Última revisión
22/07/2011
Sentencia Civil Nº 664/2011, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 3088/2010 de 22 de Julio de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Civil
Fecha: 22 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CARRERA IBARZABAL, JAIME
Nº de sentencia: 664/2011
Núm. Cendoj: 36057370062011100998
Núm. Ecli: ES:APPO:2011:3316
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
Sección 006 , sede Vigo
Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387
Modelo: SEN00
N.I.G.: 36038 37 1 2010 0600199
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0003088 /2010
Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de VIGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001155 /2008
APELANTE: Eutimio , Jacobo
Procurador/a: MARIA MERCEDES PEREZ CRESPO, ANA PAZO IRAZU
Letrado/a: SUSANA RETORTA POUSA, ANGELA RECONDO RUIZ
APELADO/A: AXA GESTIÓN SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador/a: TICIANO ATIENZA MERINO
Letrado/a: RAMIRO ANDRES GONZALEZ
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados D. JAIME CARRERA IBARZABAL, Presidente; D. MIGUEL MELERO TEJERINA y
MAGDALENA FERNANDEZ SOTO, han pronunciado
EN NO MBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm. 664
En Vigo, a Veintidós de Julio de 2011.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1155/2008, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 3088/2010, es parte apelante -dte: D. Eutimio y D. Jacobo , representados por el procurador D.ª MARIA MERCEDES PEREZ CRESPO y Dª ANA PAZO IRAZU respectivamente y asistidos de los letrados D.ª SUSANA RETORTA POUSA, y Dª ANGELA RECONDO RUIZ respectivamente ; y, apelado -ddo: AXA GESTIÓN SEGUROS Y REASEGUROS representado por el procurador D./ª TICIANO ATIENZA MERINO y asistido del letrado D./ª RAMIRO ANDRES GONZALEZ.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D./Dª JAIME CARRERA IBARZABAL, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de 1ª Instancia núm. 6 de Vigo, con fecha 14 de octubre de 2009, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por la Procuradora Sra. Ana Pazo en la representación de D. Jacobo y la Procuradora Sra. Pérez Crespo en la representación de D. Eutimio contra la compañía de seguros AXA, con imposición de costas a las actoras."
En fecha 12 de noviembre de 2009 se dicto auto aclaratorio, cuya parte dispositiva dice:
"Completar la resolución dictada en los términos que obran en el fundamento jurídico primero de la presente.
Déjese sin efecto las providencias de ventiseis y veintinueve de octubre del año en curso pues las procuradas Sra. Pazo y Sra. Pérez Crespo en las representaciones acreditadas en autos , preparan recurso de apelación, hallándose pendiente la Resolución de la presente, de suerte que será tras la notificación de la presente, cuando se ha de tener por preparado uno y otro, momento en el que se iniciará el término para la interposición del recurso."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el Procurador Mercedes Perez Crespo y Ana pazo Irazu , en nombre y representación de Eutimio y Jacobo, se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la audiencia Provincial de Pontevedra , correspondiendo por turno de reparto a esta sección Sexta , sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día 21 de Julio de 2011.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO .- En el recurso promovido por D. Jacobo , comienza por denunciarse infracción de normas procesales, en concreto el art. 218. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto consigna la obligación de motivación de las resoluciones.
Procesalmente concurren dos razones que impiden que tal denuncia prospere.
En primer término, debe recordarse que desde un punto de vista técnico-procesal, el art. 457. 1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil impone la necesidad de que el recurso se prepare ante el juzgado que dictó la Resolución que se recurra, mediante escrito que se limitará a citar la Resolución apelada, manifestar su voluntad de recurrir y «expresar los concretos pronunciamientos que impugna». En atención a los términos en que se desarrolla la norma, pueden reconocerse dos finalidades complementarias al escrito de preparación del recurso: de un lado, la de comunicar formalmente la voluntad de recurrir, lo que afecta a la propia firmeza de la Resolución y a los efectos de la litispendencia y , de otro, la delimitación y desde un principio, de lo que ha de ser objeto del recurso, perfilando así su ámbito , conforme al principio "tantum devolutum quantum" apellatum", según el que el órgano de apelación sólo puede conocer de aquellas pretensiones que , resueltas en primera instancia, hayan sido sometidas nuevamente a su Resolución por la parte apelante. Y tal exigencia legal reviste carácter preclusivo, en el sentido de que la apelación no podrá tener ámbito u objeto diversos del precedentemente acotado, o, en otras palabras, se exige plena correlación entre las cuestiones que como objeto del recurso se consignan en el escrito de preparación y aquellas que conforman el contenido del escrito de interposición , de suerte que este último no puede versar sobre cuestiones distintas de las especificadas previamente en el de preparación. Por lo demás resulta evidente que, si además, de pronunciamientos de la Resolución definitiva, la pretensión impugnatoria se dirige frente a una resolución interlocutoria, habrá de indicarse así necesariamente en el escrito de preparación, a efectos de lo dispuesto en el art. 454 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Pues bien, en el caso presente, en el escrito de preparación presentado por D. Jacobo, se limitaba a impugnar los Fundamentos de derecho Primero y Segundo de la Sentencia , así como el pronunciamiento que desestima íntegramente la demanda , mas no recogía la menor alusión o referencia a la infracción de normas o garantías procesales. En consecuencia tal motivo impugnatorio habría de rechazarse en función de su extemporaneidad.
En segundo lugar , si bien se denuncia vulneración de la doctrina normativa del art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin embargo no se anuda a la misma ninguna consecuencia o efecto procesal, en cuanto que el suplico del escrito de recurso se limita a solicitar la revocación de la Sentencia de instancia y la estimación de la demanda y es conocido que, conforme a lo prevenido en art. 227. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en ningún caso podrá el tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso.
En cualquier caso, habrá de precisarse que, como explica la sentencia del Tribunal Supremo de 5 marzo 2002 «ha de concluirse , por lo expuesto , rechazando los motivos, con sólo recordar la doctrina jurisprudencial expresiva de que cabe cumplir el requisito de motivación de la Sentencia por vía de remisión a los fundamentos de la dictada en primera instancia ( Sentencias de 19 octubre 1999 y 3 febrero 2000 ), sin que, por lo demás, sea exigible agotar exhaustivamente los razonamientos ( Sentencias de 14 febrero 2000 y del Tribunal Constitucional de 5 junio 2000 ) siendo suficiente que éstos se expongan aún concisamente ( Sentencia de 24 de enero de 2000 ), sin que se requiera un examen pormenorizado de todas y cada uno de los argumentos de las partes ( Sentencias de 29 y 30 mayo 2000 ); por último, tampoco es precisa la cita de preceptos legales si se han tenido en cuenta ( Sentencias de 19 abril y 16 junio 2000 )». Y basta referirse al inciso final del Primero de los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia de instancia, para constatar que la razón de la desestimación de las pretensiones de los actores se expone con absoluta claridad y precisión, al subrayar la insuficiencia de la actividad probatoria para derivar , como conclusión valorativa de la misma, el nexo causal entre el impacto del turismo asegurado y los traumatismos del que deriva la reclamación resarcitoria de litis.
Segundo.- Sobre la base de la admisión de que se ha producido el siniestro automovilístico que se denuncia en la demanda, es decir , la colisión del turismo Peugeot 405 matrícula D-....-DH que conducía el Sr. Melchor el día 11 de diciembre de 2007 en la Travesía del Rosario de Vigo, la exclusión del nexo causal entre las lesiones que padecen los demandantes - que se dicen ocupantes del vehículo - y el siniestro puede deducirse, como hace la Sentencia de instancia, de que el impacto del vehículo con el muro, que produce tan solo la rotura del cristal de un faro delantero, es de tan leve o de tan escasa entidad, que no ha podido ocasionar unas lesiones que, en ambos casos, se diagnostican como esguince cervical de grado II y que exigieron un periodo de curación de 94 días (según la documentación aportada por los propios interesados). Es cierto que se han aportado partes médicos que permiten constatar la realidad de los traumatismos de ambos reclamantes en la fecha en que se produce el accidente , más no es menos real que tales traumatismos pudieron tener un origen diverso. Y siendo cierto igualmente que el Dr. Jose Carlos en su informe pericial afirma que el esguince cervical puede producirse como consecuencia de un choque del vehículo a velocidades bajas, no es de recibo la conclusión de que incluso puede tener su origen en un impacto que no haya dejado el más mínimo desperfecto en el vehículo, porque claro es que, en tal caso, el impacto no podría provocar el latigazo cervical, que tiene su origen en lo que el propio perito califica como "un movimiento exagerado" de la cabeza, primero en un sentido y después en el opuesto.
En cualquier caso, la inexistencia del vinculo de causalidad entre las lesiones y el siniestro, resultaría igualmente del dato de que los aquí demandantes no viajaren en el vehículo siniestrado en el momento de producirse la colisión. Evidentemente y de conformidad con el principio dispositivo , y su complementario de aportación de parte, que rige en nuestro ordenamiento procesal, corresponde a las partes la carga de proponer los medios de prueba tendentes a la acreditación de los hechos que están en la base de sus respectivas pretensiones. Y es que, como suele exponerse por los tratadistas, resulta evidente que para que la pretensión del actor sea o no estimada, será necesario, no solamente que se relaten unos hechos como subsumibles en una norma jurídica abstracta, cuyas consecuencias se pretenden de los tribunales, sino que tal relato fáctico sea tenido como cierto por el tribunal para que pueda ser estimada la pretensión. En tal sentido , el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil previene que corresponde al actor y demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención. Y, en el presente caso, el hecho de que los demandantes viajaren efectivamente como ocupantes del vehículo al tiempo de producirse la colisión de este contra un muro , que constituye elemento constitutivo de la pretensión de ambos, no puede tenerse por cumplida y cabalmente acreditado, habida cuenta de que, excluidas, obviamente, al respecto las declaraciones de los propios interesados, la única probanza se integraría por el testimonio Don. Melchor, que en razón a sus relaciones familiares y afectivas (es padre y tío, respectivamente , de los actores) y dado su lógico interés en el resultado del pleito, no aporta fiabilidad suficiente para amparar exclusivamente sobre el mismo la afirmación de dato tan decisivo y trascendente. De suerte que, queda en nebulosa el hecho de si los demandantes ocupaban el vehículo en el momento del siniestro y, aun aceptando en hipótesis tal circunstancia, restarían igualmente dudas razonables acerca de que unos traumatismos de tal entidad se hubieren producido en ese siniestro. En cualquiera de ambos casos, debe operar la doctrina normativa del art. 217. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a cuyo tenor cuando , al tiempo de dictar Sentencia o Resolución semejante , el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión , desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.
Tercero.- De conformidad con lo prevenido en los arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se impondrán las costas a la parte apelante, salvo que el tribunal aprecie , y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de Derecho.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador Dª Mercedes Pérez Crespo, en nombre y representación de D. Eutimio y el promovido por el Procurador Dª Ana Pazo Irazu, en nombre y representación de D. Jacobo, contra la Sentencia de fecha catorce de octubre de dos mil nueve, dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Vigo, confirmamos la misma , con imposición a la parte apelante, de las costas procesales del presente recurso.
Esta resolución es firme al no ser susceptible de interponerse contra ella recurso ordinario o extraordinario alguno.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado ponente en el mismo día de su fecha , de lo que yo el/la Secretario doy fe.
