Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 664/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 745/2012 de 15 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ESPARZA OLCINA, CARLOS
Nº de sentencia: 664/2012
Núm. Cendoj: 46250370102012100653
Encabezamiento
Rollo nº : 745/12
SENTENCIA Nº: 664-12
SECCIÓN DECIMA:
Ilustrísimos Sres .:
Presidente,
D. José Enrique de Motta García España Magistrados:
Dª María Pilar Manzana Laguarda
D. Carlos Esparza Olcina
En Valencia a, quince de octubre de dos mil doce
Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de Divorcio nº 1152/2010, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Massamagrell, entre partes, de una como demandante-apelada, Visitacion , dirigido por la Letrada Dña. LUCIA TEBAR SAPRO, y representado por el Procurador D..JESUS MORA VICENTE, y de otra como demandada- apelante, D. Ricardo , dirigida por el letrado D. FRANCISCO CARBONERES TEROL y representada por la Procuradora Dña. NURIA JUAN MUÑOZ. Siendo parte el MINISTERIO FISCAL (100831152).
Es ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Esparza Olcina.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por la Iltma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Massamagrell, en fecha 18-10-2011, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: "FALLO: DECLARO el divorcio de los cónyuges Dª Visitacion y D. Ricardo , ADOPTANDO las siguientes medidas: ·La guarda y custodia de la hija común menor de edad se atribuye a la madre, siendo la patria potestad compartida..-·El uso y disfrute de la vivienda familiar se atribuye a la madre y a la hija.-·Fijación del régimen de régimen de visitas a favor del padre en los siguientes términos: 1. fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio hasta el lunes en que la menor será reintegrada en el colegio.-1.dos días intersemanales, con pernocta, la semana que el padre no gozara del fin de semana, que a falta de acuerdo, serán los martes y jueves desde la salida del colegio hasta el día siguiente en que el padre reintegrará a la menor en el colegio 2.cuando coincida con el fin de semana, al padre le corresponderá una tarde intersemanal con la menor, también con pernocta, que a falta de acuerdo será los miércoles desde la salida del colegio, debiendo reintegrar a la menor en el colegio al día siguiente. 1.la mitad de las vacaciones escolares de la menor, Navidad, Semana Santa, Fallas y Verano, debiéndose fijar el periodo de verano por quincenas. A falta de acuerdo elegirá la madre los años pares y el padre los impares..-·Pensión de alimentos a abonar por el progenitor no custodio a favor de de la hija menor en la cuantía de 300 euros mensuales, que deberá ser ingresada en la cuenta que designe la demandante, por anticipado y dentro de los 5 primeros días de cada mes, debiéndose actualizar anualmente, estableciéndose como base para dicha actualización el IPC que señale el INE u Organismo que lo sustituya.Los gastos extraordinarios se abonarán por mitad..-·La contribución de los préstamos hipotecarios que gravan la vivienda conyugal se abonará al 50% por cada uno de los progenitores.No procede condena en costas.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de D. Ricardo . se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia, y realizado el emplazamiento, se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo , señalándose el día de hoy para la deliberación , votación y fallo del recurso, sin celebración de vista , al no haberse considerado necesaria ésta..
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El demandado interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Massamagrell el día 18 de octubre de 2.011, que acordó el divorcio de los litigantes y asignó a la actora la guarda de una hija de 6 años de edad, así como el uso de la vivienda familiar, y estableció la obligación para el demandado de pagar la suma de 300 euros al mes en concepto de alimentos para la hija.
Para determinar qué régimen de guarda es el más adecuado al interés de la hija, de acuerdo con los artículos 92 y 159 del Código Civil , y las disposiciones de la Ley Orgánica 1/1.996 de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor (no es aplicable la ley autonómica 5/2.011 de 1 de abril porque en la fecha de la sentencia de instancia estaba suspendida por el Tribunal Constitucional, teniendo en cuenta su disposición transitoria segunda ), no puede desconocerse el informe realizado por la perito psicóloga designada por el Juzgado (folios 191 y siguientes), ratificado en la vista, en la que recomienda la atribución a la actora de la custodia de la hija pues no es conveniente romper la estabilidad de la menor, y desaconseja expresamente la guarda compartida; no existen elementos de convicción que desvirtúen las conclusiones del informe pericial, por lo que procede la desestimación de este motivo del recurso de apelación.
SEGUNDO.- Para determinar la suma que debe pagar el demandado en concepto de alimentos, de acuerdo con los artículos 93 y 142 y siguientes del Código Civil , se tiene en cuenta que el recurrente regenta un bar en la localidad de Foios, y sus ganancias, según dijo en la contestación a la demanda, ascienden a unos 1.000 euros al mes (folio 36); en su declaración del impuesto sobre la renta del ejercicio 2.009 consignó una base imponible general de 9.957, 88 euros (folio 103); no consta que la hija tenga unas necesidades superiores a las normales de su edad; la actora percibe 732, 67 euros al mes de la empresa comercializadora de naranjas "Fontestad, S.A." (folio 11). A la vista de estos elementos de juicio, la suma fijada por el Juzgado es adecuada a los criterios de proporcionalidad del artículo 146 del Código Civil , teniendo en consideración que los reducidos ingresos de la demandante no le van a permitir suplir la falta de una contribución suficiente por parte del demandado.
TERCERO .- La Sala, visto el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siguiendo el criterio mantenido por ésta y otras Audiencias, en atención a la naturaleza de las pretensiones planteadas en materia matrimonial y paterno-filial, acuerda la no imposición de las costas, y en consecuencia, que cada parte deberá asumir las causadas a su instancia corriendo por mitad las comunes.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad el Rey
Ha decidido:
Primero. - Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Massamagrell el día 18 de octubre de 2.011.
Segundo .- Confirmar la citada sentencia.
Tercero .- No hacer expresa imposición de las costas de la alzada.
En cuanto al depósito consignado para recurrir, se declara su pérdida.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

