Última revisión
27/11/2009
Sentencia Civil Nº 664/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 367/2008 de 27 de Noviembre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Noviembre de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MARTINEZ MONTERO DE ESPINOSA, PURIFICACION
Nº de sentencia: 664/2009
Núm. Cendoj: 28079370202009100533
Núm. Ecli: ES:APM:2009:16446
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20
MADRID
SENTENCIA: 00664/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 20ª
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 367/2008
Ilmos. Sres. Magistrados:
PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA
JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
En MADRID, a veintisiete de noviembre de dos mil nueve.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de JUICIO CAMBIARIO 368/2006, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 367/2008, en los que aparece como parte apelante CIEN POR CIEN SALUD Y BELLEZA S.L., y como apelado DECORACIÓN A DOMICILIO Y PROYECTOS S.L., siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Doña PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Madrid, en fecha 16 de junio de 2006, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda de oposición promovida por 100 por 100 Salud y Belleza S.L., representada por el procurador Dª María Colina Sánchez y asistido por el letrado D. Juan Ramón Blanco Aristín, frente a la demanda de juicio cambiario presentada contra él por Decoración a Domicilio y Proyectos S.L., representada por el procurador Dª Olga Romojaro Casado y asistido por el letrado D. Guillermo Jiménez García, debo acordar y acuerdo despachar ejecución contra 100 por 100 Salud y Belleza S.L., por la cantidad de 47.720'39 euros de principal y 12.000 euros presupuestados para intereses, gastos y costas, imponiéndose las costas de este incidente a Crecoc S.A.".
El día 28 de junio de 2006 se dictó auto que dispone: "Decido: Aclarar el fallo de la sentencia dictada el 16 de junio de 2006 en el sentido de que donde dice: "imponiéndose las costas de este incidente a Crecoc S.A." debe decir "imponiéndose las costas de este incidente a 100x100 Salud y Belleza S.L.".".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia recurrida en cuanto no contradigan a los siguientes.
PRIMERO.- Como tiene establecido con reiteración esta sala, entre otras, en la reciente sentencia de fecha 24 de noviembre de 2009, recaída en el Rollo de apelación número 825.08 , el artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque, posibilita al deudor cambiario a interponer las excepciones personales que tenga frente al tenedor con la consiguiente introducción de los problemas de fondo o de derecho material sobre la existencia y legitimidad del crédito; ahora bien, al interpretar dicha excepción la doctrina jurisprudencial la limita a los supuestos referidos a un incumplimiento total, esencial, patente y/o categórico de las obligaciones asumidas por la parte ejecutante ("exceptio adimpleti contractus"), no pudiendo, sin embargo, encajarse en el marco legal del juicio cambiario los supuestos de incumplimientos contractuales parciales, irregulares o defectuosos ("exceptio non rite adimpleti contractus") en cuanto se configuran como cuestión compleja que queda fuera de los presupuestos de la admitida excepción de incumplimiento total del contrato, y ello en cuanto que la inclusión de la citada excepción non rite adimpleti contractus constituiría una desnaturalización de la acción de procedimiento sumario y privaría a los instrumentos en que se documenta el crédito, de la especial y eficaz protección que el legislador ha pretendido otorgarles, de manera que de admitirse se desbordaría el ámbito de cognición limitado del juicio cambiario, en el que la cuestión de fondo ha de tratarse con la sumariedad y limitaciones que su propia naturaleza impone y justifica el tenor del artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque.
En este sentido se pronuncian múltiples sentencias de diferentes Audiencias Provinciales, como la de la Sección Sexta de la de Valencia de 17 de septiembre de 2002, la de la Audiencia Provincial de Ávila de 8 de enero de 2003 , olas de Madrid, Sección Decimotercera de 18 de marzo de 2002, Sección 21 de 26 de febrero de 2002, en todas las cuales, con apoyo en la propia Exposición de Motivos de la Ley 1/2000, de siete de enero, de Enjuiciamiento Civil , se pone de relieve que el juicio cambiario no es sino un cauce procesal que otorga una protección jurisdiccional singular del crédito cambiario cuya eficacia impide que se pueda admitir cualquier excepción basada en las relaciones personales entre las partes, sino sólo basadas en un incumplimiento pleno y total del contrato causal, sin perjuicio de la posibilidad de poder plantear en el juicio correspondiente las cuestiones que no se hayan resuelto en el juicio cambiario.
SEGUNDO.- Sentado cuanto antecede, el recurso no puede ser otra cosa que desestimado, aplicando al caso que nos ocupa la doctrina expuesta.
La parte apelante interesa la revocación haciendo referencia a diversas partidas del contrato de ejecución de obra con suministro de materiales que concertó con la ejecutante por cumplimiento defectuoso del mismo, así como otras derivadas de la falta de entrega de una factura, por lo que entiende que deben serle descontados 3.690,69 euros del Impuesto sobre el Valor Añadido; factura de pocería por importe de 348,17 euros, e indemnización por cierre del local durante dos días, por valor de 2.348,17 euros.
En cuanto a estos extremos se ha de decir que, como consta en autos a través de la prueba practicada y, en especial, de lo reconocido por la propia parte apelante cuando formuló la oposición a la ejecución despachada, el importe total de la obra ejecutada ascendía a 118.003,28 euros, Impuesto sobre el Valor Añadido incluido, una vez aprobado un presupuesto adicional sobre lo inicialmente presupuestado de 73.938,74 euros. La obra se finalizó por la parte ejecutante y, hasta el momento de la reclamación, se han satisfecho 26.757.56 euros. Para pago de la obra se estableció un calendario de pago aplazado mediante la emisión de distintos pagarés que, como reconoce también la parte ejecutada, han sido sucesivamente renovados por otros, entre los que se encuentran los dos que aquí nos ocupan. Quiere ello decir que, aun cuando la obra tuviere defectos de ejecución, éstos ni siquiera alcanzarían la cantidad pendiente de pago al margen de los pagarés que aquí se reclaman. Es más, es la propia parte ejecutada la que en su escrito de oposición a la ejecución despachada, folio 36 de los autos, la que viene a expresar que existían defectos en la ejecución, pero que, una vez finalizada la obra pero sin terminar los "remates o defectos" del informe de 18 de marzo de 2005, las partes de común acuerdo establecieron el precio final de la obra en 95.970,96 euros y, como consecuencia de tal acuerdo, se llegó a librar un nuevo pagaré el día 13 de mayo de 2005, con vencimiento el día 25 de septiembre, que fue también sustituido por otro de igual importe y vencimiento de 31 de diciembre de 2005. Es decir, no ha existido voluntad de pago con independencia de los eventuales defectos en los que se haya podido incurrir en la ejecución de la obra, y éstos, en todo caso, no constituyen ni un incumplimiento total ni relevante para enervar la acción que aquí se ejercita, con independencia de lo que pueda decidirse al respecto en el procedimiento declarativo correspondiente, excediendo del estrecho margen de este cauce procesal la excepción non rite adimpleti contractus que es la que, en definitiva, aquí pretende invocarse para sustraerse del pago de los pagarés librados en su día.
Por último sólo resta añadir que, si ha de quedar al margen de este juicio cambiario lo opuesto en cuanto a falta de provisión de fondos por tratarse realmente de la exceptio non rite adimpleti contractus, pero, en definitiva referida a la existencia o no de provisión de fondos; en modo alguno pueden oponerse la compensación de las tres cantidades a que anteriormente hemos hecho mención, reiterando lo resulto por la Juzgadora de instancia.
TERCERO.- Como se desestima el presente recurso, sea imponen las costas causadas en esta alzada a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1 , al que expresamente nos remite el artículo 398.1, ambos de la Ley 1/2000, de siete de enero, de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de 100 por 100 Salud y Belleza S.L. contra la sentencia dictada el día 16 de junio de 2006 , aclarada por auto de 28 de junio de 2006, en los autos de juicio cambiario nº 368/06 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Madrid y, en consecuencia, se confirma la expresada resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a preparar en el plazo de cinco días ante este mismo órgano jurisdiccional, en los términos y con los requisitos establecidos en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J . aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
