Sentencia Civil Nº 664/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 664/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 844/2009 de 16 de Diciembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 664/2010

Núm. Cendoj: 08019370112010100494


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN ONCE

ROLLO Nº 844/2009

JUICIO VERBAL Nº 444/2008

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE CERDANYOLA DEL VALLÉS

S E N T E N C I A Nº 664

Ilmos. Sres.

D. JOSEP MARIA BACHS ESTANY

Dª. MARÍA DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ

Dª. BIBIANA SEGURA CROS

En Barcelona, a 16 de diciembre de 2010.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Once de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 444/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Cerdanyola del Vallés, a instancia de D. Evelio y Dª. María Luisa , contra RESTAURANTE PALAUET MONTCADA-EVENTIBAN, S.L.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 10 de Marzo de 2009, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la pretensión ejercitada por Dª. María Luisa y D. Evelio contra la entidad RESTAURANTE PALAUET MONTCADA debo condenar y condeno a esta última a abonar a la actora la suma de 600 Euros con los intereses del art. 576 de la L.E.C . y todo ello con expresa imposición de costas causadas".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 17 de noviembre de 2010.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza contra la sentencia de instancia la demandada, interesando su absolución de los pedimentos contenidos en la demanda con imposición de las costas a la actora. Fundamenta su recurso, sucintamente, en la extralimitación de las facultades del Juez a quo y el error en la valoración de la prueba.

La representación de los actores se opuso a la apelación, interesando la confirmación de la sentencia, con imposición de las costas de la alzada al apelante.

SEGUNDO.- El primero de los motivos de la apelante no puede ser apreciado y por ende no cabe considerar nula la prueba del interrogatorio de la demandada como se pretende, pues no puede considerarse la existencia de la extralimitación de las facultades del juzgador a quo, dado que la misma no viene determinada por el hecho de que pusiera en conocimiento de los actores, en el momento de la proposición de la prueba y ante la ausencia de conocimientos jurídicos de los mismos, alguna de las pruebas que podían proponer y sus efectos jurídicos, lo que obviamente no implica parcialidad alguna ni la adopción de misión propia del letrado asesor de la parte, no cabiendo más lectura o interpretación que la expuesta, que viene además justificada por constituir la administración de justicia un servicio público y el principio de la tutela judicial efectiva.

TERCERO.- En segundo término se opone el error en la valoración de las pruebas, argumentado, de forma supletoria, que existe error al partir de la intervención personal de la apelada en las negociaciones con los actores, habiendo manifestado éstos en la vista no lograr identificar con quien contrataron, por lo que no hallándose ante hechos personales de su representante legal no la afecta la ficta confessio.

La resolución apelada considera probado por la documental aportada, lo manifestado por los actores, y del interrogatorio de la demandada, dada su incomparecencia y los efectos previstos en el art. 304 de la L.E.C ., que los actores, cuando acudieron al establecimiento de la demandada, para confirmar la celebración de su boda, vieron como ésta modificaba las condiciones de la información que anteriormente les habían facilitado, de forma que se les indicó que si deseaban ampliar el horario de la música y la barra libre, debían contratar conjuntamente ambos servicios y abonar, para la barra libre, por todos los comensales asistentes al banquete, con independencia de cuantos se hubieran ya retirado, por lo que ante tal modificación suspendieron la celebración contratada, disponiendo la procedencia de que se les devuelva la suma entregada como señal, por estos, de 600 euros.

Considerando los términos de debate y la aplicación por la juzgadora a quo de la facultad dispuesta en el art. 304 de la L.E.C ., se valora que resulta ajustada a derecho, pues como deja sentado el T.S. la "ficta confessio" contemplada tanto en el actual 304 de la L.E.C. como en el anterior art. 593 es una facultad discrecional que queda totalmente sometida al prudente arbitrio del tribunal, que resolverá sobre esta cuestión de una manera libre y pertinente, no siendo por ser potestativa, susceptible de ser revisable en casación, entre otras STS del 03/07/2003 y de 21/05/2002 , y en el supuesto de autos, pese a lo que refiere el apelante, el interrogatorio a la parte no debía quedar limitado a hechos personales del interrogado, sino a las propias condiciones del establecimiento demandado para supuestos como el presente, en el que es decisión de los actores ampliar el horario de la música y barra libre, hechos que sin duda debe conocer el representante legal, resultando por tanto factible la ficta confessio, lo que conduce a la estimación de la demanda, partiendo únicamente del contenido del contrato del banquete de boda, en el que no se prevé cláusula alguna para el supuesto de desear los contratantes ampliar el horario de música y en su caso la barra libre, y las condiciones que se entiende probado se les exigió, sobre esos servicios, cuando solicitaron su ampliación horaria, valorando como sostienen los actores que no se cumplió con el deber básico de los consumidores y usuarios a una información correcta sobre los diferentes servicios, cuando contrataron su banquete de bodas, pues de la documental que aportan no resulta previsión alguna para el supuesto de ampliación de horarios, resultando además que únicamente se contempla el desistimiento de los clientes y la consecuencia que del mismo se deriva, y no el de la propia demandada, lo que merma la proporcionalidad y el equilibrio entre las partes contractuales, por lo que esta cláusula, como las nuevas condiciones exigidas y acreditadas por virtud del contenido del art. 304 de la L.E.C , deben considerarse nulas, dado que el art. 10 de la Ley en defensa de los Consumidores y Usuarios, determina que las cláusulas, condiciones o estipulaciones que, con carácter general, se apliquen a la oferta, promoción o venta de productos o servicios, incluidos los que faciliten las Administraciones públicas y las Entidades y Empresas de ellas dependientes, deberán cumplir, entre otros, el requisito de la buena fe y justo equilibrio de las contraprestaciones lo que excluirá las cláusulas abusivas, entendiendo por tales las que perjudiquen de manera desproporcionada o no equitativa al consumidor, o comporten en el contrato una posición de desequilibrio entre los derechos y las obligaciones de las partes en perjuicio de los consumidores o usuarios, expresando el número 4 de dicho precepto que serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas las cláusulas, condiciones o estipulaciones que incumplan los anteriores requisitos, y todo ello justifica la resolución del contrato por parte de los actores, ante la actuación de la demandada que no les informó de todas las condiciones debidamente y por ende la condena a la devolución de la suma entregada como señal, más los intereses del art. 576 de la L.E.C .

Por lo expuesto, tampoco puede acogerse la argumentación del apelante alusiva a que no hubo un incumplimiento contractual por su parte ni vulneración del derecho a la información, no pudiendo entender, que hubieran sido los actores quienes pretendieran una modificación contractual, sino que se vieron conducidos a resolver el contrato ante la comunicación de unas condiciones de las que no fueron apercibidos al momento de contratar el servicio.

CUARTO.- Desestimado el recurso de apelación las costas derivadas del mismo deben imponerse al apelante, conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la L.E.C .

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación:

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Eventiban S.L. contra la sentencia dictada en fecha 10 de marzo de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Cerdanyola del Vallès , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con expresa condena en las costas de esta alzada procedimental al recurrente.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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