Sentencia Civil Nº 664/20...re de 2008

Última revisión
18/11/2008

Sentencia Civil Nº 664/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 16/2008 de 18 de Noviembre de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 18 de Noviembre de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GOMIS MASQUE, MARIA DELS ANGELS

Nº de sentencia: 664/2008

Núm. Cendoj: 08019370132008100616

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOTERCERA

ROLLO Nº 16/2008 -D

JUICIO VERBAL Nº 808/2007

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE TERRASSA

S E N T E N C I A nº 6 6 4

Ilmos. Sres.

D. JOAN BAUTISTA CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPÍN

Dª. Mª DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de noviembre de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 808/08, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Terrassa, a instancia de D. Pedro Antonio , contra D. Rodrigo y WINTERTHUR SEGUROS GENERALES; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ACTOR contra la Sentencia dictada en los mismos el día 15 de octubre de 2007, por la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda de juicio verbal sobre reclamación de cantidad promovida por Pedro Antonio , representado por el Procurador D. Jaume Izquierdo Colomer, contra Rodrigo y WINTERTHUR, representados por la Procuradora Dª. Mª Luisa Rodríguez Soria, y ABSUELVO a dichos demandados de cuantas pretensiones se dedujeron en su contra.

Se imponen las costas al actor.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte ACTORA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma legal; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 11 de noviembre de 2008.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ.

Fundamentos

PRIMERO.- Con la demanda inicial el actor, propietario de un turismo, ejercita una acción de responsabilidad extracontractual derivada de la circulación de vehículos a motor que dirige contra el conductor, ex art. 1902 CC , y contra la compañía aseguradora, ex art. 76 de la LCS , de turismo causante del daño, alegando que al aparcar su vehículo sin adoptar las debidas precauciones el demandado causó daños en el turismo del actor cuya reparación valora en 756'58 €, suma que reclama en concepto de indemnización.

Los demandados se oponen a tal pretensión, negando en primer término la responsabilidad del conductor demandado, y subsidiariamente, oponiendo pluspetición.

La sentencia de primera instancia, si bien considera probado que el vehículo propiedad del actor sufrió daños en su parte delantera y que dichos daños tuvieron su origen en el impacto con el Jeep Cherokee, propiedad del demandado, desestima la demanda, al considerar que no puede considerarse probado que aquellos fueran causados por éste.

Frente a dicha resolución se alza la parte actora por medio del presente recurso y la impugna al considerar que incurre en error en la apreciación de la prueba.

SEGUNDO.- En primer término es preciso partir de que la sentencia de primera instancia declara, en un pronunciamiento al que se han aquietado ambas partes, en tanto ninguna de ellas lo ha impugnado, que el turismo del actor sufrió daños en su parte delantera que tuvieron su origen en el impacto con el vehículo propiedad del demandado. Sentada, pues, la concurrencia del daño y el nexo causal, la controversia queda reducida a la cuestión de si el daño es o no atribuible a una acción culposa del demandado.

En este particular es preciso recordar que en nuestro ordenamiento jurídico procesal rige para la segunda instancia la plenitud del efecto devolutivo (nomenclatura obsoleta -que ha sido abandonada por la LEC 2000- que deriva de la antigua concepción de que el Juez de primera instancia actuaba por delegación de su Superior jerárquico, con lo que mediante el recurso se "devolvía" la competencia a éste), de tal manera que, en principio (y con las limitaciones derivadas del principio "tantum apellatum quantum devolutum" y de la prohibición de la "reformatio in peius"), la apelación permite al órgano jurisdiccional "ad quem" examinar en toda su integridad del proceso y, por ende, revisar plenamente la resolución recurrida, es decir, la apelación somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio, en términos que le faculta para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su criterio, por lo que el tribunal de la apelación se encuentra en el momento del fallo en condiciones semejantes al de la primera instancia; a este respecto, el Tribunal Supremo ha declarado (STS 16.3.2003 , entre otras) que los Tribunales de alzada tienen competencia no sólo para revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, salvo en aquellos aspectos en los que, por conformidad o allanamiento de las partes, algún punto litigioso ha quedado firme y no es, consiguientemente, recurrido, ya que, en otro caso, al Juzgador de la alzada le es lícito en nuestras leyes procesales valorar el material probatorio de distinto modo que el Tribunal de primer grado, revisar íntegramente el proceso y llegar a conclusiones que pueden ser concordantes o discrepantes, total o parcialmente, de las mantenidas en la primera instancia, pues su posición frente a los litigantes ha de ser la misma que ocupó el inferior en el momento de decidir, dentro de los términos en que el debate se desenvolvió (entre otras, SSTS de 4 de junio de 1993 y 7 de febrero de 1994 ), y también ha manifestado que, cuando la apelación se formula sin limitaciones somete al Tribunal que de ella entiende al total conocimiento del litigio en términos que le faculta para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio, dentro de los límites de la obligada congruencia.

Tras un nuevo y definitivo análisis de cuanto se ha aportado y practicado en autos, el tribunal, discrepando de la conclusión de la juez a quo, considera suficientemente acreditado que los daños en el turismo del actor se causaron al realizar el demandado la maniobra de aparcamiento sin adoptar las debidas precauciones, falta de diligencia al maniobrar que comporta que la imputación de responsabilidad al demandado.

A este respecto resulta determinante, puesta en relación con el conjunto de lo actuado, la declaración testifical del Sr. Óscar Riera, quien a preguntas de ambos letrados ratifica la versión de los hechos contenidos en la demanda; el testigo, tras prestar juramento o promesa y advertido en legal forma, manifestó no conocer a ninguna de las partes ni tener interés en el pleito, no existiendo motivo alguno para dudar de su veracidad, siendo su declaración sobre la forma de ocurrir los hechos clara, sin que se observen confusiones o contradicciones más allá de las imprecisiones propias, tanto más teniendo en cuenta el tiempo transcurrido, de un tercer observador no interesado en los hechos. En definitiva, la prueba testifical, puesta en relación con el conjunto de lo actuado ha llevado al tribunal a la convicción de la realidad del relato de hechos en que se funda la demanda.

TERCERO.- Concurriendo, pues, los elementos o presupuestos exigidos jurisprudencialmente para la existencia de la responsabilidad extracontractual (acción u omisión culposa, daño y relación de causalidad), procede estimar la demanda, restando únicamente, ante la alegación de pluspetición vertida por la parte demandada en el acto del juicio, resolver acerca de la valoración del daño.

En este particular se considera suficientemente probado, a través de la prueba pericial y documental -factura y recibo de la reparación-, que el daño causado ha valorarse en la suma de 756'58 euros, a que asciende la reclamación, al resultar suficientemente justificada a través de declaración del perito vertida en el acto del juicio la diferencia existente entre el informe inicial y el complementario (docs. 4 y 5 de la demanda).

Por todo cuanto antecede, procede, revocando la sentencia de primera instancia y estimando la demanda, condenar a los demandados a abonar solidariamente al actor la suma de 756'58 euros, con más, de conformidad con lo dispuesto en los arts 1100, 1101 y 1108 CC , los intereses legales de dicha suma, que para la aseguradora deberán computarse de acuerdo con lo establecido en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

CUARTO.- La estimación de la demanda comporta la condena al pago de las costas de la primera instancia a la parte demandada (art. 394.1 LEC ), sin que proceda una especial imposición de las devengadas en esta segunda, al haber sido estimado el recurso de apelación (art. 398.2 ).

Fallo

ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Pedro Antonio contra la sentencia de fecha 15 de octubre de 2007 dictada en el juicio verbal núm. 808/07 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Terrassa, SE REVOCA dicha resolución, y en su lugar se dicta otra por la que, estimando la demanda planteada por el citado apelante contra D. Rodrigo y WINTERTHUR SEGUROS, se condena a los demandados a pagar solidariamente al actor la suma de 756'58 (SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS) EUROS, más los intereses legales de dicha suma, que para la aseguradora se computarán de acuerdo con lo dispuesto en el art. 20 de la Ley del contrato de seguro y las costas devengadas en la primera instancia. No se efectúa un especial pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.