Sentencia Civil Nº 664/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 664/2011, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 428/2011 de 15 de Diciembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: MARTIN DELGADO, ALEJANDRO

Nº de sentencia: 664/2011

Núm. Cendoj: 29067370042011100660


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 664

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

MAGISTRADO PONENTE, ILTMO. SR. D.ALEJANDRO MARTIN DELGADO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº1 DE MALAGA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 428/2011

JUICIO Nº 1393/2010

En la Ciudad de Málaga a quince de diciembre de dos mil once.

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por el Magistrado indicado al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Juicio Verbal (250.2) seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso COMUN. PROP. URBANIZACION DIRECCION000 que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. JESUS MANUEL SALINAS LOPEZ y defendido por el Letrado D. MARIA DOLORES COMPAU BERROCAL. Es parte recurrida COMUN. PROP. DIRECCION001 que está representado por el Procurador D. M. CONSUELO TAPIA QUINTANA y defendido por el Letrado D. DOMINGUEZ GALAN, ENRIQUE MANUEL, que en la instancia ha litigado como parte demandada .

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 26 de noviembre de 2010, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que DESESTIMANDO la demanda deducida por el Procurador Sr/a. MANUEL SALINAS LOPEZ, en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , frente a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION001 representada por la Procuradora MARIA CONSUELO TAPIA QUINTANA, debo absolver y absuelvo a la demandada de las peticiones de la demanda; todo ello con expresa condena en costas a la parte demandante ."

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia, quedando pendiente de dictar resolución.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALEJANDRO MARTIN DELGADO quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de antecedentes.

En el presente procedimiento se ejercita por la parte actora, Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , una acción personal, dirigida a la reclamación de determinada cantidad, en concepto de cuotas de comunidad, que se dice adeudada por la demandada Comunidad de Propietarios DIRECCION001 , por razón de su pertenencia a la Comunidad actora. Pretensión que se fundamenta en el art. 9º.1, letra e de la Ley de Propiedad Horizontal .

La parte actora reclama la cantidad de 1.414,09 euros, en concepto cuotas correspondientes al 4º trimestre del año 2007, toda la anualidad de 2008 y los trimestres 1º y 2º del año 2009.

La sentencia de primera instancia ha desestimado la demanda, por falta de pruebas de la existencia de la deuda reclamada en la misma.

Contra esta resolución se alza la demandante por medio del presente recurso, basado en error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO.- Decisión del recurso.

Por la parte apelante se denuncia errónea valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de Primera Instancia.Tras un adecuado examen de las alegaciones efectuadas y pruebas practicadas en la primera instancia, y de los escritos de interposición del recurso de apelación y de oposición al mismo, se llega a la decisión del recurso en los siguientes términos.:

1.- De conformidad con las normas sobre carga de la prueba establecidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , corresponde al actor la carga de probar la certeza de aquellos hechos de los que ordinariamente se desprenda, de acuerdo con las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico pretendido; incumbiendo al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos constitutivos de la pretensión actora. De suerte que cuando, al tiempo de dictar sentencia, el tribunal considere dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o las del demandado, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones. Para la aplicación de lo expuesto deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.

En este orden de cosas ha de tenerse en cuenta la conocida, por reiterada, doctrina jurisprudencial que entiende que en la apreciación de las pruebas no puede prevalecer el particular interés de las partes sobre el criterio objetivo e imparcial del Juzgador a quo , salvo que sus resultados sean ilógicos o absurdos, o contrarios a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica (en este sentido se pronuncian las SSTS de 11 y 30 abril 1988 , 18 octubre 1989 , 13 de febrero de 1990 , 8 julio y 25 noviembre 1991 , 18 abril 1992 , 1 marzo y 28 octubre 1994 , 3 y 20 julio 1995 , 23 noviembre 1996 , 29 julio 1998 , 24 julio 2001 , 20 noviembre 2002 y 3 abril 2003 ).

2.- Esta Sala difiere de la conclusión obtenida por la Juzgadora a quo y que ha servido de base a la desestimación de la demanda, en los términos reflejados en la sentencia recurrida. Efectivamente:

2.1- Tras un nuevo examen y valoración racional y conjunta de las pruebas practicadas en la primera instancia, esta Sala considera acreditados los siguientes hechos: a.- La Comunidad de Propietarios DIRECCION001 forma parte de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , sujeta al régimen de propiedad horizontal (demanda y admisión de hechos en la contestación a la demanda). b.- La Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , en reunión celebrada con fecha 14 de diciembre de 2009, acordó proceder a reclamar las cuotas de comunidad penidnetes a los propietarios morosos (demanda y admisión de hechos en la contestación a la demanda). c.- La Comunidad de Propietarios DIRECCION001 ha venido satisfaciendo las cuotas devengadas por razón de su pertenencia a la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 hasta el mes de diciembre de 2007 (admisión de hechos por ambas partes litigantes). d.- El importe de las últimas cuotas trimestrales de comunidad satisfechas por la Comunidad de Propietarios DIRECCION001 es de 201,87 (documental, extracto de movimientos del diario de operaciones). e.- Habiendo sido recepcionada la DIRECCION000 por el Ayuntamiento de Rincón de la Victoria, en junta extraordinaria de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 celebrada el día 27 de abril de 2009 se acordó que la Comunidad subsistiese hasta su disolución, una vez terminadas todas las gestiones necesarias que justificaban su existencia, así como que se dejasen de pagar las cuotas el día 30 de abril de 2009 (documental, acta).

De la subsunción de los referidos hechos en las normas que regulan el régimen de propiedad horizontal, destacadamente aquella que establece la obligación de cada propietario de contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización ( art. 9º.1, letra e de la Ley de Propiedad Horizontal ), se extraen las siguientes conclusiones: La Comunidad de Propietarios DIRECCION001 , por razón de su pertenencia a la Comunidad actora, venía legalmente obligada al pago de las cuotas de comunidad establecidas por esta última, hasta que se decidió el cese de dicha obligación, por acuerdo unánime de la junta de propietarios. Por lo que, constando que el último pago efectuado por la demandada corresponde al tercer trimestre del año 2007, y referido el cese de la obligación contributiva de los partícipes de la Comunidad al día 30 de abril de 2009, es clara la obligación de la demandada de satisfacer el importe de las cuotas devengadas desde el cuarto trimestre de 2007 hasta el mes de abril de 2009, ambos incluidos.

En cuanto al importe de las cuotas adeudas, ha de tenerse en cuenta que no puede reclamarse el segundo trimestre en su integridad, sino sólo una tercera parte del mismo (mes de abril). Lo que reduce la deuda a la cantidad de 1.278,51 euros.

Es así que ha de concluirse que la parte actora ha cumplido con la carga probatoria que le venía impuesta por aplicación de las reglas legales sobre la materia ( art. 217 LEC ), al haberse probado la certeza de los hechos constitutivos de la pretensión actora (realidad e importe de una deuda proviniente de una obligación legal), sin que por la parte demandada se haya acreditado la existencia de hecho impeditivo extintivo o excluyente alguno.

Lo que determina la estimación parcial de la demanda, condenándose a la demandada a pagar a la actora la cantidad de MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO EUROS CON CINCUENTA Y ÚN CÉNTIMOS (1.278,51).

De conformidad con lo establecido en los artículos 1.100 , 1.101 y 1.108 del Código Civil , y artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , habiendo incurrido la demandada en mora, procede condenarla al pago de los intereses legales de la suma objeto del principal, desde la interpelación judicial hasta su completo pago, incrementados en dos puntos a partir de la fecha de la presente resolución.

TERCERO.- Conclusión.

Por todo lo anterior procede la estimación parcial del recurso de apelación, revocándose la sentencia apelada en los términos expresados.

En materia de costas, habiéndose estimado parcialmente la demanda, no procede la expresa imposición de las costas de la primera instancia, en tanto que la estimación del recurso de apelación determina la no expresa imposición de las costas de esta alzada, por aplicación de los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Conforme establece el apartado 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ ), si se estimare total o parcialmente el recurso o la revisión o rescisión de sentencia, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del deposito.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación. En atención a lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la demandante, Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , contra la sentencia dictada en fecha 26 de noviembre de 2010 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia nº 1 de Málaga en el proceso de Juicio Verbal nº 1.393/10 , de que dimana el presente rollo, DEBO REVOCAR Y REVOCO la referida resolución y, en su lugar, con ESTIMACIÓN PARCIAL DE LA DEMANDA formulada por la referida demandante contra la Comunidad de Propietarios DIRECCION001 , DEBO CONDENAR Y CONDENO a este última a abonar a la actora la cantidad de MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO EUROS CON CINCUENTA Y ÚN CÉNTIMOS (1.278,51), más los intereses legales de la misma, desde la interpelación judicial hasta su completo pago, incrementados en dos puntos a partir de la fecha de la presente resolución. Ello sin expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia y en la presente alzada. Acordándose la devolución del deposito prestado por la parte apelante para recurrir en apelación.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta mi Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

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