Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 664/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 729/2010 de 26 de Noviembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: FERRAGUT PEREZ, MARIA EUGENIA
Nº de sentencia: 664/2010
Núm. Cendoj: 46250370062010100613
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
SECCION SEXTA
Rollo de apelación nº 729/2.010
Procedimiento Ordinario nº 701/2.009
Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Valencia
SENTENCIA Nº 664
ILUSTRISIMOS
PRESIDENTE
D. VICENTE ORTEGA LLORCA
MAGISTRADOS
DÑA. MARIA EUGENIA FERRAGUT PEREZ
D. JOSE FRANCISCO LARA ROMERO
En la ciudad de Valencia a veintiséis de noviembre de dos mil diez.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de Abril de 2.010 que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.
Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandante y demandada en reconvención Entretablas S.L . representada por el Procurador D. Miguel Castello Merino y asistida por el Letrado D. Joaquin Cuevas Canet, y, como apelado el impugnante la parte demandada y demandante en reconvención Dña. Julieta , representada por el Procurador D. Ignacio Aznar Gomez y asistida por el Letrado D. Alejandro Beneyto Saval.
Es Ponente Dña. MARIA EUGENIA FERRAGUT PEREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice:" Que estimando la demanda presentada por el Procurador DON ISIDORO MANZANERA VILA, contra DOÑA Julieta , y en parte la reconvención, condeno a dicha demandada a pagar a la actora la cifra de 401,71 Euros (CUATROCIENTOS UN EUROS CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS DE EURO), con intereses en su caso, sólo desde la notificación de esta resolución, y sin hacer condena en costas, ni de la demanda, ni de la reconvención."
SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandante Entretablas S.L. Que alegó la caducidad de la acción y alternativamente la prescripción de la misma y error en a valoración de la prueba pericial y pidió que se desestime la reconvención y se condene a Dña. Julieta a pagarle 3.796,47 euros con interese y costas.
Se opuso la demandada y formuló impugnación de la sentencia alegando el cobro de lo indebido al haberse facturado más metros de los instalados, que los 20 m2 sustituidos lo fueron por ser defectuoso el producto de manera que se han colocado 73 metros de los 96 presupuestados y cuya diferencia es de 2.055,49 euros a su favor, y que debe incluirse entre los desperfectos el importe del espejo que rompieron al instalar el parquet.
Pidió que se estime íntegramente su reconvención.
TERCERO .- El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC , después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y se señaló para deliberación y votación el 22 de Noviembre de 2.010 en que ha tenido lugar.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de esta.
PRIMERO .- La demandante en este procedimiento reclamó la cantidad de 3.796,47 euros por la parte del precio que faltaba por abonar por la instalación de parquet en el domicilio de la demandada, aportando la factura de fecha 14 de diciembre de 2.007 por importe de 12.512,57 euros.
La demandada se opuso afirmando que se le habían facturado más metros de los realmente instalados, porque se le ha facturado 20 m2 de parquet que se tuvo que retirar al ser defectuoso el producto y por la existencia de defectos en la instalación, formulando reconvención por esto, de manera que reclamaba 4.604,04 euros por los defectos en la instalación y 2.055,49 euros por el exceso de metros facturado.
La sentencia estimó la demanda y en parte la reconvención y condenó a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 401,71 euros.
SEGUNDO .- La demandante y demandada en reconvención alega en primer lugar en su recuso la caducidad de la acción, alegación desestimada en la sentencia apelada que aplicó el plazo del art 1.964 , y reitera el apelante que es de aplicación el plazo de 6 meses del art 1.490 del C.Civil .
En contra de lo que sostiene el apelante, la demandada no reconvino por vicios ocultos, sino por incumplimiento del contrato de obra celebrado entre las partes que es el regulado en el art.1588 y por tanto, el plazo de caducidad de la acción es el de 15 años que ha aplicado la sentencia apelada.
El artículo 1544 del Código Civil engloba dentro de un mismo concepto dos tipos contractuales distintos, cuales son el arrendamiento de obra y el de servicios, en los que si bien una y otra modalidad entrañan una prestación de hacer y una correlativa contraprestación de pagar un precio cierto, su régimen jurídico es totalmente diferente, siendo característica esencial del denominado arrendamiento de obra o empresa, según determinan, entre otras, las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 10 marzo 1983 y 4 octubre 1989 , que el profesional se obliga a prestar al comitente, no propiamente una actividad profesional, sino más concretamente el resultado producido por la misma o, lo que es igual, una prestación de resultado íntimamente ligada con la necesidad deseada y prevista por los contratantes - «opus consumatum et perfectum»-, de ahí que al tomarse en consideración, más que una actividad concreta, el resultado de la misma, se exija al empresario o contratista la ejecución de la obra de acuerdo con las pautas señaladas en el contrato y, en su defecto, en observancia de lo dispuesto en el artículo 1258 del Código Civil , conforme a la buena fe y al uso, lo que viene a dar lugar al nacimiento de dos acciones diferentes, una de contrato no cumplido -«exceptio non adimpleti contractus»- y otra de contrato no cumplido adecuadamente en cantidad, calidad, manera o tiempo -«exceptio non rite adimpleti contractus»-, acciones ambas no reguladas expresamente en el ordenamiento jurídico, pero cuya existencia queda implícitamente admitida en diversos preceptos, habiendo sido igualmente sancionadas por la doctrina jurisprudencial - TS 1 .ª SS de 17 enero 1975 , 15 marzo 1979 y 27 marzo 1991 , manifestando, en este sentido, que el éxito de esta última, cuando como en el caso se trata de contratos de ejecución de obras, queda condicionada a que el defecto de la obra realizada sea de cierta importancia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación.
Esta es, por tanto la acción que se ejercitó, y lo que se alegaba es la defectuosa ejecución de la obra.
TERCERO .- Conforme a lo dispuesto por el Artículo 335.1 de la LEC , son fundamento y objetivo de la prueba pericial los conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos necesarios para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos.
Como el recurrente tilda de errónea la valoración que la sentencia hace del informe pericial, conviene poner de relieve que la prueba pericial debe valorarse teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:
a) Que la función del perito es la de auxiliar al Juez, ilustrándole sin fuerza vinculante sobre las circunstancias del caso, pero sin negar en ningún caso al juzgador la facultad de valorar el informe pericial ( Sentencias, entre otras, de 30 marzo 1984 y 6 febrero 1987 ).
b) Que ni los derogados artículos 1242 y 1243 del Código Civil , ni el también derogado art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , ni ahora el artículo 348 de la vigente LEC de 2000 , tienen el carácter de valorativos de prueba, pues la prueba pericial es de libre apreciación por el Juez (Sentencias, entre otras, de 17 junio , 17 julio y 12 noviembre 1988 , 11 abril y 9 diciembre 1989 , 9 abril 1990 y 7 enero 1991 ), no tasada y valorable por el juzgador según su prudente criterio ( Sentencia de 13 de noviembre de 2001 ).
c) Que el proceso deductivo del juzgador "a quo" no puede chocar de una manera evidente y manifiesta con el raciocinio humano, sus apreciaciones han de guardar coherencia entre sí, no pueden vulnerar la sana crítica, estableciendo conceptos fácticos distintos de los que realmente se han querido llevar a los autos, o provocando alteraciones que impliquen cambio de la "causa petendi".
d) No existen normas legales sobre la sana crítica ( Sentencias, entre otras muchas, de 10 junio 1992 , y 10 de noviembre 1994 ), pues las reglas de la sana crítica no están codificadas y han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana ( Sentencia de 14 de octubre de 2000 ), "reglas no escritas acomodadas a la racionalidad humana" ( Sentencia de 24 de noviembre de 1989 ), por tanto, son los criterios de la razonabilidad y de la lógica los que presiden dicha valoración.
e) No puede alterarse tal valoración más que cuando el juzgador a quo tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales, falsee de forma arbitraria sus dictados o extraiga deducciones absurdas o ilógicas ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 1992 y 15 de julio de 1999 ).
Desde esta perspectiva, no podemos sino compartir la valoración que ha hecho la sentencia respecto de la pericial en lo que se refiere a la apreciación de los desperfectos y defectos en la ejecución de la obra, ya que es suficientemente ilustrativo el reportaje fotográfico que se ha aportado con el informe pericial, para apoyar sus afirmaciones, ya que se puede observar con total claridad en las fotografías de los folios 4 y 5 del informe el exceso de separación entre las juntas de algunas de las piezas del parquet, que no puede obedecer son a una mala instalación y lo mismo ocurre con el rodapié, como se ve en la fotografía de folio 5.
Sobre las manchas en el pavimento, puede verse en las fotografías de los folios 7 a 10, que, en efecto, existen numerosas manchas en el parquet instalado y que el perito afirma que son manchas de cola, lo que niega el apelante afirmando que en la instalación del parquet no se ha empleado cola, afirmación que apoya en la testifical de dos de sus empleados, pero lo que estos afirman es que "en el sistema clic no se emplea cola", cosa que desmintió el perito de la demandada.
La evidencia de las manchas en el parquet es incontestable y no cabe duda de que las mismas se produjeron durante el proceso de instalación del mismo, lo que se evidencia también en cuanto a los desconchados en la pared pues los mismos se encuentran precisamente donde se ha instalado el rodapié.
Por ello, procede desestimar el recurso.
CUARTO .- En cuanto a la impugnación formulada por la demandada-reconviniente, se centra en primer lugar en sostener el cobro de lo indebido.
El presupuesto de ejecución de la obra de instalación del parquet, que es el de fecha 27 de julio de 2.007, se refería a una superficie de 96 metros. Mas adelante, el 11 de junio de 2.008 se amplió la superficie correspondiente a la cocina en 20,27 metros, para lo cual se suscribió el correspondiente presupuesto.
No se reclama el pago de este segundo trabajo, que se presupuestó como hemos dicho en junio de 2.008, sino el primero, que según presupuesto eran 96 metros, y según medición del perito de la demandada son 73,57 metros, medición que no ha sido desvirtuada de contrario.
La demandante aportó otro presupuesto fechado también el 27 de julio de 2.007, no aceptado por la demandada, que se refiere a una superficie de 116,466 metros, y de las anotaciones que aparecen en el mismo, se deduce que no se trata de un presupuesto previo a la obra sino una vez ejecutada esta, pues dice: "se le han retirado tablas al cliente en perfecto estado siguiendo sus instrucciones."
La impugnante afirma que los 20 m2 que se retiraron estaban defectuosos, y es a la mercantil instaladora a la que le correspondía acreditar que el cambio de material se debió exclusivamente al deseo de la dueña de la obra, pues obligación del ejecutor de la obra es la de entregarla en perfectas condiciones de satisfacción por parte del dueño, lo que se evidencia que no ocurrió y si hubo que cambiar parte del material, la causa no es otra que un defecto de acabado que no puede repercutirse a la demandada.
Por tanto, esta solo viene obligada a pagar por los metros de parquet que realmente fueron instalados en su domicilio, que fueron según la medición realizada por el perito 73,57 metros, con lo que de la reclamación de la actora se deben descontar 2.055,49 euros de los 3.796,47 reclamados, por lo que quedaría por pagar 1.740,98 euros.
En cuanto a la rotura del espejo, a la vista del informe pericial y de las razones expuestas en el mismo y a la vista de la fotografía 6 del informe pericial, la rotura no pudo ser anterior a la colocación del rodapié, aunque si con posterioridad y dado el tiempo transcurrido entre la fecha de instalación y la fecha del informe (casi dos años) no se puede establecer con rotundidad que la rotura se produjera durante la instalación efectuada por la actora.
Por todo ello, procede estimar en parte la impugnación.
QUINTO . - Conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas del recurso han de imponerse a la apelante y sin que proceda hacer expresa condena en costas en la impugnación.
Conforme a la DA decimoquinta de la LOPJ, se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la misma.
Fallo
Desestimamos el recurso interpuesto por Entretablas S.L.
2. Estimamos en parte la impugnación formulada por Dña. Julieta .
2. Revocamos parcialmente la sentencia impugnada en el sentido de estimar en parte la demanda y en parte la reconvención, y condenar a Entretablas S.L. a pagar a Dña. Julieta la cantidad de 1.349,16 euros.
Imponemos al recurrente las costas de esta alzada. Y no hacemos expresa condena en costas en la impugnación.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para para recurrir.
Esta sentencia es firme
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, lo acordamos y firmamos.

