Última revisión
22/11/2007
Sentencia Civil Nº 664/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 144/2007 de 22 de Noviembre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Noviembre de 2007
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALAVEDRA FARRANDO, ENRIQUE
Nº de sentencia: 664/2007
Núm. Cendoj: 08019370112007100796
Núm. Ecli: ES:APB:2007:13828
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN UNDÉCIMA
ROLLO Nº 144/2007
JUICIO VERBAL NÚM. 292/2005
JUZGADO de PRIMERA INSTANCIA nº 5 de RUBÍ
S E N T E N C I A Núm. 664
Ilmos. Sres.
D. JOSEP Mª BACHS ESTANY
D. JOSEP ANTONI BALLESTER LLOPIS
D. ENRIC ALAVEDRA FARRANDO
En la ciudad de Barcelona, a veintidós de noviembre de dos mil siete.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal, número 292/2005 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Rubí, a instancias de LIBERTY INSURANCE GROUP COMPAÑIA SEGUROS Y REASEGUROS S.A., contra JORDI VILA CORREDURIA DE SEGUORS S.L. los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 7 de noviembre de 2005, por la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada; cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por la entidad LIBERTY INSURANCE GROUP COMPAÑIA SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representada por la Procuradora Roser Daví Freixa, contra la mercantil JORDI VILA CORREDURIA DE SEGUORS S.L., representada por la Procuradora Mónica Llovet Pérez, debo condenar y condeno a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 2.364'22 euros, con expresa imposición de costas a la parte demandada.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la entidad demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraparte; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se senaló para votación y fallo el día 22 de noviembre de 2007.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ENRIC ALAVEDRA FARRANDO .
Fundamentos
PRIMERO.- La entidad demandada se alza frente la sentencia de instancia alegando error en la valoración de la prueba, solicitando la desestimación de la demanda en base a que la actora ya había compensado los créditos al amparo del propio contrato base de la demanda.
SEGUNDO.- La actora, aquí apelada, Liberty Insurance Group Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. mantenía un contrato de agencia de seguros con la hoy apelante, la demandada Jordi Vila Correduría de Seguros S.L., desde el mes de noviembre de 1.999.
Consecuencia de dicha relación contractual surgió una deuda de la demandada a favor de la actora que dio lugar a un documento de reconocimiento de deuda de fecha 10 de diciembre de 2002 (folio 90 y ss), por importe de 6.309,35 euros, en dicho contrato se hacía mención en la estipulación segunda que la mencionada deuda se abonaría conforme se establece en el anexo 1 que forma parte del contrato (folio 92) en se preveía su amortización mediante un pago el día 20 de cada mes, de enero a junio, en cuota mensual de 1.077,78 euros que incluía un interés pactado al 8'5%.
En fecha 20 de diciembre de 2004 se interpone por la actora juicio monitorio por importe de 2.364,22 euros, como cantidad aún debida por incumplimiento del compromiso de pago acordado, aportando el correspondiente documento en que se relaciona el saldo a favor de la compañía en dicha fecha (folio 93).
La sentencia estima íntegramente la demanda deducida, en atención a la declaración del propio legal representante de la demandada y de la documentación constante en las actuaciones.
TERCERO.- Sentado lo que antecede, entendemos debe confirmarse la correcta valoración de la prueba realizada por la Juez de la instancia, y la conclusión a que arriba.
En este sentido, debemos tener en cuenta que el propio demandado reconoce en juicio que al tiempo de interponerse la demanda debía la cantidad peticionada lo que supone en definitiva un asentimiento al petitum de la demanda, lo que ya por sí sólo daría lugar a la estimación de la misma.
Funda su oposición, que reitera en el recurso, en los documentos que aporta a juicio, folios 20 y ss, en que resultaría un saldo a su favor frente a la actora en el curso del año 2005 en importe de 752,56 euros, por lo que estima que no debe nada a la misma.
Más debe rechazarse dicha oposición por varios motivos:
a) La actora funda la demanda en el documento de reconocimiento de deuda, en cuya estipulación primera se dice "que el crédito favorable a la Compañía es autónomo e independiente de cualquier otro procedente de causa distinta ó de otra liquidación posterior en su caso practicada y no extinguida", a lo que debemos añadir que como hemos indicado antes se pactó el correspondiente interés sobre dicha cantidad, por lo que aún cuando fuere cierta la documentación que se aporta no puede relacionarse con la deuda "autónomo e independiente" que aquí se reclama.
b) Se aporta una relación entre las partes del año 2005, cuando declara en juicio que es cierto que después de la deuda dejó de trabajar para la actora, esto es, antes del citado año 2005.
c) Atendiendo a que el documento que aporta la actora en deuda final a fecha 20 de diciembre de 2004 en que se interpone por juicio monitorio es de 2.364,22 euros, y viene admitida la deuda en dicha misma fecha por la apelante, no acaba de comprenderse como, según la documentación que aporta, ya en enero de 2005 tendría la demandada un saldo a su favor de 599,99 euros, lo que resulta del todo contradictorio, o al menos, no aporta prueba alguna por lo que resulte dicha cantidad en enero de 2005 cuando a 20 de diciembre de 2004 el saldo es negativo en 2.364,22 euros.
d) Declara que algunos meses cumplió con los pagos pactados, pero no aporta prueba documental alguna que lo acredite.
e) No acaba de comprenderse que, cuando según el apelante tiene un saldo a su favor, no hay hecho uso de la facultad concedida en el artículo 438 de la LEC .
En definitiva, debe confirmarse la correcta conclusión a que arriba la Juez de la instancia, y, sin perjuicio que, como indica la misma sentencia de instancia, el derecho que le asiste a la hoy apelante para reclamar lo que a su derecho considere legitimo frente la actora.
CUARTO.- Las anteriores argumentaciones obligan a confirmar en todas sus partes la sentencia apelada, con desestimación del recurso deducido, y expresa imposición a la parte recurrente de las costas causadas por esta apelación. (art. 398.1 en relación con el art. 394 de la L.E.C .).
Vistos los preceptos citados y demás aplicables.
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de JORDI VILA CORREDURIA DE SEGUORS S.L., contra la Sentencia dictada en fecha día 7 de noviembre de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Rubí , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con expresa imposición a la parte apelante de las costas del presente recurso de apelación.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra resolución, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En Barcelona, a veintiocho de noviembre de dos mil siete y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
