Sentencia Civil Nº 664/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 664/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 254/2006 de 11 de Octubre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DURO VENTURA, CESAREO FRANCISCO

Nº de sentencia: 664/2010

Núm. Cendoj: 28079370112010100613


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00664/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 254/2006

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JESUS GAVILAN LOPEZ

D. CESAREO DURO VENTURA

D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL

En MADRID, a once de octubre de dos mil diez.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 103/2005 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 54 de MADRID seguido entre partes, de una como apelantes UNION DE CAMPESINOS DE CASTILLA-LEON, UNION DE PAGESOS DE CATALUÑA, UNIO DE LLAURADORS COAG VALENCIA, representadas por el Procurador Sr. García Guardia, y de otra, como apelados COORDINADORA DE ORGANIZACIONES DE AGRICULTORES Y GANADEROS INICIATIVA RURAL, representados por el Procurador Sr. Granizo Palomeque, sobre impugnación acuerdos sociales.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 54 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 17 de octubre de 2005 , cuya parte dispositiva dice: "Desestimo la demanda presentada por el Procurador Don José Luis Garcia Guardia en nombre y representación de Union de Campesinos de Castilla y Leon, La Union de Pagesos de Cataluña y la Unio de LLauradors COAG Valencia, representados por el Procurador Don Jose Luis Garcia Guardia, contra la Coordinadora de Organizaciones de Agricultores y Ganaderos- Iniciativa Rural (COAG-IR), representado por el Procurador Don Primitivo Roberto Granizo Palomeque y debo de declarar y declaro la validez de los acuerdos adoptados en las adoptados por la Comision Ejecutiva de 14 de diciembre de 2004, sobre financiacion del programa de Dirección General de Inmigración, sobre reparto de financiacion del programa experimental de Empleo Inem y acuerdo sobre reparto de financiacion del Programa Forcem 2004-2005, y absolver y absuelvo a la la Coordinadora de Organizaciones de Agricultores y Ganaderos-Iniciativa Rural (COAG-IR), de todos los pedimentos formulados en la demanda, todo ello sin hacer expresa imposición de costas.". Notificada dicha resolución a las partes, por UNION DE CAMPESINOS DE CASTILLA-LEON, UNION DE PAGESOS DE CATALUÑA, UNIO DE LLAURADORS COAG VALENCIA se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimaron pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opuso e impugnó. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 7 de octubre de 2010, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. CESAREO DURO VENTURA.

Fundamentos

PRIMERO.- La actora UNIÓN DE CAMPESINOS DE CASTILLA Y LEÓN (UCCL-COAG), UNIÓN DE PAGESOS DE CATALUÑA, UNIÓ DE LLAURADOR COAG VALENCIA Y COAG EXTREMADURA, interpone mediante la demanda origen del presente procedimiento una acción de impugnación de acuerdos sociales contra la COORDINADORA DE ORGANIZACIONES DE AGRICULTORES Y GANADEROS- INICIATIVA RURAL (COAG-IR); la demanda se sustenta en un relato fáctico según el cual, tras expresar la actora las normas que regulan las actividades de las partes, y los órganos de gobierno y representación de la demandada, con referencia a sus competencias, señala que se impugna el reparto de FORCEM 2004-2005 (plan de subvenciones para la formación), así como el reparto del Programa de la Dirección General de Inmigración, y el reparto del Programa experimental en materia de empleo INEM, acuerdos todos adoptados por la Comisión Ejecutiva de la demandada de 14 de diciembre de 2003. En cuanto al primero de los acuerdos impugnados se expresa que se establece un reparto dividido para la UCCL, de un 60% para Ávila-Burgos-León-Segovia-Valladolid, y un 40% para Palencia-Salamanca-Soria-Zamora, forma de proceder que supondría un cambio de criterio respecto del ejercicio anterior, lo que correspondería al Pleno, estando impugnado el Pleno de 22 de septiembre de 2004 (PO 1073/2004 del juzgado de primera instancia número 61 de Madrid); se añade que este acuerdo perjudica a la actora y reconoce derechos a quienes no son afiliados a COAG, y ello porque sólo pueden ser miembros las uniones u organizaciones de agricultores, ganaderos y silvicultores que tengan ámbito autonómico, y no sus uniones provinciales. En cuanto a los otros acuerdos impugnados se basa la impugnación en iguales consideraciones a las antes expuestas.

La demandada planteó declinatoria de jurisdicción alegando la sumisión de la cuestión litigiosa a arbitraje según lo establecido en los propios Estatutos de la COAG para la resolución de conflictos a través de la Comisión de Garantías Estatutarias.

La declinatoria fue desestimada por auto de 28 de marzo de 2005.

Por auto de 30 de marzo se tuvo por desistido del proceso a COAG EXTREMADURA.

La demandada contesta a la demanda alegando en primer lugar la excepción de litispendencia o subsidiariamente de prejudicialidad civil, y ello porque los acuerdos impugnados seguirían los mismos criterios que los seguidos en aquello Programas en el año 2003, aprobados en el Pleno de 22 se septiembre de 2004 y Comisión Ejecutiva de 16 de marzo de 2004, que habrían a su vez sido impugnados por la actora, autos 1073/2004 del juzgado de primera instancia número 61, y autos 783/2004 del juzgado de primera instancia número 5. Se alega también como excepción la falta de litisconsorcio pasivo necesario, estimando que debiera traerse al pleito a las uniones provinciales de Soria, Salamanca, Palencia y Zamora, a las que afectan los acuerdos impugnados. En cuanto al fondo del asunto se alega que el voto de las Uniones miembros puede ser dividido al no existir prohibición en contra, habiéndolo aprobado así el Pleno de 19 de febrero de 2003, oponiéndose la parte a la alegación de que por haber pedido su baja de la actora las Uniones de Soria, Salamanca, Palencia y Zamora, habrían dejado de formar parte de COAG, informando en contra de esta interpretación la Comisión de Garantías en fecha 10 de febrero de 2005, y aprobando su dictamen el Pleno en fecha 11 de febrero de 2005. Alega también la parte que sobre la suspensión del acuerdo de 19 de febrero de 2003 se habrían presentado quince demandas, dos de ellas ya desestimadas, reseñando los procedimientos vigentes, añadiendo que la Comisión Ejecutiva podría tomar los acuerdos impugnados, que además habrían sido ratificados por el Pleno de 11 de febrero de 2005, así como que la actora habría participado en el FORCEM 2004-2005, repartiéndose el 100% para la realización de cursos en Castilla y León, aun con el reparto impugnado.

El juez de instancia dicta sentencia en la que tras desestimar las excepciones opuestas por la demandada, aborda el fondo del asunto y considera bien constituida la Comisión Ejecutiva de 14 de diciembre de 2004, y rechaza la nulidad planteada sobre el reparto del 60% para la actora y el 40% para las Uniones de Soria, Salamanca, Palencia y Zamora, por no haberse acreditado cambio alguno de criterio a la vista del criterio seguido por el Pleno de 22 de septiembre de 2004, por lo que desestima íntegramente la demanda sin declaración de las costas causadas por las dudas de derecho que aprecia.

Recurre la actora esta resolución. Se articula el recurso en cinco alegaciones.

La primera solo anuncia que la sentencia no es ajustada a derecho porque no ha tenido en cuenta el resultado de la prueba practicada, sin contener ninguna alegación impugnatoria de la misma.

En la segunda, se parte de que la sentencia apelada "señala como nudo gordiano de la pretensión de la demanda la existencia o no de defecto en la convocatoria y constitución de la Comisión Ejecutiva de 14 de diciembre de 2004 de la COAG-IR" y de que "desestima la demanda al señalar que la UCCL COAG no ha aceptado la baja de la Unión de Zamora (y por ende de Salamanca, Soria y Palencia)". Y a partir de aquí indica que, a su juicio, ha quedado probado por la documental y testifical que ni los Estatutos ni el Reglamento de Régimen Interno de COAG-IR ni en ningún acuerdo válidamente adoptado por sur órganos de gobierno, permite el reparto de subvenciones a uniones provinciales, pues solo se permite la participación regional -con la salvedad insular- en la toma de decisiones y en la participación de beneficios y servicios entre los que debe incluirse las subvenciones de conformidad con los artículos 10 y 13 de los Estatutos del COAG. Que es al Pleno a quien corresponde distribuir las ayuda entre las organizaciones que conforman el COAG-IR, siguiendo los criterios de reparto que se aprobaron en el celebrado el 10 de septiembre de 2002, careciendo la Comisión Ejecutiva de competencias para ello y, aún en el caso de que se entendiera que podía hacerlo y que el pleno ratificó lo hecho, señala que los acuerdos impugnados son los de la Comisión Ejecutiva de 14 de diciembre de 2004 y del Pleno de 11 de febrero de 2005 (pleno impugnado en los autos de Procedimiento Ordinario 703/2005 que se sigue ante el Juzgado de Primera Instancia número 35 de Madrid), pretendiéndose en este proceso que se impida el reparto de subvenciones en materia de FORCEM Y MIGRACIONES de forma distinta a los criterios tomados en el 2002 entregando el montante total a la UCCL COAG y no repartiéndolo entre las uniones provinciales porque en ningún caso los criterios internos de reparto de UCCL son coincidentes con los de COAG.

En la alegación tercera se reproduce la demanda pormenorizando los acuerdos que se impugnan y las razones de tal impugnación, sin contener en ella argumento alguno que rebata la sentencia apelada.

En la alegación cuarta se combate la sentencia en cuanto desestima la demanda porque no se ha aceptado la baja de Don Eduardo de la entidad UC Zamora y ello sobre la base del artículo 38 de los Estatutos de COAG y teniendo en cuenta el dictamen de la Comisión de Garantías Estatutarias de COAG-IR de 10 de febrero de 2005 , y frente a ello dice que dicho artículo 38 no menciona los requisitos para causar baja una unión provincial de una unión autonómica afiliada al COAG, y el en cuanto al dictamen es totalmente contrario a los Estatutos del COAG-IR como ya lo puso de manifiesto en la demanda que dio lugar al procedimiento ordinario que se sigue en el Juzgado numero 5 de Madrid con el número 703/2005.

Resalta que el 21 de octubre de 2004 tuvieron entrada en la UCCL COAG las cartas, dándose de baja, de las uniones de Zamora, Salamanca, Soria y Palencia, de manera que a partir de esa fecha tales uniones no pertenecían a COAG porque la única forma de hacerlo era a través de la organización autonómica de UCCL. Que las bajas fueron comunicadas por fax a COAG- IR para que adoptaran las medidas encaminadas a evitar que personas ajenas a COAG participaran en los asuntos de la organización y así lo reconocieron el representante de COAG-IR y los representantes de otras uniones afiliadas a COAG y ello a los efectos del artículo 26 de los Estatutos de COAG-IR y 40 de su Reglamento de Régimen Interior (referido a la Comisión Ejecutiva), de los que se concluye que cualquier persona que actúe en el ámbito de COAG-IR habiendo sido elegida por pertenecer a una Unión Autonómica afiliada a COAG-IR, perderá automáticamente el derecho de representación y/o participación y cualquier otro inherente al cargo que ejerza si deja de esta afiliada a la unión autonómica.

En cuanto al efecto de estas bajas con respecto a COAG-IR deben tenerse en cuenta los artículos 10, 13 c) y 26 de sus Estatutos y los artículos 5 y 40 del Reglamento de Régimen Interno , por lo que cualquier persona que actúe en el ámbito de COAG-IR habiendo sido elegida por pertenecer a una Unión Autonómica afiliada a COAG-IR, en el presente caso a la UCCL COAG, perderá automáticamente el derecho de representación y/o participación y cualquier otro inherente al cargo que ejerza si deja de estar afiliada a la unión autonómica, por lo que Don Eduardo como representante de la unión de Zamora, debió ser cesado inmediatamente en sus funciones y cualquier actuación o decisión adoptada con su intervención es nula de pleno derecho por vulneración de los artículos 10, 13, 26, 27, 52 y 53 de los Estatutos del COAG-IR y de los artículos 5, 30, 32, 40, 51 y 57 de su Reglamente de Régimen Interno , así como de su Ponencia de Organización Interna y la Ley 1/2002, de 22 de marzo, de Derecho de Asociación, en concreto, su artículo 21 que reconoce los derechos de todo asociado y el artículo 22 c) que establece cuales son su deberes.

En la alegación quinta se refiere a los cambios de criterio y con respecto a ellos mantiene que debe entenderse probado que la Comisión ejecutiva impugnada ha adoptado unos criterios de reparto de subvenciones diferentes a los seguidos en el Pleno de 10 de septiembre de 2002 de COAG-IR que fue el último válido a estos efectos, indicando que, en todo caso, los criterios adoptados son igualmente diferentes a los adoptados por el Pleno de 22 de septiembre (que no de febrero) de 2004 que se refieren a otras ayudas y que están impugnados en el Juzgado de Primera Instancia número 61 de Madrid, autos número 1073/2004.

Por todo ello solicita que se dicte sentencia revocando la apelada y estimando íntegramente la demanda.

La demandada se opone al recurso rechazando pormenorizadamente sus argumentos, y, de forma subsidiaria, formula impugnación de la resolución en cuanto a la desestimación de las excepciones de prejudicialidad civil y falta de litisconsorcio pasivo necesario, en base a las mismas razones alegadas en la instancia al respecto.

SEGUNDO.- Pese a la subsidiariedad con la que se funda la impugnación de la sentencia llevada a cabo por la parte demandada, en verdad se impugna la resolución en lo que es desfavorable para dicha parte, siendo así que las excepciones procesales que ahora por vía del recurso se reproducen han de ser examinadas con carácter previo al recurso interpuesto por la actora en cuanto atinente al fondo del asunto, fondo en el que no habría de entrarse de estimarse alguna de las excepciones opuestas.

Respecto de la prejudicialidad civil pese a solicitarse en la contestación a la demanda la suspensión respecto del procedimiento número 734/03 del juzgado de primera instancia número 69 de Madrid, en la audiencia previa se aclaró que la referida petición de suspensión se hacía en relación al procedimiento número 783/04 del juzgado de primera instancia número 5 de Madrid.

El instituto de la prejudicialidad civil que ahora se regula por separado y que en la anterior legislación se cobijaba en ocasiones bajo la litispendencia ha sido expuesto por la SAP de Madrid de13 de Enero 2006, que manifiesta "Siguiendo el criterio de nuestras sentencias de 26-4-99 , 21-5-99 , y 21-1-02 podemos decir que la prejudicialidad atiende al fenómeno de conexión de procesos, cuando la decisión de uno es base lógico jurídica necesaria para la resolución del otro. También atiende a la seguridad jurídica, impidiendo posiciones contradictorias, ya que es imposible mantener simultáneamente la eficacia y la invalidez, el cumplimiento y la resolución del contrato, la condena y la fijación de las condiciones de la inocencia. Su proximidad con la cosa juzgada proviene de las distintas manifestaciones de la prejudicialidad."

El actual artículo 43 de la LEC regula ahora la institución, y es invocado por la sentencia de instancia que funda la denegación en el hecho de que "se puede dilucidar la pretensión íntegra al margen de lo que se haya acordado en el Pleno de la entidad demandada", esto es, en la consideración por el juez de que el objeto del proceso que nos ocupa no se ve vinculado por el objeto el pleito en cuya virtud se pide la suspensión.

Ciertamente la actitud de la actora ha dado lugar a diversos procesos en discusión de la participación en la demandada de las uniones provinciales escindidas de ella, con impugnación de los actos en que las mismas habrían participado o de los acuerdos emanados de los órganos de la demandada en cuanto permitieran esa participación y derecho a voto, o atribuyeran, cal aquí ocurre efectos económicos a tales uniones con el 40% correspondiente a la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

No es menos cierto sin embargo que la suspensión por prejudicialidad civil es subsidiaria de la acumulación de autos, y exige que se pretenda la suspensión frente a un proceso pendiente; ni se ha intentado la acumulación de autos, ni consta que el proceso respecto del que se pide la suspensión siga pendiente, dado el tiempo transcurrido, habiendo aportado de hecho la propia parte sentencia del juzgado nº 69 de los de Madrid en el proceso 734/03 en apoyo de su pretensión de fondo, y no pudiendo estimarse en estas condiciones existentes las premisas que permitirían la apreciación de una prejudicialidad que habría de llevar a la suspensión de las actuaciones en este trámite ya muy dilatado.

Y en cuanto a la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario que también se reproduce ahora por vía de la impugnación de la sentencia en lo desfavorable, fue rechazada por el juez con invocación del artículo 14.2.1º de la LEC , fundamento desafortunado dada la reserva legal establecida, y con expresión de que el acuerdo "se encuentran adoptados". Aun no compartiéndose la argumentación estima la Sala que no se produce el defecto litisconsorcial denunciado, pues adoptado un acuerdo por el órgano de la sociedad que tiene esa competencia, y dirigiéndose la demanda contra la Asociación, no es necesario llevar también al pleito a todos aquellos miembros de la misma que no impugnan el acuerdo, ni tampoco a los integrantes que se ven afectados por el acuerdo, pues es la Asociación la que ostenta la legitimación pasiva para soportar la acción deducida, por lo que también este extremo ha de ser rechazado.

TERCERO.- En cuanto al recurso interpuesto por la actora, pese a la reiteración de argumentos y reproducción del contenido de la demanda que hemos extractado ampliamente en el fundamento de derecho primero de esta resolución, es lo cierto que todos los alegatos están dirigidos a negar la posibilidad, aceptada por la demandada, de que las Uniones de Soria, Salamanca, Palencia y Zamora puedan seguir perteneciendo a la demandada, y por ello participar en las votaciones y obtener a su favor subvenciones como las que se recogen en los acuerdos impugnados, invocándose para ello las normas estatutarias, esencialmente el artículo 10 , y el perjuicio que le supone la forma de proceder de la demandada al dar entrada a estas Uniones provinciales; se revela así un conflicto ya dilatado en el seno de la Asociación demandada, pues la lectura de las actas del Pleno de 11 de febrero de 2005, folios 884 y siguientes, es suficientemente expresivo de la división que esta cuestión produce aun cuando mayoritariamente se no se apoye la posición de la actora, y al mismo tiempo un conflicto interno a su vez en el propio seno de la actora en relación con el importe de lo que percibe, pues es lo cierto que la demandada otorga a la Comunidad Autónoma de Castilla y León el 100% de lo que en conjunto le corresponde, pero la proporción 40% para las provincias escindidas y 60% para las que restan en la actora resulta discutida y tildada de perjudicial.

La propia actora reconoce que la atribución de votos divididos fue a propuesta suya, tal vez sólo como medio de lograr una mayor representación en la defensa de los intereses concurrentes pero no unívocos, pero lo cierto es que ello tiene ese origen y fue aprobado por el Pleno de la demandada de 19 de febrero de 2003, y adoptado el criterio en el Pleno de 2 de abril de 2003.

Esta cuestión por lo demás fue objeto del proceso seguido en el juzgado nº 69 de Madrid con el número 734/03, habiéndose dictado sentencia desestimatoria de la demanda en fecha 10 de noviembre de 2005 , folios 1111 y siguientes, haciéndose pormenorizada referencia a esta cuestión en el fundamento de derecho tercero, en el que se expresa "no se aprecia con la claridad que manifiesta la actora el hecho de que el sistema de votación incorporado al Pleno a instancia de la demandante se encuentre prohibido por los Estatutos, atendidos lo establecido en los artículos 30 y 31 ..."

A esta misma cuestión, en otro procedimiento en que también se discutía esta cuestión, procedimiento 943/03 del juzgado de primera instancia nº 54 de Madrid, se refiere asimismo la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 13ª, S 23-7-2009 :

"Y sobre los dos últimos apartados del suplico de la demanda (declaración de la premisa estatutaria de la única representación con voto que, de conformidad con los estatutos de COAG ha de recaer en el representante sindical máximo o persona designada al efecto por los órganos de cada unión y cese de las actuaciones reiteradas de permisión de la Coordinadora de la duplicidad de votaciones por parte de la Unión de Campesinos de Castilla y León), hemos de señalar que la validez del acuerdo del pleno de COAG de 19 de febrero de 2003 (folios 810 al 834), referido a la división del sentido de los votos atribuidos a la Unión de Campesinos de Castilla y León, fue establecida por sentencia -firme cuando se dictó la recurrida- de 10 de noviembre de 2005 del Juzgado de Primera Instancia Sesenta y Nueve de Madrid (folios 1.148 al 1.153), sin que sea admisible entender que dicho acuerdo de febrero de 2003 fue válido para la votación del pleno del 21 de mayo de 2003 -donde se adoptaron los acuerdos impugnados en el proceso del Juzgado Sesenta y Nueve- y pueda no serlo para la del pleno cuestionado en esta litis del 23 de julio siguiente, sin que sea óbice al efecto prejudicial de la sentencia anterior que Unió de Pagesos no fuese parte en el juicio del Juzgado Sesenta y Nueve, visto lo que determina el artículo 222, apartado tres, último párrafo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil (" las sentencias que se dicten sobre impugnación de acuerdos societarios afectarán a todos los socios, aunque no hubieren litigado").

El acuerdo del Comité Regional de la Unión de Campesinos de Castilla y León de 29 de abril de 2003 (folios 163 al 171) no puede alterar un acuerdo anterior del pleno de la Coordinadora y, en cuanto a la vulneración denunciada de los artículos 27 de los estatutos de COAG ("...un representante de cada Unión u Organización que será su responsable sindical máximo... Habrá un solo portavoz por Unión u Organización... sin que los distintos planteamientos de representación territorial puedan suponer, en ningún caso, duplicidad de votos") y 30 al 32 del reglamento de régimen interno de COAG, los estatutos de la coordinadora demandada no prohíben que, disponiendo una asociación miembro de más de un voto, los votos puedan dividirse entre las opciones en liza, lo que no supone "duplicación de voto". Y, en cuanto a que los estatutos sólo admiten para los plenos un único representante por organización, en el acuerdo sobre votación de la Unión de Campesinos de Castilla y León en los plenos de COAG de 19 de febrero de 2003, se establecía que el representante de la Unión de Campesinos de Castilla y León en los plenos de COAG sería el coordinador de la agrupación, cargo que en aquel momento recaía en la persona de D. Franco (folio 833), esto es, un representante único."

CUARTO.- Si es admisible por tanto la división del voto, la cuestión más relevante a considerar es si pueden o no pertenecer a la Asociación demandada Uniones provinciales como aquellas que pidieron su baja de la actora a fecha octubre de 2004, folios 302 y siguientes de los autos, y ello toda vez que el artículo 10 de los Estatutos de la demandada dispondría que, folio 121 , "...podrán ser miembros de la Coordinadora todas las organizaciones o uniones representativas de los intereses....de ámbito autonómico...".

La propia actora interpreta en sus Estatutos esta representación pues en los mismos, en el artículo 4, se introduce al ser modificados en marzo de 2004 , una frase que expresa "de acuerdo con el artículo 10 .d de los Estatutos de COAG, la UCCL es la Unión afiliada a COAG en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, según obra en los certificados correspondientes. Por lo tanto es la única Organización que representa a COAG en Castilla y León", folio 149 en relación con el anterior artículo 4, folio 74 .

La limitación sin embargo difícilmente puede limitar el derecho de asociación de quienes por las razones que sean no han querido permanecer en el seno de la UCCL que, por vía de aquella interpretación del artículo 10 impediría a otras Uniones la pertenencia a la COAG, con un efecto dudosamente defendible como sería que el 100% de las subvenciones para Castilla y León a que se refieren los Programas a que hacen referencia los acuerdos impugnados se entregaran a la actora pese a no representar a cuatro provincias de su ámbito autonómico que, con esta forma de razonar, a nada tendrían derecho.

Como se ha dicho se permitió la división del voto en aumento de la representación, y ante el conflicto planteado se solicitó Dictamen a la Comisión de Garantías de COAG que emitió el mismo el 10 de febrero de 2005, folios 886 y siguientes, dando legitimidad a la convocatoria realizada por la Comisión Ejecutiva de 25 de noviembre de 2004, permitiendo a las Uniones escindidas de UCLL votar en los Plenos.

Y en el Pleno de 11 de febrero de 2005 se refrendó esa postura, folios 884 y siguientes.

En estas condiciones, resuelto el ejercicio del derecho a voto y participación de las Uniones escindidas de UCCL, lo que permite entender correcta la convocatoria y votación de la Comisión Ejecutiva, habiendo sido ratificados sus acuerdos que por lo demás habrían producido plenos efectos en aquella época, y no existiendo el cambio de criterio que se invocaba en el reparto de las subvenciones pues en todo caso el criterio fue el mismo que el mantenido en la anualidad anterior, no estima la Sala que concurran razones para la revocación de la sentencia que se pretende que, por ello y con desestimación del recurso ha de ser confirmada.

QUINTO.- Las mismas razones que expresó el juez en su resolución para no hacer imposición de costas en la instancia se mantienen ahora en este recurso y aconsejan, toda vez que se desestima el recurso del demandante y la impugnación de la demandada y que se aprecia la complejidad jurídica de la cuestión controvertida, que no se haga tampoco imposición de las costas causadas en esta apelación, artículo 398 en relación con el artículo 394 de la LEC .

Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso interpuesto por la representación procesal de UNION DE CAMPESINOS DE CASTILLA Y LEON, UNION DE PAGESOS DE CATALUÑA Y UNIO DE LLAURADORS COAG DE VALENCIA, contra la sentencia de fecha 17 de octubre de 2005 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Madrid , y desestimando igualmente la impugnación de lo desfavorable interpuesta por la COORDINADORA DE ORGANIZACIONES DE AGRICULTORES Y GANADEROS INICIATIVA RURAL, confirmamos íntegramente dicha resolución, sin declaración de las costas causadas en la alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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