Sentencia Civil Nº 664/20...re de 2009

Última revisión
03/11/2009

Sentencia Civil Nº 664/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 583/2009 de 03 de Noviembre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Noviembre de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: NEIRA VAZQUEZ, CARMEN

Nº de sentencia: 664/2009

Núm. Cendoj: 28079370222009100651

Núm. Ecli: ES:APM:2009:14871


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 22

MADRID

SENTENCIA: 00664/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 22

C/ FRANCISCO GERVAS N: 10 (PLANTA 12*)

Tfno.: 914936204-05-06-07- Fax: 914936210

N.I.G. 28000 1 7005639 /2009

Rollo: RECURSO DE APELACION 583 /2009

Proc. Origen: MODIFICACION MEDIDAS 1076 /2007

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 27 de MADRID

De: Juan Miguel

Procurador: MARIA ANGUSTIAS GARNICA MONTERO

Contra: Luz

Procurador: MARIA ELVIRA ENCINAS LORENTE

SENTENCIA

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández

Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres

Ilma. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez

En Madrid, a tres de noviembre de dos mil nueve.

La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de modificación de medidas definitivas seguidos, bajo el nº 1076/07 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de los de Madrid, entre partes:

De una, como apelante-demandante Don Juan Miguel , representado por la Procuradora Doña María Angustias Garnica Montoro.

De la otra, como apelada-demandada Doña Luz , representada por la Procuradora Doña Elvira Encinas Lorente.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Carmen Neira Vázquez.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 19 de noviembre de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de los de Madrid se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO : Desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª María Angustias Garnica Montoro en nombre y representación de Dº Juan Miguel frente a Dª Luz , debo declarar no haber lugar a la modificación de las medidas complementarias al divorcio acordadas en el convenio regulador de sus efectos aprobado por sentencia de fecha 9 de enero de 2003 dictada por este órgano judicial en autos seguidos con el número 1374/02, absolviendo a la demandada de los pedimentos formulados de adverso, con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas en este procedimiento."

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación legal de Don Juan Miguel previos los trámites oportunos, se han remitido los autos a esta Superioridad, ante la que han comparecido ambas partes, sustanciándose los recursos por sus cauces legales y quedando los autos listos para deliberación, votación y fallo.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la dirección letrada de la parte apelante se interesa la revocación de la resolución recurrida y se pide se dicte resolución por la que se extinga la pensión compensatoria acordada en su día por las partes por haber desaparecido el desequilibrio y alega que percibe una renta de 1200 euros por el alquiler de una de sus viviendas y refiere que a la demandada de aquella hipoteca le corresponde pagar 127,27 euros y respecto de la segunda hipoteca destaca 765,72 euros al mes, así como 642 euros por la primera.

Por su parte Doña Luz pide que se confirme la sentencia y alega que la situación patrimonial ha quedado acreditado que no ha mejorado y señala que la enfermedad de la apelada es un hecho no controvertido y destaca que la situación económica de la recurrida no ha variado entendiendo que la sentencia de instancia es ajustada a derecho.

SEGUNDO.- Se cuestiona en esta alzada el mantenimiento de la pensión compensatoria concedida a la esposa , cuya extinción se solicita.

La cuestión que se suscita como tema de fondo, objeto de debate habrá de ser resuelta conforme a las previsiones de los arts. 100 y 101 "in fine" del C.C ., según los cuales para que se produzca una modificación de las medidas adoptadas en precedente pleito matrimonial es preciso que se alteren sustancialmente las circunstancias existentes al momento de su adopción, debiendo afectar dicho cambio al núcleo o esencia misma de la medida, no bastando a tal efecto un mero cambio tangencial o accesorio, debiendo tener carácter definitivo o ser cuando menos de cierta duración, teniendo, además, que obedecer a circunstancias ajenas a la voluntad de quien promueve la modificación, extremos que, sin duda, han de calibrarse ajustadamente a fin de no vulnerar exigencias derivadas del principio de la seguridad jurídica, y que no concurren en los hechos objeto de cuestión, que se remontan a la sentencia dictada en anterior pleito matrimonial, en fecha 9 de enero de 2003 que aprueba el convenio regulador suscrito entre las partes el 11 de noviembre de 2002 en el que, tras señalar que el matrimonio se contrajo en el año 1972 y otras disposiciones se estipula que el apelante abonará a la demandada 740,68 euros al mes.

En las actuaciones se acredita respecto de la situación de la demandada de 62 años de edad como nacida el 21 de mayo de 1947, que ya separada, es titular del domicilio sito en la calle Raimundo Fernández Villaverde en virtud de adjudicación certificando el Registrador de la Propiedad que dicho inmueble aparece gravado con una hipoteca de 102200 euros, todo ello escriturado en el año 2003, asimismo de otra hipoteca de 350.912,50 euros, esta contraída en el año 2007.

En lógica correlación con lo anterior se prueba también por la documentación documental que la misma adquirió en el mismo año 2003 una vivienda en Torrevieja, y junto con su hijo otro inmueble en esta capital, éste en el año 2007 e hipotecado por un importe de 68.150 euros.

La entidad bancaria, Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid certifica que madre e hijo son titulares de préstamo hipotecario que grava la vivienda de Raimundo Fernández Villaverde, siendo la cuenta de domiciliación de los recibos la cuenta aperturaza a nombre de D. Juan Miguel , único titular de la cuenta domiciliadota de los pagos de la hipoteca. Se pone de manifiesto también que la finalidad del mismo fue la cancelación de hipoteca que gravaba la finca de Torrevieja y adquisición de vivienda en la calle Puente la Reina.

La misma entidad bancaria señala que el mencionado hijo es titular de operación de préstamo personal cuya finalidad fue la financiación de adquisición de vehículo En cuanto a la dedicación laboral de la ahora recurrida es lo cierto que los documentos incorporados a los autos evidencian que la Sra. Luz ya en el año 2000 es contratada como limpiadora y el informe de su vida laboral de la TGSS acredita que en el año 1990 trabajó 30 días, en el año 1991, 20, 2, 22 y 29, en el año 1992, 85, 30 y 76, entre el año 2000 y 2001, 403 y desde el año 2002, 1674, entre otros.

La demandada tiene una minusvalía del 39 %, presentando una escoliosis, un trastorno adaptativo depresivo, un granuloma pulmonar calcificado entre otros episodios incorporándose a las actuaciones partes médicos de bajas por incapacidad temporal por contingencias comunes.

Así las cosas la Sala no considera se produzcan cambios esenciales en la situación personal y patrimonial de la interesada en cuanto la adjudicación del patrimonio en su día conyugal se materializó en nuevas adquisiciones inmobiliarias sobre la base de hipotecar la vivienda de su titularidad no suponiendo por ello tal operación incremento o aumento del patrimonio de la interesada.

En el acto de la vista oral las pruebas practicadas corroboran tales extremos debiendo señalar al respecto que la demandada manifiesta en el interrogatorio que gana unos 640 y algo euros y admite que percibe 863 euros de pensión compensatoria, señalando respecto del alquiler de la vivienda de la calle Raimundo Fernández Villaverde, que pensaba hacerlo.

Admite que se le ha dado la hipoteca, y vuelve a señalar que le ha dejado el piso a su hijo segundo y que el tiene unos amigos que van a allí. Pone de manifiesto que se ha pagado el apartamento de Torrevieja, aunque destaca que todo lo paga su hijo.

El ahora recurrente en aquel mismo acto y en su interrogatorio manifiesta que tiene bonos anuales, como algo extra, además de los 2000 y pico euros.

Responde que su situación económica es la misma más o menos que en el año 2002.

Quien comparece como testigo en aquella vista oral y que trabaja como empleada en la finca, objeto de cuestión, relata que en la vivienda viven dos chicas y un chico, y relata que al hijo no lo ha vuelto a ver; Contesta que el alquiler eran 1.200 euros al mes y significa que ella daba información de la vivienda, señalando que Doña Luz ya no vive allí desde septiembre de 2007, y que la madre del Sr. Juan Miguel vive en el mismo domicilio. Contesta ella informaba sobre el piso y que conoce a aquellas como inquilinos, recordando que desde septiembre a ellos no los vió entrar. A nuevas preguntas relata que los actuales inquilinos bajan y suben y cree que son estudiantes que van con libros.

Tales datos no alteran las anteriores conclusiones en tanto en cuanto la demandada ocupa- según manifestaciones de la interesada no desvirtuadas por la parte contraria-la vivienda de su hijo siendo así que en tales circunstancias ninguna modificación sustancial ha podido apreciarse ni en la situación de la demandada ni en la posición que ostenta el ahora recurrente, quien según manifiesta en el acto de la vista oral percibe más o menos los mismos ingresos que cuando se produce al separación y que se acreditan en las actuaciones por la información de su empresa empleadora que aporta datos sobre unas percepciones cercanas a los 3000 euros al mes, todo lo cual determina en este punto el rechazo de este motivo de apelación y que conduce a confirmar la sentencia recurrida que por lo demás no quebranta garantías constitucionales en los términos del artículo 24 de la CE en relación con el artículo 238 y ss.. de la LOPJ en cuanto el desarrollo del procedimiento sin indefensión alguna permitió a las partes, con respeto de las formalidades procesales, el ejercicio de sus derechos de audiencia, y observancia de los principios de bilateralidad y contradicción.

Se confirma la sentencia recurrida, incluido el pronunciamiento de las costas en aplicación del principio del vencimiento objetivo en los términos del artículo 394 de la LEC , dada la naturaleza del procedimiento objeto de esta litis, tendente a la modificación de las medidas previamente adoptadas en precedente pleito matrimonial.

TERCERO.- De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al desestimarse el recurso de apelación, las costas se imponen a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por Don Juan Miguel contra la Sentencia dictada en fecha 19 de noviembre de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de los de Madrid , en autos de modificación de medidas definitivas seguidos, bajo el nº 1076/07, entre dicho litigante y Doña Luz , debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada, con expresa imposición de las costas procesales causadas en la presente alzada a la parte apelante.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de la Sala y será notificada a las partes en legal forma, con sujeción a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha, fue leída y publicada la

sentencia por la Ilma. Magistrada Ponente Doña Carmen Neira Vázquez; doy fe.

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