Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 664/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 547/2011 de 15 de Noviembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ORTEGA LLORCA, VICENTE
Nº de sentencia: 664/2011
Núm. Cendoj: 46250370062011100653
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 547/2011 SENTENCIA 15 de noviembre de 2011
PODER JUDICIAL
Audiencia Provincial
de Valencia
Sección Sexta
ROLLO nº 547/2011
SENTENCIA nº 664
Presidente
Don Vicente Ortega Llorca
Magistrada
Doña Mª Eugenia Ferragut Pérez
Magistrado
Don José Francisco Lara Romero
En la ciudad de Valencia, a 15 de noviembre de 2011.
La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha once de abril de dos mil once, recaída en autos de juicio ordinario nº 732 de 2010, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de los de Valencia , sobre acción de repetición.
Han sido partes en el recurso, como apelante la demandante HELVETIA COMPAÑIA SUIZA DE SEGUROS S.A., representada por el procurador don Julio Just Vilaplana y defendida por el abogado don Jorge de Juan Tomas, y como apelada la demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000 NUM000 , de Valencia, representada por la procuradora doña Mercedes Martínez Gómez y defendida por el abogado don Pascual Cotino Ortiz.
Es ponente don Vicente Ortega Llorca, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:
« Que desestimando como desestimo la demanda formulada por HELVETIA COMPAÑIA SUIZA DE SEGUROS S.A., representada por el procurador don Julio Just Vilaplana, debo absolver y absuelvo a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS del edificio sito en la AVENIDA000 NUM000 , de Valencia, de los pedimentos de la demanda, con imposición de las costas a la parte actora.»
SEGUNDO.- La defensa de la actora interpuso recurso de apelación, en solicitud de la revocación de la Sentencia y que se estime la demanda, con expresa imposición de costas a los demandados y las de la apelación conforme a derecho.
TERCERO.- La defensa de la demandada presentó escrito solicitando sentencia por la que se confirme la apelada, con costas a la actora, por su evidente temeridad y mala fe.
CUARTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para la deliberación y votación el día 14 de noviembre de 2011, en el que tuvo lugar.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.
PRIMERO.- La sentencia recurrida desestimó la demanda razonando que « De las pruebas documental y periciales ha quedado acreditado que los días 9 de Octubre de 2.008 , se produjeron fuertes lluvias en Valencia y sus alrededores, por encima de 48 litros por metro cuadrado.
El legal representante de la mercantil Panel Sistem SL asegurada de Helvetia y que fue indemnizada por esta, ejercitando ahora la acción de repetición contra la Comunidad de Propietarios.
El testigo D. Marcelino , manifestó que efectivamente se produjo un episodio de gota fría en las fechas arriba expresadas
/.../ nos encontramos ante unos gastos que se derivan de circunstancias completamente extraordinarias, como es el acaecimiento de una gota fría, hasta el punto de ser un hecho consorciable, como se ha razonado con anterioridad, por lo tanto, el gasto le correspondería al Consorcio de Compensación de Seguros»
SEGUNDO.- Frente a tal modo de razonar, la parte recurrente alega, en síntesis, que se ha vulnerado el artículo 217 apartado 3° LEC . Los demandados pretenden exonerarse de la responsabilidad al definir los hechos como de carácter extraordinario, pero nadie discute su informe pericial según el cuál se recogieron lluvias de 48 l/m², que no pueden calificarse como extraordinarios pues depende de la intensidad, justificando con el doc. TRES de esta parte en su página 2 y ratificado por el perito Sr. Gervasio que el patio presentaba un estado deficiente de limpieza así como que existe un sumidero de reducidas dimensiones.
La pericial practicada por Don. Gervasio ha acreditado los daños y su importe de 4.334,03'-€.
TERCERO.- La cuestión que se plantea es si la lluvia causante del daño, caída los días 9 de octubre y 8 de diciembre de 2008, merece o no ser calificada como extraordinaria y por ello excluir o no la responsabilidad de la Comunidad demandada. Sin embargo, para llegar a una conclusión segura, que permita hacer un pronunciamiento fundado en datos objetivos, suficientes y fiables, se requiere conocer, como la propia recurrente apunta, la cantidad de lluvia caída y el periodo de tiempo en el que se produjo la precipitación, pues este factor definiría su intensidad y, por tanto, la concurrencia o no de fuerza mayor ( artículo 1105 CC ).
CUARTO.- El artículo 1105 CC es expresivo al decir que «fuera de los casos expresamente mencionados en la Ley, y de los que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables». Por tanto, el concepto de fuerza mayor excluye toda posibilidad de prever y evitar el evento anulando la voluntad humana, o como se decía en el derecho romano "ea quae consilio humano neque previderi, neque vitari potest", de modo que para la apreciación de la invocada fuerza mayor, es obligada la existencia de un hecho o acontecimiento independiente de la voluntad del deudor y, por consiguiente no imputable a él, así como el añadido de las notas de imprevisión e inevitabilidad o irresistibilidad. Ambas notas están marcadas por su relatividad, de ahí que la posibilidad de la previsión deba apreciarse racionalmente, según las circunstancias ( artículo 1575 Código Civil ) y la condición de inevitable en el acontecimiento varía también en cada caso y circunstancias, pues está en relación con los medios del deudor y, por tanto, con el grado de diligencia que hubiera de prestar.
Trasladado lo anterior al evento de autos -daños por filtraciones de agua por lluvia- resulta ocioso decir que se trata de un evento que, en principio tiene la característica de su previsibilidad, dada su presencia en el curso ordinario o normal de la vida, que carece de la característica de hecho extraordinario o insólito, salvo supuestos excepcionales de torrencialidad y/o cantidad de precipitación que escape de la normalidad de lo conocido en épocas de lluvia.
En ocasiones parecidas hemos dicho:
SAP, Civil sección 6 del 08 de Febrero del 2006 ( ROJ: SAP V 4673/2006) « La única forma de acreditar la cantidad de agua caída en una hora habrá de ser a través de los informes oficiales o que, aun no siéndolo acrediten que ha caído esa cantidad de agua, al efecto la prueba que aporta la actora es un certificado del Centro Meteorológico Territorial en Valencia que certifica que el día de los hechos la precipitación fue de 137,2 l/m2 medida entre las 8 horas de ese día y las 8 horas del día siguiente, es decir, que no certifica la cantidad de agua caída en una hora, pero si la anormalidad de las precipitaciones de ese día.»
SAP, Civil sección 6 del 10 de Octubre del 2005 ( ROJ: SAP V 6351/2005) «... concluir en principio la previsibilidad de una tromba de agua, aunque el caudal de lluvia caída fuera de 104'7 l/m2 desde las 8 de la mañana del 30 de junio de 2002 a las 8 horas del día siguiente, con una intensidad máxima de 45'6 l/m2/hora (folios 81 y 271). Por eso, como no puede afirmarse que esa intensidad de lluvia fuera imprevisible, tampoco cabe apreciar que la filtración producida fuera inevitable.»
SAP, Civil sección 6 del 29 de Mayo del 2003 ( ROJ: SAP V 3472/2003) « esta cuestión ha sido objeto de controversia entre las partes que aportaron a las actuaciones distintos informes sobre la intensidad de las lluvias en lugares próximos (Manises al folio 210 de las actuaciones / Paiporta al folio 182, documento 9 de la demandada) si bien sólo en el aportado por la parte actora se precisa las horas en que se registraron las lluvias con mayor precisión, pues en el emitido en relación con la estación pluviométrica de Paiporta se indica que no se disponen de datos horarios sino sólo del total diario por lo que ni se puede determinar la intensidad de la precipitación que se registra tanto para el día 22 como para el día 23 en la franja comprendida entre las 8 de la mañana del día indicado y las 8 de la mañana del día siguiente, con una precipitación total el día 22 de 41,02 l/m2 y de 159 l/m2 el día 23. Sin embargo, en el emitido por el centro de Manises - que es el más próximo a la localidad de Sedavi, población en la que se produce el siniestro - las precipitaciones se registraron por horas, siendo de destacar que en lo relativo al día 23 - fecha en que se produce el incendio - las lluvias registradas con anterioridad a las siete de la tarde - momento en que se produce el incendio - no fueron las de máxima intensidad, pues entre las 3 y las 4 se registraron 2.4, entre las 4 y las 5 4,1, entre las 5 y las 6 de la tarde 3,6; entre las 6 y las 7 3,5 litros por metro cuadrado, entre las 7 y las 8 ( ya después del siniestro) 1,8 y la máxima intensidad se alcanza entre las 11 y las 12 de la noche con 36,6 litros por metro cuadrado cuando ya se había producido el hecho dañoso.»
SAP, Civil sección 6 del 08 de Marzo del 2003 ( ROJ: SAP V 1518/2003) «para determinar la cuestión, se ha de estar, como indica la norma, a la certificación expedida por el Instituto Nacional de Meteorología que consta unido al folio 27 de las actuaciones, del que resulta, entre otros extremos que: el día 21 de octubre de 2000 se registraron en la zona precipitaciones de 14,1 l/m2, el día 22 de 58,3 l/m2, el día 23 del 150 l/m2 y el día 24 de 90,4 l/m2. lo que hizo un total en 4 días de 312,8 l/m2 de los que 240,4 l/m2 cayeron sólo en los dos últimos días.»
SAP, Civil sección 6 del 08 de Julio del 2002 ( ROJ: SAP V 4118/2002) «consta , por medio de certificado de precipitaciones obrante al folio 48, cómo entre los días 22 y 24 de octubre de 2000, en el observatorio meteorológico de Valencia (muy próximo a la localidad donde se hallaba ubicado el inmueble cuyo semisótano se inundó) se registraron precipitaciones de 244 l/m2 , siendo que el día 24 la precipitación registrada fue de 130.9 l/m2 , de modo que nos hallamos ante un riesgo cubierto por el Consorcio de compensación de Seguros, al tratarse de riesgo que tiene su origen en un fenómeno de la naturaleza de carácter extraordinario de los previstos en el artículo 6.1.a de la Ley 21/1.990 .»
QUINTO.- En el caso que estudiamos, la testifical de don Pedro de Solís Paíno, legal representante de Panel Sistem, S.L., perjudicada asegurada por la actora, reveló que las lluvias "fueron muy, muy fuertes", la terraza de donde provenían las filtraciones era de uso privativo de la vivienda; la testifical de don Francisco Morales Juan, legal representante de Asesores de Telecomunicaciones, S.L., añadió que la vivienda es propiedad de una comunidad de bienes de cuatro personas, de la que él forma parte, que siempre han mantenido limpia la terraza, que su empresa pagó la colocación de tela asfáltica, se encargaban del mantenimiento de la terraza a la que sólo se puede acceder desde su vivienda, la empresa encargada de la limpieza limpiaba también la terraza; don Marcelino , administrador de la Comunidad, afirmó que los daños se produjeron porque hubo una "tromba de agua", desde entonces no ha habido otra inundación. Las pruebas periciales aportadas por la demandante acreditan que el agua caída fue de 48 l/m² en media hora (folio 19), que la propia demanda denominó "fuertes lluvias" (folio 2), los peritos de la demandante, don Constancio y don Gervasio , calificaron como "lluvias de carácter torrencial" (folio 25) y "lluvias de carácter extraordinario" (folio 162), y el perito del Consorcio de Compensación de Seguros entendió que era consorciable un siniestro por inundación ocurrido ese mismo día en Valencia (folio 165). Por tanto, no nos cabe duda de que las lluvias torrenciales y extraordinarias que se produjeron esos días en Valencia merecen ser calificadas, conforme al artículo 1105 CC , como caso de fuerza mayor, que excluye la responsabilidad de la Comunidad demandada en la producción de los daños que se ocasionaron en el bajo asegurado por la actora, que pagó por ellos 3.452,08 € (folio 30) y 881,95 € (folio 31).
SEXTO.- Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC , las costas de este recurso deben ser impuestas a la recurrente.
SÉPTIMO.- Conforme a lo dispuesto por la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , confirmada la resolución recurrida, el recurrente pierde el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha disposición.
En nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución aprobada por el pueblo español
Fallo
Desestimamos el recurso interpuesto por la demandante HELVETIA COMPAÑIA SUIZA DE SEGUROS S.A.
Confirmamos la sentencia apelada.
Imponemos a la recurrente las costas de esta alzada.
Dese al depósito constituido para recurrir el destino previsto en la D. A. 15ª de la LOPJ .
Esta resolución es firme.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

