se dio al contador partidor traslado de la documentación cuando consta en la grabación que el contador señaló que se le facilitó copia de la documentación aportada por las partes, previo requerimiento a estas para que facilitaran copia de toda la documentación aportada.

Respecto al traslado al Contador, de la impugnación que la parte señala había formulado de la pericial realizada por el perito judicial nombrado al efecto para la valoración de la vivienda sita en Aravaca, y las restantes viviendas, es lo cierto que la impugnación de las periciales debe hacerse en el momento procesal oportuno para ello, esto es en el escrito de oposición al cuaderno particional, siendo este uno de los motivos de oposición al cuaderno, una vez confeccionado, sin que esté previsto trámite procesal alguno para la impugnación de los avalúos efectuados por los peritos, antes de la presentación del cuaderno particional, por lo que no consta irregularidad alguna cometida por el Juzgado.

En cuanto al traslado al Contador de la oposición formulada por el recurrente, el artículo 787, tampoco prevé dicho traslado ni que el contador-partidor realice modificaciones del cuaderno particional a la vista de los escritos de oposición. Tales correcciones y modificaciones solo están previstas para cuando se alcanzare la conformidad de todos los interesados respecto a las cuestiones promovidas, lo que no ocurrió en el presente caso, dado que en la comparecencia celebrada no se alcanzó acuerdo alguno sobre las cuestiones promovidas por la parte en su escrito de oposición a la liquidación realizada.

No ha quedado por tanto acreditado que el juzgado incurriera en irregularidad alguna en la tramitación procesal del procedimiento, consta que, fueron las propias partes las encargadas de facilitar copia de todos los documentos aportados al Contador-Partidor, según este manifestó en el acto de la vista.

El momento procesal para la impugnación de las valoraciones realizadas por los peritos nombrados para auxiliar al contador partidor, no es otro que el de la oposición a la partición realizada. Por lo que no era procedente dar trámite a la impugnación formulada fuera de dicho momento procesal.

Respecto a las preferencias en las adjudicaciones, tal como señala la recurrida en su escrito de oposición al recurso, partieron de la propuesta contenida en la demanda formulada por la representación procesal de Sr. Eloy, con la que básicamente coincide el cuaderno particional, dado que le adjudica todos los bienes que el mismo propone en su demanda, salvo, el 47,09% de la vivienda sita en la CALLE000, de Aravaca, dado que con los restantes bienes adjudicados se llega al valor por el que procede adjudicar bienes al recurrente, sin que conste en los autos escrito alguno del que no se diera traslado a las dos partes, por lo que tampoco se constata irregularidad procesal alguna.

Respecto a la vulneración de lo dispuesto en el artículo 273LEC, tampoco consta en los autos que se diera a la parte recurrida oportunidad de aportar escrito de conclusiones, sin conocimiento de la otra parte, ni que a la recurrente se le negara esta posibilidad. No consta que ninguna de las partes aportara escrito de conclusiones, aunque sí que la recurrida, en la propia comparecencia celebrada aportó nota de vista, algo usual, y que no supone en ningún caso vulneración de las normas procesales, ni causa indefensión a la otra parte, como si tras la celebración de la misma se hubiera aportado escrito de conclusiones.

Por lo que se refiere a la vulneración del artículo 281LEC, la inadmisión del interrogatorio del Contador-Partidor o ratificación del mismo, fue correctamente inadmitida, por una parte, el interrogatorio solo procede respecto de las partes ( art. 301LEC) o de los testigos, y el Contador-Partidor no es ni lo uno ni lo otro. En cuanto a la ratificación, la misma fue el acto con el que comenzó la comparecencia, por lo que la prueba fue correctamente inadmitida por el juzgador de instancia, sin que por ello incurriera en defecto procesal alguno.

En cuanto al resto de la prueba que resultó inadmitida en la comparecencia, igualmente consta que el juzgador fundamentó los motivos por los que rechazó la prueba, y contra dicha inadmisión se formuló el correspondiente recurso de reposición que fue desestimado.

Consta en la grabación de la vista, los motivos por los que el juzgador inadmitió la prueba propuesta, motivos que no han sido ni siquiera controvertidos por la parte. Lo cierto es que ninguno de los documentos que la parte pretendió aportar en el acto del juicio que siguió a la comparecencia ante la falta de acuerdo, se encontraban en los supuestos contemplados en el artículo 270LEC.

Respecto a la inadmisión de las pruebas de peritos que propuso el recurrente, tampoco esto puede dar lugar a la declaración de nulidad de lo actuado, puesto que la denegación se hizo de conformidad con lo establecido en la legislación procesal, esto es, el juzgador fundamentó los motivos por los que la rechazó, permitió a la parte formular el correspondiente recurso, sin que la desestimación del mismo, pueda entenderse como un quebrantamiento de las normas esenciales del procedimiento, puesto que de conformidad con lo que establece el artículo 787.5, el juez admitirá las pruebas que no sean impertinentes o inútiles, en concordancia con lo establecido en el artículo 285.1LEC. A mayor abundamiento, la inadmisión de la prueba, no puede estimarse que genere indefensión a la parte, lo que constituye un presupuesto fundamental para la declaración de nulidad de actuaciones. Y no puede estimarse que genere indefensión a la parte, porque la propia legislación procesal prevé la posibilidad de reproducir la prueba en la segunda instancia, siempre que se cumplan los requisitos señalados en el artículo 460LEC. Cierto es, que el artículo 338LEC, permite aportar los dictámenes periciales en un momento posterior a la interposición de la demanda, pero solo cuando su necesidad se derive de las alegaciones introducidas con la contestación a la demanda, lo que no ocurrió en el presente caso, en el que el procedimiento va dirigido precisamente a la valoración y adjudicación de los bienes, por lo que la necesidad de proceder a justificar las valoraciones propuestas por la parte, nacen con la propia demanda, y no como consecuencia de las alegaciones de las partes, pues en el presente caso, la parte recurrente no aportó justificación alguna de la valoración de la vivienda contenida en su propuesta de liquidación y adjudicación.

Por tanto, tampoco por este motivo procede declarar la nulidad de lo actuado.

TERCERO.-El siguiente motivo de recurso, se refiere a la errónea valoración de la vivienda sita en la CALLE000, nº NUM000 de Aravaca, cuyo valor estima el recurrente asciende a 1.061.340 euros, en lugar de los 820.003,33 que se tuvieron en cuenta por el Contador-Partidor, en base a la pericial emitida por el perito designado judicialmente, Dª. Modesta. En la sentencia apelada se especifican las razones que determinan al Juez 'a quo' a dar prevalencia a las valoraciones fijadas por el Contador Partidor, teniendo en consideración el informe pericial emitido por Dª. Modesta, y señala en primer lugar, que la misma fue designada judicialmente, lo que confiere en principio a su actuación cierta objetividad, neutralidad y ecuanimidad al no depender de ninguna de las partes. Igualmente señala el juzgador que los dictámenes presentados por el demandante a efectos del juicio son insuficientes para desvirtuar los realizados en el curso del procedimiento. Y, efectivamente consta acreditado que la perito Dª Modesta, fue designada judicialmente, sin oposición ni impugnación del nombramiento por ninguna de las partes.

Además, dado el método de cálculo empleado, para la tasación, la parte no acredita lo erróneo de la misma, ni hace referencia a que los testigos considerados no sean de características similares a los de la vivienda objeto de tasación, y sin que la parte hubiera anunciado o presentado la pericial que aportó con el escrito de oposición al cuaderno particional, en el momento de la presentación de su demanda, como ya se ha señalado. Por otra parte, y como la propia parte señala en su escrito de recurso, la pericial de valoración de bienes no es vinculante para el juez, quien efectivamente debe apreciarla libremente, conforme al principio de libre valoración de la prueba y a las reglas de la sana crítica, que no son sino meras máximas de experiencia no codificadas, basadas en un criterio racional y exentas de arbitrariedad, conforme a los criterios establecidos en el art. 348 de la LEC, máxime cuando la resolución judicial explicita los motivos que, dentro de las reglas de la sana crítica, le conducen a formar su convicción, por lo que no cabe apreciar error alguno en la valoración impugnada.

Se ha partido de criterios asépticos, adecuados y determinados por profesionales designados con todas las formalidades y garantías legalmente previstas, de donde es correcta la sentencia de instancia, que asume el avalúo o justiprecio del contador partidor

La prueba pericial es admitida en nuestra vigente de la Ley de Enjuiciamiento Civil bajo en las dos modalidades, de parte y judicial, y es labor del juez la valoración de esos medios de prueba con arreglo a la sana crítica, teniendo en cuenta, las referencias y criterios empleados y los documentos por ellos examinados, así como la credibilidad que al propio juez le merezcan sus manifestaciones.

No existe razón alguna que justifique que se dé una mayor credibilidad al informe pericial aportado por la parte. La sentencia responde a las controversias suscitadas por la parte, con arreglo a la sana crítica hasta alcanzar la conclusión ya expuesta, estimando correcta la valoración tomada en consideración por el contador-partidor.

En relación al método de valoración, ambos informes parten de premisas diferentes, señalando la parte apelada que el empleado por la perita judicial no ha tenido en cuenta, los metros de jardín, ni las zonas comunes, ni una ampliación de la vivienda. Lo cierto es que no puede conocerse cuál es el criterio de valoración más acertado, sin hacer una labor crítica del contenido de los informes aportados a la hora de determinar el valor de la vivienda, considerando que el contador partidor no tuvo motivos para dudar de la objetividad del informe.

Por otra parte, la tasación aportada con el escrito de oposición al cuaderno particional no se admitió por extemporánea. Efectivamente, tal dictamen pericial debió aportarlo la parte con su demanda, como señala el artículo 336LEC o anunciado si no resultaba posible su aportación con la demanda como establece el artículo 337, lo que en el presente caso tampoco ocurrió.

CUARTO.-El siguiente motivo de apelación, es el relativo a la valoración del importe del 33% del valor actualizado de los alquileres devengados por el arrendamiento de la vivienda sita en el PASEO000 de Osuna, nº NUM001, NUM002, letra NUM003, del bloque NUM004, respecto de los que el recurrente expone que incurre la sentencia en un error de apreciación y valoración de la prueba practicada, si bien lo cierto es que, los empadronamientos que obran en autos, y los contratos de alquiler aportados por el propio recurrente hay periodos en los que no consta que la vivienda estuviera arrendada, puesto que no había nadie empadronado en ella, y teniendo en cuenta el tipo de inquilinos que normalmente arrendaban la vivienda era lo normal que procedieran a empadronarse en la vivienda. En este sentido la propia demanda admitió la falta de inquilinos en varios periodos, en concreto en los periodos comprendidos entre el 30 de abril de 1.996 y el 14 de enero de 1997, entre el 19 de diciembre de 2004 y el 24 de septiembre de 2016, y entre el 15 de abril de 2916 y octubre del mismo año, lo que deberá conllevar los correspondientes ajustes en el cuaderno particional, en el que no deberán computarse dichos periodos.

QUINTO.-El siguiente motivo de recurso, se refiere a la valoración de las SARs, que obtuvo el recurrente por razón de su actividad laboral. Al respecto, la parte recurrente señala que se ha vulnerado lo dispuesto en el artículo 339LEC, al no haberse permitido la designación de perito especialista, no habiendo permitido a la parte valerse de especialistas en la materia para hacer la valoración, de las SARs incluidas en el activo del inventario.

La sentencia de formación de inventario, incluyó en el activo de la sociedad de gananciales, el valor de las 22.514 'stock options' (17.908 SAR y 4.606 OPTIONS) que figuran en los anexos I y II del escrito de 20 de noviembre de 2012, consistiendo dicho valor en el beneficio neto obtenido en cada una de las operaciones de realización detalladas en el Fundamento jurídico SEXTO de la sentencia, pero actualizado dicho beneficio de cada operación a la fecha en que se liquide la sociedad. Las 4.606 OPTIONS, fueron excluidas del inventario por la sentencia de la AP dictada en apelación.

La parte recurrente, valoró, en su escrito de demanda, este beneficio neto en 27.021 euros.

La parte demandada valoró el beneficio neto incluido en el activo del inventario en 756.044,02 euros.

Señala el recurrente, que la valoración de las SARs, debe hacerse en la fase de adjudicación y avalúo de los bienes, prevista en el artículo 810.3LEC, habiendo partido el contador partidor de una valoración teórica en base a las sentencias de formación de inventario. Lo cierto es que, la sentencia de formación de inventario, no valora las SARs, pero si fija las bases para la valoración del beneficio generado por la realización de las mismas, y estas bases son confirmadas por la sentencia de la Audiencia Provincial, que solo revoca el contenido de la sentencia de instancia únicamente, en lo relativo al descuento de los costes fiscales efectivamente satisfechos con cargo única y exclusivamente al recurrente. Estos costes, debían ser acreditados cumplidamente, según expresa literalmente la sentencia dictada por la Audiencia Provincial por la parte recurrente.

Es decir, el beneficio que se computa, es el efectivamente obtenido, teniendo en cuenta el momento en que se obtuvo, por lo que no procede en ningún caso, hacer una nueva valoración, puesto que la misma ya consta en el procedimiento, y lo único que procedía era descontar de dicho beneficio, los impuestos efectivamente abonados, lo que debió ser acreditado por el ahora recurrente. En definitiva, y respecto a la valoración de las SARs, tanto la sentencia de instancia como la de la AP, parte que lo que debe computarse es la diferencia entre lo obtenido por la realización de las SARs, (según se fijó en la instancia) y los impuestos efectivamente satisfechos por el Sr. Eloy. Por lo que, por una parte, ninguna pericial se hacía necesaria, para hacer estas valoraciones, y por otra correspondía la carga de la prueba de los impuestos satisfechos a la propia parte recurrente.

La representación procesal del Sr. Eloy, en su recurso, anexo II, en el que cuantifica los beneficios obtenidos por la realización de las SARs en un total de 489.451,93 $, cantidad que coincide con la valoración que realizó en el escrito de interposición del recurso de apelación formulado contra la Sentencia de Formación de Inventario. Cantidad que quedó acreditada por la contestación al oficio remitido por la entidad HP, el 20 de diciembre de 2012, al que expresamente se refiere la sentencia que forma el inventario, y que resultó confirmada por la AP, que como se ha dicho, solo revocó el que no se hubiera admitido la posibilidad de descontar los costes fiscales en la fase de liquidación.

Lo que procede examinar por tanto en el presente recurso es si acreditó cumplidamente los costes fiscales abonados, y si estos han sido o no tenidos en cuenta por el Contador-Partidor.

La parte señala en su recurso que conforme a la pericial emitida por D. Severino, 'ninguno de los valores que en el anexo I y en el Anexo II, de dicho documento 1, (contestación al oficio de HP, al que hace referencia la sentencia de instancia), se muestran como 'potencia income' o 'ingreso potencial' tiene trascendencia a dichos efectos, y con base en dicha pericial señala que el valor total de las SARs, que debe computarse en la liquidación asciende a 6.400,78 euros menos impuestos.

Sin embargo, olvida el recurrente, que la sentencia de formación de inventario, señala como debe hacerse la valoración, 'el valor de las 22.514 'stock options' (17.908 SAR y 4.606 OPTIONS) que figuran en los anexos I y II del escrito de 20 de noviembre de 2012, consistiendo dicho valor en el beneficio neto obtenido en cada una de las operaciones de realización detalladas en el Fundamento jurídico SEXTO de la sentencia, pero actualizado dicho beneficio de cada operación a la fecha en que se liquide la sociedad'. Por tanto, quitando la 4.606 OPTIONS, que fueron excluidas del inventario por la sentencia de la AP, respecto a las restantes, solo había que descontar el importe de los impuestos abonados en exclusiva por el Sr. Eloy, y actualizar las cantidades a la fecha de la efectiva valoración.

Por tanto, el contador partidor, parte para realizar la valoración de las bases contenidas en la referida sentencia, y fija el valor, de acuerdo, con el que el propio recurrente señaló en el escrito de interposición del recurso de apelación en 489.451,93 $, señalando que dicha ganancia debe ser ajustada en primer lugar al cambio de divisa de cada momento y restada la carga impositiva en renta soportada por D. Eloy. (folio 455 de los autos).

Respecto al descuento de los impuestos, el Contador-Partidor, no ha descontado ninguna cantidad, ateniéndose a la dicción literal de la sentencia dictada por la AP, el día 21 de julio de 2017, que establece que, de las cantidades fijadas en la sentencia, se deben descontar, una vez acreditados cumplidamente los costes fiscales.

Para acreditar los costes fiscales, la parte aportó con su propuesta de liquidación, cuya prueba le correspondía, conforme a lo establecido en el artículo 217LEC, y conforme a los establecido en la citada sentencia, y por tratarse de datos de los que solo él disponía, la parte recurrente aportó con su demanda los documentos 13, 15, 16, y 17, consistentes en fotocopia de las páginas 1 y 11 de la liquidación para el pago del IRPF, correspondiente al ejercicio 1994, (folios 236 y 237 de los autos) donde los datos están completamente tachados, de donde no resulta posible obtener dato alguno, tal como refleja el Contador-Partidor en su cuaderno, y con la que ni siquiera se acredita su efectiva presentación ante la Hacienda Pública, puesto que no resulta visible el sello acreditativo de la presentación, y respecto a la que se duda de su autenticidad, toda vez que aparece presentada el mismo año del ejercicio fiscal que se declara, (cuando la declaración se presenta al año siguiente), las páginas 1 y 15 de su declaración de IRPF correspondiente al ejercicio 1997, de la que resulta imposible obtener dato alguno acreditativo de las operaciones por las que se tributa, la declaración de IPC del ejercicio 1998, solo las páginas 1 y 16, con los datos parcialmente tachados, y las páginas 1 y 11 de la declaración de IRPF de 2000, con los datos tachados. De esta documental, que el recurrente conocía debía presentar completa, de forma que quedara efectivamente acreditada la carga fiscal por las operaciones realizadas, es imposible obtener el dato consistente en los impuestos efectivamente abonados por el Sr. Eloy por la realización de las SARs, incluidas en el activo del inventario. De esta documentación, solo el recurrente disponía y solo a él compelía su aportación en tiempo y forma, esto es con la demanda de liquidación. Dicho esto, sobran las demás consideraciones, puesto que no se trata de saber la carga impositiva que teóricamente soportó o debió soportar el Sr. Eloy, sino los impuestos efectivamente abonados por él, conforme estableció la sentencia de la AP, tantas veces citada. Tal documental, puesto que estaba en su poder o a su disposición debió ser aportada junto con la solicitud de liquidación, tal como establece el artículo 265LEC, y no en el escrito de oposición al cuaderno particional, por haber prelucido ya el momento procesal establecido legalmente para su aportación ( art. 269LEC).

Por último, y en cuanto a la actualización del beneficio, se realiza el cálculo conforme al IPC, correspondiente, desde el año siguiente al que se perciben los beneficios, no desde el año siguiente al de la tributación como considera el recurrente, habiéndose hecho correctamente conforme a las variaciones del IPC, publicadas por el Instituto Nacional de Estadista, tal como sostiene la sentencia citada por el recurrente, en relación a un proceso de Formación de Inventario, en su escrito de oposición a las operaciones particionales.

Por todo ello, este motivo de recurso debe ser desestimado.

SEXTO.-Se recurre, asimismo, la cuantificación del crédito a favor de la Sra. Amelia, por el valor actualizado de la mitad de las cantidades pagadas por ella, para la amortización del crédito hipotecario concertado por la sociedad de gananciales para la adquisición de la vivienda familiar, en diciembre de 1992, igualmente debe ser desestimado, pues hay que tener en cuenta el momento en que se hace el abono, esto es, desde que el dinero sale del patrimonio de la parte, no desde el año siguiente. Por lo que igualmente, este motivo de recurso debe ser desestimado.

SÉPTIMO.-Se impugna por el recurrente, la valoración que hace el contador-Partidor, del crédito que ostenta el recurrente contra la sociedad de gananciales, por el tercio de las cantidades abonadas por él, para el pago de la mitad de las derramas extraordinarias de la Comunidad de la vivienda sita en el PASEO000 de Osuna, así como la mitad de las cuotas de IBI, a partir del 3 de julio de 1992, porque estima que dicho crédito no lo es por la mitad de las cantidades abonadas por estos conceptos, sin por el 100% de las cantidades por él abonadas en concepto de derramas y la mitad de las cuotas de IBI.

El actor cifra el importe de estas partidas en la cantidad de 23.097,40 euros, y lo justifica con el documento emitido por su hermano, copropietario de la vivienda, que obra al folio 148 de los autos, en el que se cifran los gastos por Comunidad, Seguro, e IBI, cuando los únicos gastos que podían computarse eran los de derramas extraordinarias e IBI, ninguno más.

En este sentido, y pese a lo afirmado en el recurso, en el cual el recurrente afirma que el administrador de una Comunidad tiene capacidad certificante, ni siquiera se ha acreditado el carácter de administrador de la comunidad de bienes de D. Ángel Jesús, y en segundo lugar, no tiene ninguna facultad para certificar, no es administrador de una Comunidad de Propietarios, nombrado al amparo de la Ley de Propiedad Horizontal y con las facultades que dicha legislación establece. El recurrente, debió aportar, para acreditar las cantidades abonadas por derramas extraordinarias de la Comunidad, o bien los recibos abonados, o bien, una certificación del Presidente o Administrador de la Comunidad de Propietarios, que trató de aportar extemporáneamente en el acto de la vista, cuando ya había precluido el trámite, conforme a lo dispuesto en el artículo 269LEC, en virtud de los establecido en el artículo 265, y puesto que tales documentos estaban a su disposición. En definitiva, el contador-partidor, no incluye cantidad alguna por derramas de la comunidad de propietarios, porque ninguna cantidad acreditó el recurrente haber pagado por este concepto. En cuanto a los recibos de IBI, tampoco aportó recibo alguno, y ni siquiera se contabiliza en el documento que aportó y que obra al folio 148 de los autos, ya reseñado; no obstante, se han contabilizado los recibos obrantes en autos que fueron aportados por la parte apelada. Por lo que igualmente este motivo de recurso debe ser desestimado.

OCTAVO.-Respecto a la imposición de las cotas causadas en la instancia, y puesto que se ha estimado el recurso en lo relativo al importe de los alquileres de la vivienda sita en PASEO000 de Osuna, lo que supone la estimación parcial de la demanda, procede dejar sin efecto la condena en costas contenida en la sentencia de instancia. En cuando a las causadas en esta alzada, no procede hacer expresa imposición a ninguna de las partes, dada la estimación parcial, de conformidad con lo que establece el artículo 398, en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMAMOS parcialmente el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. De Villanueva Ferrer, en nombre y representación de D. Eloy, contra la sentencia dictada el día 13 de marzo de 2020, en el procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 29 de los de Madrid, con el nº de autos nº 271/2018, y en consecuencia revocamos parcialmente la referida sentencia únicamente en lo relativo al importe de los alquileres de la vivienda de la PASEO000 de Osuna, de los que habrán de descontarse la rentas computadas correspondientes a los periodos comprendidos entre el 30 de abril de 1.996 y el 14 de enero de 1997, del 19 de diciembre de 2004 al 24 de septiembre de 2016, y del 15 de abril de 2916 a octubre del mismo año, lo que conllevará los correspondientes ajustes en el cuaderno particional, y confirmando expresamente los restantes pronunciamientos contenidos en la referida resolución, dejando sin efecto la condena en costas contenida en la sentencia de instancia y sin hacer expresa imposición de las ocasionadas en esta alzada.

Y en cuanto al depósito consignado en su momento procesal, conforme a la Ley 1/09 de 30 de noviembre, disposición Adicional 15ª punto 8, devuélvasele por el Juzgado de Instancia.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN:Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-1074-20, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

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