Última revisión
22/10/2007
Sentencia Civil Nº 664/2007, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 555/2007 de 22 de Octubre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Octubre de 2007
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MANZANA LAGUARDA, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 664/2007
Núm. Cendoj: 46250370102007100573
Núm. Ecli: ES:APV:2007:2604
Encabezamiento
ROLLO Nº 555-07
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA Nº 664-07
SECCIÓN DECIMA:
Ilustrísimos Sres.:
Presidente,
D. José Enrique de Motta García España
Magistrados:
Dña. Mª Pilar Manzana Laguarda
D. Carlos Esparza Olcina
En Valencia a, veintidos de Octubre de dos mil siete.
Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de Divorcio nº 341/06, seguidos ante el Juzgado de Requena nº 1, entre partes, de una como demandante, Matías , y representado por el Procurador Sra. Portillo Royo, y de otra como demandado, Marí Trini , representada por el Procurador Sr. Moreno Martinez.
Es ponente la Iltma. Sra. Magistrada . Doña Mª Pilar Manzana Laguarda.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez de Primera Instancia 1 de Requena, en fecha 27-2-07 , se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue : " FALLO : Que estimando como estimo la solicitud de Divorcio deducida por la Procuradora de los Tribunales Dª Vanessa Ramos Ruiz en nombre y representación de D. Matías contra Dª Marí Trini debo decretar y decreto con todos los efectos legales, el divorcio postulado respecto del matrimonio contraído por ellos, quedando las partes obligadas a : 1.- La disolución de la sociedad legal de gananciales. 2.- la revocación de cuantos poderes o consentimientos se hayan podido prestar las partes entre sí. 3.- NO ACORDAR NINGUNA PENSIÓN COMPENSATORIA A TENOR DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 97 DEL CODIGO CIVIL A FAVOR DE LA DEMANDADA Marí Trini . 4- Respecto al uso y disfrute de la vivienda familiar sita en calle DIRECCION000 número NUM000 de San Antonio de Reque procede que el uso y disfrute de la misma sea adjudicadao al esposo, sin erjuicio de que en la fase de liquidación del régimen económico matrimonial y en el procedimiento independiente que proceda según la ley y a la luz de la preuba que en su caso se pueda practicar se lleve a cabo la compensación por las reformas u obras realizadas en la misma, ya vigente la sociedad de gananciales. Y todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre el pago de las costas.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de Marí Trini se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia, y previo emplazamiento de las partes ante esta Secretaria, se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día de hoy para la deliberación, votación y fallo del recurso, habida cuenta de no haberse práctica prueba ni considerado necesaria la celebración de vista.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la dirección letrada de la parte recurrente se impugna la sentencia de instancia en cuanto no establece a su favor pensión compensatoria alguna y en cuanto atribuye al esposo la vivienda que fuera familiar.
SEGUNDO.- Pues bien, en cuanto al primero de los pronunciamientos impugnados, esto es el no establecimiento a favor de la recurrente de una pensión compensatoria que fija en un tanto alzado de 36.000 euros, la Sala a partir de los datos fácticos que suministra el material probatorio obrante en autos, concluye junto al Juzgador de instancia la inexistencia de desequilibrio económico entre las partes que haga surgir el derecho a la pensión compensatoria que establece el art. 97 del C.Civil , y ello por cuanto la convivencia de apenas nueve años durante la cual no hubo descendencia y la esposa siguió trabajando en el mismo puesto de trabajo que tenía con anterioridad a contraer matrimonio no le ha supuesto una merma en su capacidad laboral indemnizable por aquella vía, es más actualmente trabaja como oficial administrativo y no como auxiliar que lo hiciera hasta el año 2002, lo que supone sin duda un incremento salarial, pero es que además el desequilibrio que pone de manifiesto la comparación de los ingresos de ambos cónyuges -deducidas las cargas soportadas- es de tal intensidad que objetivamente determine su nacimiento, para lo cual debe observarse las nóminas aportadas por el esposo -folios 176 y 177- que no alcanzan los mil euros que la esposa reconoce obtener actualmente. Y ello es así por cuanto lo que el art. 97 del C.Civil exige para poder tener derecho a una pensión es no sólo que se produzca un desequilibrio económico en dicho cónyuge en relación con la posición del otro sino que tal desequilibrio implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, lo cual exige examinar en primer término el nivel económico que el matrimonio tenía o había adquirido, para de ahí poder analizar si con la ruptura a uno de los cónyuges se le causa un desequilibrio económico en relación con el otro pero que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio; lo cual evidentemente exige una cierta estabilidad o duración de la convivencia matrimonial que permita establecer el "status" de aquella.
En el caso de autos la corta duración del matrimonio impide hablar de un estatus matrimonial y considerar que la ruptura produce un empeoramiento en la esposa de su situación anterior. El hecho de que los ingresos de los cónyuges sean distintos por el mero hecho de contraer matrimonio no da derecho en caso de ruptura a participar en el exceso que corresponda al otro cónyuge, pues el art. 97 no ampara esa desigualdad considerada aisladamente sino englobada en las pérdidas de todo tipo ocasionadas por razón del matrimonio y de la ruptura, que en el presente caso no se dan.
La recurrente parece cifrar ese derecho a obtener compensación en el importe de las obras realizadas sobre la vivienda que constituyó el domicilio familiar y lo cierto es que éstas deberán ser valoradas en el oportuno procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales pero en absoluto pueden dar lugar a una compensación vía art. 97 pensada para los casos en los que la ruptura implica un empeoramiento objetivo a cualquiera de los esposos en relación a su situación anterior.
Es por ello por lo que tampoco puede prosperar su petición de que le sea otorgado el domicilio que constituyó la sede familiar a ella, porque dicha atribución debe hacerse conforme al art. 96 del C.Civil a favor del cónyuge que represente el interés más necesitado de protección y en el caso presente siempre con carácter temporal habida cuenta de la discusión acerca de la titularidad de la vivienda y de la inexistencia de hijos, y en el presente caso prueba de la ausencia de verdadera necesidad es el hecho de haber abandonado voluntariamente la vivienda con anterioridad a la interposición del recurso.
TERCERO.- La desestimación del recurso debería conllevar conforme al art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que remite al general art. 394 la imposición de costas a la parte recurrente habida cuenta de la desestimación de su recurso, ello no obstante, la Sala siguiendo el criterio mantenido por esta y otras Audiencias en atención a la naturaleza de las pretensiones deducidas en materia matrimonial y paterno filial, acuerda la no imposición de las costas y en consecuencia el que cada parte deberá asumir las causadas a su instancia corriendo por mitad las comunes.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey
Ha decidido:
Primero.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Marí Trini .
Segundo.- Confirmar íntegramente la sentencia de instancia.
Tercero.- No hacer imposición de las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
