Sentencia CIVIL Nº 663/20...re de 2021

Última revisión
21/10/2021

Sentencia CIVIL Nº 663/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 5062/2018 de 04 de Octubre de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Octubre de 2021

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SARAZA JIMENA, RAFAEL

Nº de sentencia: 663/2021

Núm. Cendoj: 28079110012021100630

Núm. Ecli: ES:TS:2021:3585

Núm. Roj: STS 3585:2021

Resumen:

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 663/2021

Fecha de sentencia: 04/10/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 5062/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 30/09/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: Audiencia Provincial de Badajoz, Sección Segunda

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: ACS

Nota:

CASACIÓN núm.: 5062/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 663/2021

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 4 de octubre de 2021.

Esta sala ha visto el recurso de casación respecto de la sentencia 427/2018 de 20 de septiembre, dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 84/2017 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Frenegal de la Sierra, sobre nulidad de cláusula suelo.

Es parte recurrente D.ª Rosaura, representada por la procuradora D.ª María Ángeles Casanova Gutiérrez y bajo la dirección letrada de D.ª Raquel Delgado Heredero.

Es parte recurrida Ibercaja Banco S.A., representado por el procurador D. Alejandro Pérez-Montes Gil y bajo la dirección letrada de D. Jesús Giner Sánchez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

Antecedentes

PRIMERO.-Tramitación en primera instancia.

La representación procesal de D.ª D.ª Rosaura, interpuso demanda de juicio ordinario contra Ibercaja Banco S.A., que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Frenegal de la Sierra, y finalizó con sentencia 54/2017 de 25 de octubre, cuyo fallo dispone:

'Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de Tribunales Sra. Casanueva Gutiérrez, en nombre y representación de Dña. Rosaura, declarando la nulidad de la cláusula abusiva 5ª relativa a la limitación del interés variable con un mínimo del 4,00 % del préstamo hipotecario de 10 de agosto de 2005, condenando a la demandada, Ibercaja Banco, S.A.U, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Pérez-Montes Gil, a abonar las cantidades cobradas de más desde la fecha de su celebración, recalculando el cuadro de amortización y restituyendo a la actora el total de la cantidades abonadas indebidamente desde la firma del préstamo hipotecario; todo ello, con imposición de costas a la demandada'.

SEGUNDO.-Tramitación en segunda instancia.

1.-La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Ibercaja Banco S.A. La representación de D.ª Rosaura se opuso al recurso.

2.-La resolución de este recurso correspondió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, que lo tramitó con el número de rollo 1010/2017, y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia 427/2018 de 20 de septiembre, cuyo fallo dispone:

'Que, estimando como estimamos, el recurso de apelación deducido por la representación procesal de 'Ibercaja Banco S.A.' contra la Sentencia nº 54/2017, de 25 de octubre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Fregenal de la Sierra, en el P.O. nº 84/2017, debemos revocar y revocamos dicha resolución y, en su consecuencia con desestimación de la demanda rectora de la Litis, debemos absolver y absolvemos a la mencionada entidad bancaria de las pretensiones contra ella deducidas por Dña. Rosaura, a quien se imponen las costas de la primera instancia, sin haber lugar a pronunciamiento sobre estas en esta alzada'.

TERCERO.-Interposición y tramitación del recurso de casación

1.-La representación de D.ª Rosaura, interpuso recurso de casación.

Los motivos del recurso de casación fueron:

'Primero: Por el cauce del artículo 477.1 y 477.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 6.4 del Código Civil y artículo 19 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación y por oposición a la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre el carácter imprescriptible de la acción de declaración de nulidad absoluta o de pleno derecho, sentada, entre otras por las sentencias del Tribunal Supremo nº 363/1996, de 29 de abril; la nº 241/2000, de 14 de marzo; la nº 739/2005, de 18 de octubre; o la nº 983/2006, de 4 de octubre, en todas ellas sienta la doctrina del carácter imprescriptible de la acción ejercitada'.

'Segundo: Por el cauce del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre la consumación de contratos de tracto sucesivo y por existir jurisprudencia mayoritaria contradictoria de las audiencias provinciales en este sentido y por contraste con la doctrina fijada por la Audiencia Provincial de Badajoz'.

2.-Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se admitió el recurso y se acordó dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición.

3.-La parte recurrida se opuso al recurso.

4.-Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 30 de septiembre de 2021 en que ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO.-Antecedentes del caso

1.-El supuesto de hecho de este recurso presenta gran similitud con el que fue objeto de la sentencia del pleno de esta sala 662/2019, de 12 de diciembre, cuya doctrina es reiterada, entre otras, en la sentencia 393/2021, de 8 de junio.

2.-La Audiencia Provincial, siguiendo el mismo criterio que había seguido en la sentencia que fue objeto de aquellos recursos, ha desestimado la demanda porque el préstamo hipotecario había sido cancelado antes de la interposición de la demanda. La parte fundamental de la argumentación de la sentencia recurrida coincide con lo ya resuelto en sus sentencias 114/2017 de 6 de abril y 425/2017, de 4 de diciembre, cuyos fundamentos reproduce:

'El recurso próspera por cuanto, como ya hemos dicho en nuestra Sentencia de 6 de abril de 2017, se pretende declarar la nulidad en una cláusula suelo relativa a un contrato de préstamo hipotecario inexistente; que ya agotó su vida jurídica, por cumplimiento íntegro y cabal de las pretensiones que ambas partes contratantes asumieron con la firma de ese contrato; y, en concreto, el prestatario alcanzó plenamente y obtuvo plena satisfacción de la finalidad económico- jurídica que perseguía al contratar aquel préstamo, como lo demuestra que obtuvo, plena satisfacción, el capital objeto del préstamo, lo destinó al fin por el querido y previsto y cumplió escrupulosa y puntualmente todas las cuotas de amortización, hasta su extinción.

Los principios de seguridad jurídica y de orden público jurídico y económico, que se reconocen constitucionalmente, en cuanto inspiradores de nuestro ordenamiento jurídico, se verían gravemente conculcados, a juicio de esta Sala, si se accediera a la pretensión actora.

TERCERA.- De la misma manera, cabe apreciar, como bien dice el apelante, una flagrante vulneración de la teoría y doctrina de los actos propios, pues el cumplimiento íntegro, por parte de la demandante, de todas las obligaciones y prestaciones que había asumido en el contrato de 27/3/2009, mediante el abono de cada una de las ciento veinte autos constantes e amortización; e incluso el hecho de que esa amortización total del préstamo hubiera siendo efectuado por el prestatario, con antelación de varios años a la fecha prevista de abono de la última de las cuota, que lo habría de ser el 27/2/2019 (cláusula séptima, folio 85, del préstamo otorgado el 27/3/2009), ciertamente que género en la otra parte contratante una situación de confianza y de actuación conforme a las exigencias de la buena fe de la contraparte. La actuación constante y unívoca del demandante durante toda la vida del negocio, desde que se perfeccionó hasta que se consumó, sin duda creó, definió y fijó la situación jurídica del prestatario en el iter negocial, de la que tuvo conocimiento el prestamista durante todo ese tiempo y generó en éste una confianza y una forma de actuar en el negocio plenamente concorde con la asumida por el prestatario, todo lo cual se vería contradicho si ahora, unilateralmente, una vez que extinguidos todos los efectos jurídicos del negocio, pretendiera una de las partes contradecir burdamente lo que fue su conducta constante en vida del negocio, de manera que la situación jurídica del prestatario, que había quedado definida inequívoca e inalterablemente, durante toda la vida del contrato, se pretende, cuando éste se encuentra ya fenecido, desde hace más de cuatro años, contradecirla, ignorarla o discutirla por el propio sujeto'.

3.-La demandante ha interpuesto un recurso de casación contra dicha sentencia, basado en dos motivos, que han sido admitidos.

4.-Resulta cuanto menos sorprendente que la recurrida pretenda la inadmisión del recurso por carencia manifiesta de fundamento cuando, como se ha dicho, la cuestión planteada en el primer motivo ya fue resuelta en una sentencia de pleno en el sentido pretendido por la recurrente, existiendo una plena identidad en los extremos fundamentales del supuesto que sirvió de base a aquel recurso y del supuesto que sirve de base a este recurso, y siendo idénticos los razonamientos fundamentales de la sentencia de la Audiencia Provincial que fue objeto de aquel recurso y los de la sentencia que es objeto de este recurso.

SEGUNDO.-Formulación del recurso

1.-En el encabezamiento del primer motivo se denuncia la infracción 'del artículo 6.4 del Código Civil y artículo 19 de la ley 7/1998, de 13 de abril sobre condiciones generales de contratación por oposición a la doctrina de la sala primera del Tribunal Supremo sobre el carácter imprescriptible de la acción de declaración de nulidad absoluta o de pleno derecho'. En concreto, a apartado cuarto del art. 19 que establece que 'La acción declarativa es imprescriptible'.

2.-En su desarrollo, se argumenta que la posibilidad jurídica de promover la nulidad contractual, una vez que las prestaciones se han cumplido ya que este tipo de acciones no prescribe nunca. Cita a lo largo de su fundamentación el art. 1.301CC y la jurisprudencia que lo interpreta.

3.-En el segundo motivo se alega la infracción de la jurisprudencia de esta sala y existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales. Propiamente no constituye un nuevo motivo de recurso sino la justificación de su interés casacional. Por ello, se resolverán ambos conjuntamente.

TERCERO.-Decisión del tribunal: reiteración de doctrina jurisprudencial

1.-Como ya hemos adelantado, la cuestión planteada en este motivo ha quedado resuelta en la sentencia del pleno de este tribunal 662/2019, de 12 de diciembre. Por tanto, procede reiterar lo que en ella declaramos:

'1.- No existe fundamento legal para afirmar que la consumación de un contrato impide el ejercicio de la acción de nulidad. Es más, el art. 1301 del Código Civil fija la consumación del contrato como término inicial del plazo para ejercitar la acción de nulidad por error, dolo o falsedad de la causa.

' 2.- Otro tanto ocurre con la extinción del contrato. Si la acción ejercitada por los recurrentes hubiera ido dirigida exclusivamente a que se declarara la nulidad del contrato o de una cláusula, sin formularse una petición restitutoria, podría cuestionarse que exista un interés legítimo en obtener un pronunciamiento meramente declarativo en un contrato ya extinguido. Pero en el caso objeto del recurso, la finalidad de la demanda interpuesta por los hoy recurrentes fue obtener la restitución de lo indebidamente cobrado por la entidad financiera en la aplicación de la cláusula suelo. La solicitud en la demanda de un pronunciamiento judicial que declarara la nulidad de dicha cláusula ha de entenderse como un antecedente necesario para lograr el pronunciamiento que condena a la restitución de lo indebidamente cobrado en aplicación de la cláusula nula. Los prestatarios tienen un interés legítimo en obtener la restitución de lo que pagaron en aplicación de una cláusula que consideran nula de pleno derecho por ser abusiva.

' 3.- En los contratos de tracto sucesivo, cuando la consumación del contrato coincide con el agotamiento o extinción del contrato, el término inicial de ejercicio de la acción de nulidad previsto en el art. 1301 del Código Civil para los casos de error, dolo o falsedad de la causa, coincide con el momento de extinción del contrato. Así lo hemos declarado en la sentencia 89/2018, de 19 de febrero.

' 4.- Esto muestra que la extinción del contrato no es por sí misma un obstáculo para el ejercicio de la acción de nulidad del propio contrato o de alguna de sus cláusulas.

' 5.- Como recuerda la sentencia de este tribunal 546/2019, de 16 de octubre, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia ( sentencias de 30 de mayo de 2013, Dirk Frederik Asbeek Brusse, C-488/11, apartado 44, con cita de resoluciones anteriores ; de 6 de octubre de 2009, Asturcom Telecomunicaciones, C-40/08 , apartado 42; de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo, asuntos acumulados C-154/15, C-307/15 y C-308/15; de 26 de enero de 2017, Banco Primus, C-421/14; y auto de 16 de noviembre de 2010, Pohotovost, C-76-10 , apartado 50) afirma que el art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (que establece la no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas) debe ser considerado como una norma equivalente a las disposiciones nacionales que en el ordenamiento jurídico interno tienen rango de normas de orden público; consideración que extiende a todas las disposiciones de la Directiva que sean indispensables para la realización del objetivo pretendido por el precepto.

' 6.- Por tanto, en el presente caso no existen obstáculos al ejercicio de tal acción derivados del transcurso del plazo de ejercicio de la acción o las exigencias de la buena fe. '

2.-Sentado lo anterior, estando basadas todas las alegaciones impugnatorias formuladas por el banco demandado en su recurso de apelación en que el préstamo estaba cancelado antes de la interposición de la demanda, y siendo plenamente conforme a nuestra jurisprudencia la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, procede estimar el recurso de casación, revocar la sentencia de la Audiencia Provincial, desestimar el recurso de apelación y confirmar en sus propios términos la sentencia del Juzgado de Primera Instancia.

CUARTO.- Costas y depósito

1.-No procede hacer expresa imposición de las costas del recurso de casación que ha sido estimado, de conformidad con los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Respecto de las costas del recurso de apelación, procede imponerlas al apelante.

2.-Procédase a la devolución del depósito de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto por D.ª Rosaura contra la sentencia 427/2018 de 20 de septiembre, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, en el recurso de apelación núm. 1010/2017.

2.º-Casar la expresada sentencia y, en su lugar, desestimar el recurso de apelación interpuesto por Ibercaja Banco S.A. contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Fregenal de la Sierra 54/2017, de 25 de octubre, y condenar al apelante al pago de las costas del recurso de apelación.

3.º-No imponer las costas del recurso de casación.

4.º-Devolver a la recurrente el depósito constituido para interponer el recurso.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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