Última revisión
25/08/2022
Sentencia CIVIL Nº 663/2022, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 1173/2021 de 20 de Mayo de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Mayo de 2022
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: FERNANDEZ LLORENTE, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 663/2022
Núm. Cendoj: 50297370052022100639
Núm. Ecli: ES:APZ:2022:1277
Núm. Roj: SAP Z 1277:2022
Encabezamiento
SENTENCIA núm 000663/2022
Ilmos. Sres.
Presidente
D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
Magistrados
D. JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE (Ponente)
D. ALFONSO Mª MARTÍNEZ ARESO
En Zaragoza, a 20 de mayo del 2022
En nombre de S.M. el Rey,
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de Procedimiento Ordinario 825/2020, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 11 DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LEC) 1173/2021, en los que aparece como parte apelanteADMON. Nº 1 UTEBO S.L.U., representado por el Procurador de los tribunales Dña. MARIA ANGELES RUIZ VIARGE, y asistido por el Letrado D. DANIEL BLANCO GONZÁLEZ; y como parte apelada, MAGLINE COMPOSITES Y SISTEMAS SOCIEDAD LIMITADArepresentado por el/la Procurador de los tribunales, D. PEDRO LUIS BAÑERES TRUEBA y asistido por el Letrado D. JUAN FACI LÓPEZ; siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 7 de julio del 2021 , cuyo FALLO es del tenor literal:
'Que, estimando la demanda promovida en JUICIO ORDINARIO Nº 825/ C-2020, instada por el Procurador Sr. Bañeres Trueba, en nombre y representación de MAGLINE COMPOSITES Y SISTEMAS, S.L., contra ADMINISTRACION Nº 1 UTEBO S.L.U., representada por la Procuradora Sra. Ruiz Viarge, DEBO DECLARAR Y DECLARO la resolución del contrato de compraventa celebrado el día 13 de abril de 2020 entre las partes litigantes, condenando a la demandada a restituir a la actora, 7.300 euros, más los gastos pagados por dicha actora por la compraventa, y a indemnizar los daños y perjuicios causados, a determinar en el trámite de ejecución de sentencia, consistentes en los honorarios que por la revisión del vehículo facture el concesionario oficial MOTOCASPE, así como todos los gastos e impuestos derivados de la resolución contractual. Todo ello, y todo con expresa imposición de las costas del procedimiento a la parte demandada.'
SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de ADMON. Nº 1 UTEBO S.L.U; se interpuso contra la misma recurso de apelación.
Y dándose traslado a la parte contraria se opusoal recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO.-Recibidos los Autos; y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.
No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 26 de abril de 2022.
CUARTO.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan en parte los de la sentencia recurrida;
PRIMERO.-Se alza la recurrente, ADMON. Nº 1 UTEBO, S.L., frente a la sentencia de instancia que, estimando la demanda interpuesta por MAGLINE COMPOSITES Y SISTEMAS S.L., la condenó en los términos que constan en el antecedente de hecho primero de esta resolución.
La apelada se opone al recurso.
SEGUNDO.-Se ejercitó por la parte actora una acción de saneamiento por vicios ocultos ex arts. 1484 y ss del CC.
Como ha reiterado la jurisprudencia, el saneamiento por vicios ocultos tiene como finalidad la mantener la función económica de la compraventa de cosa específica atribuyendo al vendedor el riesgo de la existencia de vicios ocultos ( Sent. TS 230/2011, 30-3).
El éxito de la acción redhibitoria precisa de la concurrencia de tres requisitos: 1) La entrega de una cosa con un defecto o vicio grave. La gravedad del defecto se apreciará cuando afecte a la utilidad de la cosa vendida, bien haciéndola impropio para su uso o bien disminuyendo su utilidad de manera que, de haberlo conocido comprador no la habría adquirido o hubiera dado un menor precio. Para determinar la utilidad hará que estar al uso que se pacto en el contrato, o en su defecto, al que por naturaleza se destina la cosa, o de entre éstos aquél que quepa deducir de las circunstancias objetivas que inciden en el negocio ( Sentencias del TS de 31 de enero de 1970 y de 3 de marzo de 2000). 2) El vicio ha de existir en el momento de perfección del contrato pues si fuese posterior serían aplicables las reglas sobre el riesgo en el contrato de (Sents. TS de 4 de octubre de 1989 y de 15 de noviembre de 1991). 3) El vicio ha de estar oculto. El carácter oculto concurre cuando el defecto no es apreciable por el comprador mediante un examen visual, o no fuere fácilmente perceptible en caso de que el adquirente fuera perito, y no hubiera sido conocido antes de la compra bien por serle comunicado por el vendedor bien por su conocimiento por cualquier otro medio. No puedan ser considerados ocultos todos aquéllos defectos que se puedan apreciar fácilmente en la oportuna inspección del bien con motivo de la entrega (Sents. TS de 20 de febrero de 1984 y de 28 de febrero de 1997).
TERCERO.-Es pacifico que en fecha 13 de abril de 2020 MAGLINE COMPOSITES Y SISTEMAS S.L., compró a ADMON. Nº 1 UTEBO S.L.U. una motocicleta de segunda mano KTM 350 EXF matrícula ....FKN por el precio de 7.300,00 €, el cual fue entregado el día 12 de mayo de 2020.
Tampoco se cuestiona, y en cualquier caso se estima acreditado por medio dela prueba practicada y valorada en su conjunto, que el 7 de julio la motocicleta entró en el concesionario de MOTOCASPE, que dictaminó que el motor estaba averiado por un aumento excesivo de la temperatura durante su funcionamiento. El presupuesto de reparación de la avería asciende a la suma de 2.524,70 €.
La parte actora defiende que, desde el mismo día de la compra, el vehículo empezó a dar problemas. El motor se paraba al comenzar a coger temperatura, permitiendo arrancarse una vez se enfriaba un poco, pero se volvía a parar de nuevo en poco tiempo, hasta que finalmente los daños han sido tales que no puede arrancarse por estar completamente agarrado por la fricción (gripaje completo).
La parte demandada recurrente sostiene que, tras realizar las pruebas que estimó oportunas, la demandante recibió la motocicleta a plena satisfacción. Niega que la causa de la avería -sea cual sea- estuviera presente en el momento de la venta, precisamente porque la actora envió a un compañero de su confianza con conocimientos mecánicos, para efectuar las pruebas pertinentes a la motocicleta y la hubiera detectado. La causa de la avería bien podría deberse a un uso inadecuado por parte de la compradora, atendidas las características de la motocicleta, pues se trata de una motocicleta de competición, concretamente de la disciplina denominada 'enduro',
CUARTO.-Alega la recurrente, en primer término, infracción de garantías procesales al haberse dictado una sentencia con reserva de liquidación vulnerando el artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
La sentencia condenó a la demandada 'a restituir a la actora, 7.300 euros, más los gastos pagados por dicha actora por la compraventa, y a indemnizar los daños y perjuicios causados, a determinar en el trámite de ejecución de sentencia, consistentes en los honorarios que por la revisión delvehículo facture el concesionario oficial MOTOCASPE, así como todos los gastos e impuestos derivados de la resolución contractual.'
Aunque dicho pronunciamiento es congruente con lo pedido en el suplico de la demanda, dicha petición es, en parte, contraria a lo normado en el citado art. 219 de la LEC.
Dicho precepto permite dejar para ejecución de sentencia la determinación del importe a abonar siempre que se fijen 'con claridad y precisión las bases para su liquidación, que deberá consistir en una simple operación aritmética que se efectuará en la ejecución.'
La sentencia TS de 31 de marzo de 2022 (ROJ: STS 1244/2022) se refiere a dicha cuestión en los siguientes términos:
'23. El auto de complemento en este extremo infringe también el art. 219 LEC , en la medida en que deja para ejecución de sentencia no sólo la cuantificación del lucro cesante, previa determinación de las bases, sino también la resolución de 'las demás cuestiones opuestas en la contestación por la parte demandada'.
Es cierto que esta sala, en la sentencia 993/2011, de 16 de enero de 2012 , después de reseñar lo dispuesto en el art. 209.4º LEC '(la sentencia) también determinará, en su caso, la cantidad objeto de la condena, sin que pueda reservarse su determinación para la ejecución de sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 219 de esta Ley '), y el art. 219 LEC , que prohíbe las sentencias con reserva de liquidación, y solo admite la remisión a ejecución cuando la liquidación consista en una sencilla operación aritmética, ha entendido que el contenido de estos preceptos debía ser matizado:
'El propio art. 210.4º se refiere a 'en su caso' y en cuanto a la disposición sobre sentencias con reserva de liquidación (ex art. 219) ya dice la E. de M. de la LEC 'que se procura restringir a los casos en que sea imprescindible', lo que no cabe identificar de modo absoluto con los supuestos de sencilla operación aritmética.
'Es cierto que el legislador procesal del 2000 establece, de forma bastante oscura, un sistema que pretende evitar el diferimiento a ejecución de sentencia de la cuantificación de las condenas, de modo que las regulaciones que prevé se circunscriben, aparte supuestos que la propia LEC señala (como los de liquidación de daños y perjuicios de los arts. 40.7 , 533.3 y 534.1, párr. 2º), a eventos que surjan o se deriven de la propia ejecución. Con tal criterio se trató de superar la problemática que se planteaba con anterioridad en la aplicación del art. 360 LEC 1881 , precepto de contenido tan correcto como defectuosamente aplicado. De conformidad con el mismo, la realidad o existencia del daño (salvo 'in re ipsa'), las bases y la cuantía debían acreditarse necesariamente en el proceso declarativo, si bien podía suceder que las bases o la cuantificación, no fuera posible fijarlas, y entonces cabía diferirlas para ejecución de sentencia. Esto nunca era aplicable a la realidad o existencia del daño, pues incluso en caso de imposibilidad de acreditarlo, la falta de prueba acarreaba la desestimación de la pretensión correspondiente. Sucedía en la práctica que el temor a no obtener un pronunciamiento favorable en sede de costas, si la sentencia no accedía a la indemnización reclamada, retraía a los demandantes en la fijación de una suma indemnizatoria, y ello ocurría incluso a pesar de que en alguna medida se trató de solventar con la doctrina denominada de la 'estimación sustancial', y, por otra parte, por razones de desidia probatoria de las partes durante el proceso, y de comodidad de las resoluciones judiciales que no motivaban si había habido o no posibilidad de probar en el periodo correspondiente, se terminó por imponer la rutina de remitir la cuantificación a ejecución de sentencia. Con tal actitud se generó un incremento litigioso al insertarse en el proceso de ejecución un incidente (nuevo proceso) declarativo sobre el daño con el consiguiente aumento del coste -tiempo y gastos- y derroche de energías sociales. Para corregir la situación se entendió, con sana intención, que había que exigir la cuantificación dentro del proceso declarativo y a ello responden los preceptos procesales que se examinan. La normativa, como regla general, es saludable para el sistema, empero un excesivo rigor puede afectar gravemente al derecho a la tutela judicial efectiva (...) de los justiciables cuando, por causas ajenas a ellos, no les resultó posible la cuantificación en el curso del proceso. No ofrece duda que, dejarles en tales casos sin el derecho a la indemnización afecta al derecho fundamental y a la prohibición de la indefensión, y para evitarlo es preciso buscar fórmulas que, respetando las garantías constitucionales fundamentales -contradicción, defensa de todos los implicados, bilateralidad de la tutela judicial-, permitan dar satisfacción a su legítimo interés. Se puede discutir si es preferible remitir la cuestión a un proceso anterior (...); o excepcionalmente permitir la posibilidad operativa del incidente de ejecución (...), pero lo que en modo alguno parece aceptable es el mero rechazo de la indemnización por falta de instrumento procesal idóneo para la cuantificación. Los dos criterios han sido utilizados en Sentencias de esta Sala según los distintos supuestos examinados, lo que revela la dificultad de optar por un criterio unitario sin contemplar las circunstancias singulares de cada caso (...)'.
Pero el presente caso no tiene cabida en esta interpretación flexible de la exigencia contenida en los arts. 209 en relación con el art. 219 LEC , pues lo remitido a la fase de ejecución supera la cuantificación de la indemnización y afecta a objeciones formuladas por los demandados que guardan relación incluso con la procedencia de la indemnización, tal y como las reseña el recurrente en el desarrollo del motivo (reseñadas en el apartado 19).'
En el presente caso, estimamos que los gastos de la compraventa y de la resolución a que se condena a la parte demandada no sólo están pendientes de cuantificar sino que se deja sin determinar su naturaleza. Queda así a criterio de la parte actora reclamar unos gastos inconcretos que pueden ir desde gastos de transporte a pérdidas de jornadas laborales pasando por cualesquiera otros que puedan guardar mas o menos relación con la compraventa y la resolución (alguna reparación, gastos de combustible, etc.). La naturaleza de esos gastos se debió determinar en el proceso, sin perjuicio de que su importe, en una interpretación generosa del art. 219 LEC, se pudiera diferir al trámite de ejecución de sentencia, como estimamos que puede hacerse en el caso de ' los honorarios que por la revisión delvehículo facture el concesionario oficial MOTOCASPE así como (...) los (...) impuestos derivados de la resolución contractual'.En estos casos de dejan perfectamente determinados cuáles son esos gastos y su cuantificación puede hacerse mediante la presentación de la correspondiente factura o recibo.
QUINTO.-En segundo lugar, alega la recurrente error en la valoración de la prueba, pues para determinar los hechos probados la sentencia que se recurre se basa en unos supuestos hechos que considera indubitados pero que en absoluto lo son, y en la aportación por la actora de un documento privado que resulta ser un informe escrito, realizado por MOTOCASPE, que contiene una serie de afirmaciones de carácter técnico, junto con otras que le ofrece la demandante, y que son tenidas por veraces, para llegar a una conclusión que hace suya la juzgadora de instancia, a pesar de que el mismo fue impugnado sin que fuera ratificado en juicio por su autor en calidad de testigo perito.
En primer lugar, es de significar que la sentencia de instancia funda sus conclusiones en la prueba valorada en su conjunto y no únicamente en la documental impugnada, todo ello en los términos que en la misma se explicitan de forma pormenorizada.
En segundo lugar, el hecho de que el documento haya sido impugnado no significa necesariamente que carezca de valor probatorio y que para que lo tenga deba ser ratificado en juicio por su autor. Como dice la sentencia TS 21 de octubre 2009 (Roj: STS 6181/2009), 'Excluida la falsedad, debía examinarse e interpretarse de acuerdo con los demás documentos aportados al proceso, por tanto, su valor probatorio es el que el Tribunal les atribuye, como los demás medios de prueba y por ello, se ha valorado como un indicio más a la hora de determinar si había o no simulación, junto con las otras señas, que se enumeraron en la sentencia de 1ª Instancia.'
Cuestión distinta es que el recurrente no esté de acuerdo con las conclusiones probatorias alcanzadas por el juez de instancia, que pueden o no ser compartidas por el tribunal de apelación. Y adelantamos que en este caso lo son.
En primer lugar, ofrece pocas dudas que la moto comenzó a dar problemas desde el principio. Ya en el WhatsApp de 13 de mayo (la moto se entregó el día 12) el comprador dice que la batería estaba baja de tanto arrancar y más una vez se ha calado. El legal representante de la demandada admitió en la vista que el demandante le había dicho que la moto se paraba, lo que achacó a que la faltaba gasolina. El testigo D. Calixto corroboró que la moto se paraba. No se cuestiona que la actora cambió la batería y el motor de arranque; cambios estos que acreditan que a moto fallaba. En el WhatsApp de 26 de junio dice el comprador que ha repasando el circuito eléctrico de la moto porque fallaba, que se ha seguido parando pero arrancaba de nuevo, como el primer día, que ha tenido que cambiar el motor de arranque y la batería pero se para a ralentí, y que el motor hace un ruido de motor que indica un posible gripaje. Más tarde, una vez que la moto fue desmontada en el taller del concesionario, MOTOCASPE, ese diagnóstico quedó corroborado. En parecidos términos, el perito de la parte demandada, D. Cesareo, dictaminó: 'Tras revisar en detalle el motor y sus elementos internos se observan daños en la culata, así como en el árbol de levas (admisión y escape), asiento de árbol de levas, rodamiento de cigüeñal y biela, típicos de un gripaje de motor.'Tanto el informe de MOTOCASPE como el del perito Sr. Cesareo coinciden en que los daños del motor traen causa de un exceso de temperatura por una refrigeración insuficiente del motor. Dicha refrigeración insuficiente obedece, según MOTOCASPE, a un fallo del sistema de engrase, mientras que el Sr. Cesareo lo achaca a una falta de lubricación, o a una falta de líquido refrigerante o un uso intensivo del vehículo en un régimen alto prolongado del motor, y añade: 'Se observa por el desgaste del neumático trasero que el vehículo ha circulado por asfalto a alta velocidad.'
En el recurso ADMON. Nº 1 UTEBO S.L.U. incide en esta última causa insinuando que el demandante ha sometido la moto a una conducción agresiva. Sin embargo, ese argumento se presenta inconsistente. Es un hecho que no se discute que la moto se entregó con 51 horas de rodaje, como se expresa en el contrato de compraventa, y que al entrar en el taller de MOTOCASPE marcaba 52 horas de reloj, que el propio perito Sr. Cesareo reduce a 51,6 horas. Así pues, la compradora ha usado la moto menos de una hora, margen este que consideramos insuficiente para concluir que el sobrecalentamiento se produjo por un uso inadecuado.
Estimamos mucho más plausible que ese fallo se produjo por una falta de lubricación debido a un fallo en la bomba de engrase. El perito Sr. Cesareo guarda silencio acerca de un dato significativo que aparee en el informe de MOTOCASPE, donde se dice que la bomba de engrase está desintegrada. Este fallo resultaba indetectable, como lo prueba el hecho de que no se pudo constatar hasta que se desmontó el motor. Por lo demás, el propio recurrente señala que el panel de mandos no incorpora indicador del nivel de aceite ni temperatura del motor.
Nos parece evidente que este fallo no se produjo de forma súbita sino que se encontraba latente al tiempo de la venta, como lo demuestran las reiteradas paradas del motor al comenzar a coger temperatura, según dijimos.
SEXTO.-Al hilo de lo anterior, denuncia la recurrente vulneración de las reglas que rigen la carga de la prueba pues el comprador no es una persona que carezca de conocimientos necesarios para poder apreciar en un motor un vicio como el que pretende.
No acabamos de comprender de qué modo la sentencia de instancia ha infringido las reglas que rigen la carga de la prueba.
Como es sabido, la carga de la prueba no tiene por finalidad establecer mandatos que determinen quién debe probar o cómo deben probarse ciertos hechos, sino establecer las consecuencias de la falta de prueba suficiente de los hechos relevantes. La prohibición de una sentencia de non liquetque se establece en los arts. 11.3º LOPJLegislación citadaLOPJ art. 11.3 y 1.7º CCLegislación citadaCC art. 1.7 hace que, en caso de incertidumbre a la hora de dictar sentencia por no estar suficientemente probados ciertos extremos relevantes en el proceso, deban establecerse reglas relativas a qué parte ha de verse perjudicada por esa falta de prueba. De ahí que sólo se produce la infracción si la sentencia adopta un pronunciamiento sobre la base de que no se ha probado un hecho relevante para la decisión del litigio y atribuye las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que no le correspondía la carga de la prueba según las reglas establecidas en el art. 217 LECLegislación citadaLEC art. 217 y desarrolladas por la jurisprudencia.
La única referencia que hace la sentencia de instancia a la falta de acreditación de un hecho por el demandado se refiere al supuesto uso de la moto de manera inapropiada, lo cual ni infringe el art. 217 LEC, pues no corresponde a la demandante probar un hecho negativo cual es que no usó la moto de manera inapropiada (prueba diabólica), ni tiene nada que ver con el hecho de que el comprador sea o no una persona con los conocimientos necesarios para apreciar en un motor un vicio como el que nos ocupa. A no ser que lo que el recurrente pretenda decir es que el comprador (o su administrador, D. Florentino) no ha acreditado ser una persona sin los conocimientos necesarios para apreciar dicho vicio debido a su cualificación como ingeniero, en cuyo caso la respuesta ha de ser la misma que antes: es la demandada quien debe probar tal cosa. Y esa prueba no se ha aportado pues no nos consta que, a pesar de ser ingeniero aeronáutico dedicado a los aviones no tripulados, el Sr. Florentino tenga la condición de experto de motocicletas. Podrá serlo en drones pero no en otros vehículos.
En definitiva, la juez de instancia ha analizado la prueba practicada en el procedimiento de forma conjunta, en una exégesis apreciativa razonada y razonable, llegando a una decisión absolutamente correcta (con la salvedad antes indicada) que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues la demandante ha aportado la prueba de los vicios y su preexistencia, como le correspondía.
SÉPTIMO. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 394 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo la estimación de la demanda sustancial, procede confirmar la condena en costas impuesta en primera instancia, sin costas del recurso.
Con devolución del depósito constituido para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de pertinente aplicación,
Fallo
1Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por ADMON. Nº 1UTEBO, S.L. y revocamos la sentencia de instancia sólo en el particular relativo a la condena a abonar ' los gastos pagados por dicha actora por la compraventa, y a indemnizar los daños y perjuicios causados, a determinar en el trámite de ejecución de sentencia, consistentes en los (...) gastos (...) derivados de la resolución contractual',que dejamos sin efecto. En el resto confirmamos la sentencia dictada en estas actuaciones por la Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 11 de Zaragoza.
1 Sin costas del recurso.
2Dese al depósito el destino legal.
Contra la presente resolución cabe, en su caso, recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal, ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en BANCO DE SANTANDER, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de este documento a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en este documento no podrán ser cedidos ni comunicados a terceros. Se le apercibe en este acto que podría incurrir en responsabilidad penal, civil o administrativa.
