Sentencia Civil Nº 664/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 664/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 170/2011 de 15 de Noviembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CATALAN MUEDRA, SUSANA

Nº de sentencia: 664/2011

Núm. Cendoj: 46250370112011100673


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2011-0000906

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000170/2011- L -

Dimana del Juicio Ordinario Nº 000089/2010

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE SUECA

Apelante: SUECA MOVIL S.A..

Procurador.- LIDON JIMENEZ TIRADO.

Apelado: Dª Marí Trini y D. Lázaro .

Procurador.- ELENA GIL BAYO.

SENTENCIA Nº 664/2011

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

Dª SUSANA CATALAN MUEDRA

Magistrados/as

D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA

D. JOSE LUIS GOMEZ MORENO MORA

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En Valencia, a quince de noviembre de dos mil once.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dña. SUSANA CATALAN MUEDRA, los autos de Juicio Ordinario nº 89/2010, promovidos por SUECA MOVIL S.A. contra Dª Marí Trini y D. Lázaro sobre "reclamación de cantidad", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por SUECA MOVIL S.A., representado por el Procurador D. LIDON JIMENEZ TIRADO y asistido del Letrado D. DANIEL IRUJO MANGADO contra Dª Marí Trini y D. Lázaro , representados por el Procurador Dña. ELENA GIL BAYO y asistidos del Letrado Dña. ADELA PERELLO ROS.

Antecedentes

PRIMERO.-

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE SUECA, en fecha 24-11-10 en el Juicio Ordinario nº 89/2010 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Máximo Marqués Ortells en representación de Sueca Móvil, S.A. absolviendo a los demandados D. Lázaro y Dª Marí Trini , de las pretensiones formuladas en su contra, con imposición de costas al demandante.".

SEGUNDO.-

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de SUECA MOVIL S.A., y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de Dª Marí Trini y D. Lázaro . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 8 de Noviembre de 2.011.

TERCERO.-

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida, que la Sala comparte y completa como a continuación expone. Y

PRIMERO.-

Frente a la Sentencia dictada, desestimatoria de la demanda formulada, se alza la parte actora sosteniendo ante esta instancia, en síntesis, que ejercitó su acción en reclamación de cantidades abonadas y no debidas o enriquecimiento del demandado sin causa que lo justifique, al haber procedido a un incremento unilateral de la renta el demandado, habiendo abonado la misma por error la parte actora, incurriendo el Juez en error en la apreciación de la prueba y en las consecuencias jurídicas que deriva; que compete a la parte actora probar la relación contractual en virtud de la cual ha pagado indebidamente y lo ha hecho, siendo única la relación contractual y admitida por la parte demandada, no pudiendo resolver el Juez atendidos otros hechos cuales son otra diversa relación convención y su vigencia y la modificación producida por la que la relación arrendaticia es única.

SEGUNDO.-

Y procede la desestimación del recurso interpuesto atendidos los propios razonamientos ponderados por el Organo de Primera Instancia para alcanzar el fallo desestimatorio de la demanda formulada, que la Sala hace propios sin consignar de nuevo para evitar innecesarias reiteraciones. Y haciendo hincapié en que, nuestro Código civil y bajo la rúbrica "de los cuasicontratos", dispone en su artículo 1.887 del Código civil , que son cuasicontratos los hechos lícitos y puramente voluntarios de los que resulta obligados su autor para con un tercero y a veces una obligación recíproca entre los interesados. Y, entre ellos, regula "el cobro de lo indebido" en sus artículos 1.895 y siguientes, y conforme a aquél "cuando se recibe una cosa que no había derecho a cobrar, y que por error ha sido indebidamente entregada, surge la obligación de restituirla". Y es en torno a dichos preceptos que nuestra Jurisprudencia ha desarrollado la institución del enriquecimiento torticero, de raíces iusnaturalistas de justicia y equidad, entendiendo que se da cuando paralelamente se produce un enriquecimiento de una parte y un empobrecimiento de otra sin causa que lo justifique. Proclamando que para que pueda hablarse de enriquecimiento injusto es necesaria la concurrencia de cinco elementos. A saber: 1º) que nazca de un hecho jurídico lícito, prescindiendo de nociones de culpa o culpabilidad; 2º) la adquisición de una ventaja patrimonial por parte del demandado, que puede producirse tanto por un aumento del patrimonio ("lucrum emergens"), como por una no disminución del mismo ("damnun cesans"); 3º) un correlativo empobrecimiento acreditado del actor; 4º) una conexión perfecta entre el enriquecimiento y el empobrecimiento por virtud del traspaso directo del patrimonio del actor al del demandado; 5º) y, finalmente, una falta de causa o justificación, ausencia que no se da cuando el desequilibrio económico sea consecuencia de la existencia de un negocio jurídico válido y eficaz entre las partes o de una expresa disposición legal que lo autorice, o lo que es lo mismo, cuando lo obtenido se adquiere en virtud de un derecho. Y en el presente supuesto no aprecia la Sala la concurrencia del último de los presupuestos, al admitir las partes la realidad de dos relaciones contractuales concertadas el 11 de mayo de 1993, relaciones que pueden ser tenidas en cuenta por cuanto el propio actor las introduce en el debate procesal en su escrito de demanda y aporta la documental de la que resulta su prueba (27 y 28 y 45 a 48) y que se hallan plenamente vinculadas, hasta el punto de que el arrendamiento de los terrenos sitos en Corbera se pacta por cinco años prorrogables a su vencimiento por meses, pero "no obstante lo anterior, (...) finalizará y quedará sin efecto para ambas partes, al mismo tiempo que se de por terminado y quede sin efecto el contrato de arrendamiento suscrito" el propio día entre las mismas partes, "relativo al arrendamiento del terreno y nave sito en Sueca (Valencia), Avenida de las Ciudad de Alicante, s/n". En consecuencia, no incurre en incongruencia el Juez de Primera Instancia que basa su resolución en la realidad arrendaticia integrada por dos objetos arrendados por los que se factura una renta única. Es más, sostiene la parte que pagó por error 225.000 pesetas mensuales más de lo que le competía abonar por el arriendo de la nave industrial y terrenos adyacentes sita en Sueca, Avenida de Alicante, s/n, durante más de quince años, error que no aprecia este Tribunal al quedar cumplidamente probado ( artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) que al tiempo de la contratación los arrendadores de ambos objetos eran personas diversas, por un lado, "Sueca Motor, S.L." en el caso de la nave en Sueca, y, por otro, "Patrimonial Sueca, S.L.", en el supuesto de los terrenos en Corbera, adquiriendo esta última Sociedad aquél objeto por Auto de adjudicación el 29 de mayo de 2004, hallándonos a partir de tal adquisición ante una identidad subjetiva en ambos relaciones contractuales, identidad que se mantendrá al tiempo de liquidarse esta última Mercantil y adjudicarse el 50% de ella cada uno de los ahora demandados. Y, a mayor abundamiento, no puede concluirse la realidad del error en el pago que invoca la parte demandante y ahora apelante, atenida la doctrina de significación de los actos propios sentada por nuestro Tribunal Supremo, conforme a la cual el principio general de derecho que veda ir contra los propios actos ("nemo potest contra proprium actum venire"), como límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, cuyo apoyo legal se encuentra en el artículo 7.1 del CC , y que acoge la exigencia de la buena fe en el comportamiento jurídico, y con base a la que se impone un deber de coherencia en el tráfico sin que sea dable defraudar la confianza que se crea en los demás, precisa la observancia de un comportamiento (hechos, actos) con plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca del mismo, de tal modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción, en el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior, como acontece en el presente supuesto en que la parte demandante ha venido abonando la nueva renta durante más de quince años, sin que se deba a un mero error contable, pues ha reflejado la misma tanto en sus propios Libros de Comercio, como frente a terceros (liquidaciones practicadas ante la Hacienda pública), lo que lleva a concluir la realidad de un causa que justifica durante más de quince años el pago de la merced arrendaticia incrementada, constituyendo un derecho de la parte demandada --arrendadora-- el cobro del arriendo en virtud de la relación locativa.

TERCERO.-

Por todo ello, procede la íntegra confirmación de la Sentencia dictada y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la imposición al apelante de las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

PRIMERO.-

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Máximo Marqués Ortells, en nombre y representación de "Sueca Móvil, S.L.", contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Sueca el 24 de noviembre de 2010 en el Juicio ordinario 89/2010. SEGUNDO.-

Confirmar íntegramente dicha resolución.

TERCERO.-

E imponer al apelante las costas de esta alzada.

Notifíquese a las partes la anterior resolución haciéndoles saber que la misma no es firme. Y que contra ella podrán formular recurso de casación, por el motivo previsto en el artículo 477. 2 - 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y recurso extraordinario por infracción procesal, a deducir este último únicamente acumulado con el anterior, a interponer en único escrito ante esta Sala, para ante el Tribunal Supremo, en el plazo de veinte días desde su notificación. Y, en su caso, de la necesidad de constitución de depósito para recurrir, así como la forma de prestarlo.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

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