Sentencia Civil Nº 664/20...re de 2009

Última revisión
22/12/2009

Sentencia Civil Nº 664/2009, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 3455/2007 de 22 de Diciembre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Diciembre de 2009

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: FERNANDEZ SOTO, MAGDALENA

Nº de sentencia: 664/2009

Núm. Cendoj: 36057370062009100653

Núm. Ecli: ES:APPO:2009:3704

Resumen:
OTRAS MATERIAS CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRASENTENCIA: 00664/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA

Sección 006, sede Vigo

Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387

Modelo: SEN00

N.I.G.: 36038 37 1 2007 0601154

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0003455/2007 -A

Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000218 /2005

APELANTE: ANRAYXE S.L., Agueda

Procurador/a: JOSE A. FANDIÑO CARNERO, JOSE A. FANDIÑO CARNERO

Letrado/a: ,

APELADO/A: Calixto

Procurador/a: ROSA DE LIS FERNANDEZ

Letrado/a: SILVIA COSTAS FARHAT

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres.

Magistrados D. JUAN M. ALFAYA OCAMPO, Presidente; D. JULIO PICATOSTE BOBILLO y Dª MAGDALENA FERNANDEZ SOTO, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 664

En Vigo, a veintidós de diciembre de dos mil nueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 218/2005, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 3455/2007, es parte apelante-ddo: ANRAYXE S.L., Agueda , representados por el procurador D. JOSE A. FANDIÑO CARNERO y asistidos del letrado D.ANGEL PIÑEIRO NOGUEIRA; y, apelado-dte: D./ª Calixto representado por el procurador D./ª ROSA DE LIS FERNANDEZ y asistido del letrado D./ª SILVIA COSTAS FARHAT, sobre Reclamación de cantidad, derivada de contrato de opción de compra.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Dª MAGDALENA FERNANDEZ SOTO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Vigo, con fecha 7 de septiembre de 2007 , se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que estimando íntegramente la demanda presentada por la procuradora de los Tribunales Doña Rosa de Lis Fernández, en nombre y representación de Don Calixto , debo condenar y condeno a la entidad Anraixe SL y a su administradora única Dª Agueda de forma solidaria, representadas por el procurador de los Tribunales Don José Antonio Fandiño Carnero, a abonar a la actora la cantidad de seis mil euros 6.000 ? en concepto de indemnización de daños y perjuicios, más los intereses legales correspondientes desde la fecha "

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el Procurador D. José A. Fandiño Carnero, en nombre y representación de Mercantil Anrayxe S.L. y Agueda , se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Sexta, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día 27 de noviembre de 2009.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO: Don Calixto interpuso demanda interesando se dictara sentencia por la que se condene solidariamente a la entidad Anraixe, S.L. y a su administradora única Doña Agueda a pagarle la cantidad de 6.000 euros. En síntesis, se alegó en la demanda que el 17 de septiembre de 2004 ambas partes suscribieron un derecho de opción de compra sobre la finca que se describe en el hecho primero, concediendo un período máximo de un mes para ejercitar el derecho de opción, que, en consecuencia, tenia como fecha limite el 18 de octubre 2004, con una prima de 6.000 euros que el adquirente entregó al concedente en el momento de la firma del contrato con el compromiso de no ofrecer a terceras personas la finca objeto del mismo y permitirle el acceso a la propiedad cuantas veces considerara oportuno, comprometiéndose la optante, en el caso de ejercer el derecho de opción, a pagar en el plazo estipulado el precio pactado del que se descontaría la prima y, en el caso de no ejercitarlo en plazo, a perder a favor del concedente los 6.000 euros ya entregados como prima de la opción y a abonarle otros 6.000 euros en concepto de daños y perjuicios, que son los que se reclaman en el presente pleito. Como quiera que el optante no ejerció su derecho en el plazo estipulado el actor comunicó la extinción del contrato el 20 de octubre, comunicación que fue contestada el 3 de noviembre en el sentido de manifestar que "en el plazo improrrogable de una semana a contar de la recepción de este burofax, proceda a fijar lugar, fecha y hora para elevar a publico el contrato de opción de compra firmado en su día... Anraixe no renunciará al derecho que le asiste de acompañar, como documento anexo a la escritura publica, la certificación catastral acorde con el titulo de propiedad que presente Don Calixto , debiendo éste, por tanto, acudir al acto de escrituración con la correspondiente certificación catastral". La opción nunca fue formalizada.

La parte de demandada no compareció a tiempo para contestar a la demanda pero sí intervino en el proceso a partir de la Audiencia Previa, concluyendo la primera instancia con una sentencia íntegramente estimatoria de las pretensiones del demandante, que es recurrida en apelación por la representación de los demandados que, en síntesis, alegaron como motivos impugnatorios que la cláusula por la que se le penaliza con 6.000 euros deviene radicalmente nula ya que no se puede penalizar al optante en caso de no ejercicio del derecho de opción, pues ello desvirtúa la propia sustancia del contrato cuya esencia radica en la facultad que se le concede al optante de decidir si quiere o no ejercitar el derecho, ocurre además que, por un lado, la jurisprudencia viene negando la compatibilidad del contrato de opción con las arras penales y, por otro, tampoco cabe la indemnización de daños y perjuicios ya que en ningún caso puede obligarse al optante al cumplimiento de un contrato de opción en el que por su naturaleza la falta de ejercicio del mismo se ciñe al pago de la prima, además en el caso el ejercicio de la opción devino imposible ya que la certificación catastral de la finca no fue expedida sino hasta el 30 de diciembre 2004, ante lo cual acordaron una ampliación de plazo, asimismo invoca la doctrina del abuso del derecho, del enriquecimiento injusto y apela a la falta de reciprocidad del contrato, terminando por invocar la falta de competencia del juzgado para conocer de la acción social dirigida frente a la administradora única, Sra. Agueda .

SEGUNDO: Como ya hemos adelantado los demandados y ahora apelantes se personaron en los autos después de haber precluido el plazo para contestar a la demanda. El efecto de tal conducta procesal, en base al art. 497 LEC , es que los demandados no pueden aprovechar el trámite de apelación para introducir cuestiones que debieron plantear en el trámite de contestación a la demanda, y por lo tanto si bien pueden oponerse a la misma, pues la rebeldía o preclusión del plazo para contestar a la demanda no supone allanamiento ni aceptación de los hechos alegados por el actor, ello no desvirtúa las reglas generales en materia de prueba, correspondiendo al demandado la prueba de los hechos impeditivos o extintivos de la pretensión del actor, asimismo no le es admisible al demandado, que no contesta a la demanda, plantear cuestiones o excepciones tardíamente alegadas, puesto que siendo en la contestación a la demanda el momento procesal oportuno para invocarse excepciones y oponer hechos impeditivos, extintivos u obstativos a la pretensión del actor, cuando el demandado se persona con posterioridad, después de la contestación, su silencio se va a interpretar como una negación pura y simple de los hechos de la demanda y nunca como una alegación tacita o implícita de hechos impeditivos, obstativos o excluyentes, de ahí que únicamente podrá probar la inexactitud de las alegaciones adversas, sin que sea admisible, insistimos, que en apelación pretenda introducir cuestiones que debieron ser alegadas en el momento de la contestación a la demanda.

Las cuestiones jurídicas a que hemos hecho referencia en el fundamento precedente y que la representación de los demandados invoca en apelación debieron ser alegadas en la contestación a la demanda no procediendo su inclusión en el proceso en un momento posterior a la contestación de la misma (STS 18 octubre 2007 , entre otras); todas ellas son motivos impeditivos que debieron de ser alegados en la contestación, lo que impide entrar en su examen en la segunda instancia, por no haber sido oportunamente invocados en la primera, dado que, una decisión diversa vulneraría el principio de preclusión, en virtud del cual las manifestaciones que hagan los litigantes en los escritos rectores del proceso han de ser vinculantes en cuanto a lo que es objeto de debate, en acatamiento de las reglas de la buena fe que son directriz esencial de todo procedimiento (STS 31 de marzo 1995 ). En este sentido las STS de 15 de marzo 2001, 17 de mayo 2001, 30 de diciembre 2002, y 23 de septiembre 2003 , recogen el principio de preclusión referido al planteamiento de cuestiones nuevas en casación pero igualmente aplicables a la apelación, de modo que, no alegados en la primera instancia en legal forma la nulidad e inoperatividad de la cláusula penal, así como todo aquello que exceda de lo que sea una negación pura y simple de los hechos invocados en la demanda, no pueden ser objeto de análisis en esta alzada.

En cuanto a la alegación de los problemas catastrales de la finca como impedimento para ejercitar la opción en plazo, lo único acreditado es que en el momento de suscribirse el contrato de opción la demandada conocía que en el catastro existía un expediente abierto de modificación de titularidad, hasta el punto ello es así que en el propio contrato de opción al referirse a los datos catástrales se indicó que se adjuntaba como anexo 2 copia de los impresos presentados al Catastro, además tal circunstancia en modo alguno impedía al optante manifestar su voluntad de contratar en el término fijado y otorgar la correspondiente escritura publica. Por otro lado tampoco existe sustrato probatorio alguno del que pueda inferirse que las partes pactaron verbalmente la concesión de un nuevo plazo. En este punto significar que el motivo carece del más mínimo apoyo fáctico, pues la declaración de la sentencia recurrida de que al no ejercitarse el derecho de opción en el tiempo pactado decae definitivamente el derecho concedido para dar lugar a la indemnización correspondiente en base a la cláusula décima del contrato, ni siquiera se ha impugnado atacando la valoración probatoria en que se sustenta tal declaración.

TERCERO: La desestimación del recurso implica que se impongan al apelante las costas procesales que se hubieren devengado en esta instancia (art. 398 LEC ).

En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el procurador Don José A. Fandiño en nombre y representación de Anraixe, S.L.U. y Doña Agueda , frente a la sentencia dictada en fecha 7 de septiembre de 2007 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Vigo en Procedimiento Ordinario núm. 218/05 , la cual se confirma en su integridad, con imposición de costas a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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