Última revisión
16/10/2013
Sentencia Civil Nº 664/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 93/2012 de 23 de Julio de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Civil
Fecha: 23 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HERRERO DE EGAÑA DE TOLEDO, FERNANDO OCTAVIO
Nº de sentencia: 664/2013
Núm. Cendoj: 28079370122013100340
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Duodécima
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933837
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2012/0001640
Recurso de Apelación 93/2012
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 53 de Madrid
Autos de División Herencia 134/2005
DEMANDANTE/APELANTE:D. Jacobo y D. Maximino
PROCURADOR:Dª PALOMA IZQUIERDO LABRADA
DEMANDADO/APELADO:Dª Paula
PROCURADOR: Dª PILAR MONEVA ARCE
PONENTE ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
SENTENCIA Nº 664
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA
D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
En Madrid, a veintitrés de julio de dos mil trece.
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de División Herencia 134/2005 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 53 de Madrid, a los que ha correspondido el rollo 93/2012, en los que aparece como parte demandante-apelante D. Jacobo y D. Maximino representados por la Procuradora Dª PALOMA IZQUIERDO LABRADA, y como demandada-apelada Dª Paula representada por la Procuradora Dª PILAR MONEVA ARCE.
VISTO, siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida.
SEGUNDO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 53 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 30 de junio de 2011 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'FALLO: Que estimando la oposición a las operaciones divisorias del cuaderno particional presentado por el contador partidor D. Carlos Francisco , que Paula representada por el Procurador Dª Pilar Moneva hizo valer, debo acordar y acuerdo que se practiquen las mismas con exclusión de los extremos opuestos y practicadas proceder a su protocolización. El presente incidente no conlleva pronunciamiento en costas haciendo saber a las partes que no tiene eficacia de cosa juzgada y las partes podrán plantear ante quien y como corresponda las acciones que entiendan que les asisten en el juicio correspondiente.'
Notificada dicha resolución a las partes, por D. Jacobo y D. Maximino se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimaron oportuno. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso por sus trámites legales, y señalándose para la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 17 de julio de 2013, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Habiéndose presentado cuaderno particional elaborado por el contador partidor, se formuló oposición en la que se alega, en esencia, que el préstamo hipotecario concedido por Ibercaja, tuvo por finalidad obtener dinero para facilitar a los herederos, Jacobo y Maximino , la adquisición de una vivienda en Fuenlabrada, por lo que no constituye una deuda hereditaria.
Igualmente discrepaba de la inclusión de la deuda a favor de don Jacobo y don Maximino por importe de 45.075,90 € a favor de cada uno de ellos, ya que no se trató de un préstamo realizado por los citados herederos, sino una forma de reconocimiento y agradecimiento por el cuidado personal que éstos habían dispensado a sus padres.
La sentencia que se recurre estimó la oposición.
SEGUNDO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en aquello en que puedan quedar contradichos por los fundamentos de esta resolución.
Cabe señalar que a lo largo de esta resolución se hará mención de algunas de las manifestaciones vertidas por diversos intervinientes en el proceso, realizándose tal designación indicando, de forma aproximada, el momento en que dichas manifestaciones quedaron recogidas en la grabación del juicio de formación de inventario, o bien en el juicio de división de los bienes hereditarios.
TERCERO.- Indica la recurrente, que es procedente la inclusión del préstamo hipotecario sobre la vivienda sita en la CALLE000 NUM000 , Bloque NUM001 , ya que se trata de un préstamo hipotecario contraído por los causantes para realizar mejoras en su vivienda, pago del ascensor, alimentos, cuidados, etc.
Señala la recurrente que la sentencia entiende que el propósito de los causantes era beneficiar a los recurrentes, basándolo en el interrogatorio de don Maximino , si bien sus manifestaciones, continúa indicando el recurrente, no tienen por qué responder a los hechos, ni a la voluntad de los causantes, habiéndose olvidado de señalar que éstos pasaron a vivir con sus hijos en la vivienda de Fuenlabrada, y los gastos de la vivienda y de atención de ambos ancianos corrieron por cuenta de los recurrentes, por lo que el dinero del préstamo fue para sufragar sus propios gastos de mantenimiento, y para el caso de no entenderse así debería entenderse que el dinero fue una donación efectuada a los hijos, por lo que habría de reducirse en lo que no perjudique a la legítima.
Tal alegación debe ser desestimada.
CUARTO.- En la sentencia de formación de inventario de 16 de septiembre de 2005 , la juzgadora de instancia, con respecto al préstamo hipotecario, indicaba que no procedía su inclusión, ya que el préstamo tenía por finalidad obtener dinero para facilitar a los hijos la adquisición de una vivienda familiar en Fuenlabrada, tal y como se admitió en su interrogatorio.
En la sentencia dictada por esta Sala el 13 de junio de 2007 , resolviendo la apelación interpuesta contra dicha resolución, se indicaba que dicha partida debía ser incluida en el inventario, por tratarse de deudas que constaban a nombre del causante, sin que en la formación inventario cupiera analizar y resolver el origen y finalidad de los préstamos, al ser una cuestión a resolver al tiempo de formar cuaderno particional.
La sentencia actualmente recurrida, dictada en la fase de formación del inventario, entiende que el préstamo hipotecario no puede ser incluido como carga de la herencia, ya que el hecho de que sea inventariable, no implica que haya de ser contabilizado en el pasivo de la herencia, tal y como ya indicó en la sentencia de formación inventario, a la que se remite.
QUINTO.-En la sentencia dictada en grado de apelación por esta Sala, anteriormente reseñada, ya se indicaba que en esta fase procesal procedería analizar el destino de los préstamos que en formación inventario se habían excluido.
Tanto la sentencia recurrida, como la propia parte recurrente, hacen alusión a lo actuado en la fase de formación inventario, por lo cual procede analizar también, a los efectos de resolver la cuestión aquí planteada, las actuaciones practicadas en dicha fase procesal.
En el juicio de formación del inventario, don Maximino reconoció que el préstamo hipotecario se destinó por parte de él y de su hermano a la compra de una vivienda a su nombre (12:00:50), siendo ésta, según se desprende de lo actuado, la adquirida por los recurrentes a la Cooperativa Villa Loranca (folios 184 y 185).
Por tanto, el importe de dicho préstamo, como indica la sentencia recurrida, no puede ser considerado como una carga del patrimonio hereditario, ya que su destino ha sido sufragar el precio de adquisición de un bien que, por ser propiedad de los recurrentes, no integra el patrimonio hereditario.
No se desprende de dicho interrogatorio que don Maximino ignorase lo que manifestaba cuando lo hizo, y sin que las alusiones de la recurrente al hecho de que el préstamo fue solicitado para sufragar mejoras en la vivienda, alimentos, cuidados etc., sean de acoger, en primer lugar, porque, a juicio de esta Sala, de lo actuado no resulta debidamente acreditado que así sea, por el contrario, don Maximino indicó claramente que el destino del préstamo fue sufragar la adquisición de una vivienda de propiedad suya y de su hermano.
Por otro lado, la hoy recurrente no solicitó que don Maximino puntualizase o clarificase lo que con rotundidad había manifestado, es decir que el préstamo había sido destinado a adquirir el inmueble propiedad de los hoy recurrentes.
Es más, el Sr. Florian , anterior titular de los derechos como cooperativista (folios 181 y 182), manifestó que para pagarle sus derechos como cooperativista se solicitó el préstamo hipotecario en el Banco en el que él trabajaba (12:13:20), lo cual corrobora lo reconocido por don Maximino en su interrogatorio, al menos en lo que al importe abonado a dicho cedente se refiere (folios 185 y 182), en el sentido de que el préstamo hipotecario se destinó a sufragar la adquisición del inmueble propiedad de los hoy recurrentes.
SEXTO.-Con respecto a las alegaciones de que pasaron los causantes a vivir con los recurrentes en la vivienda adquirida, asumiendo éstos todos los gastos de la vivienda y de atención a sus padres, son alegaciones que no llevan a otra conclusión.
El hecho de que los hoy recurrentes hayan podido convivir con sus progenitores y atender a sus necesidades, no es un hecho que llevaría a desvirtuar lo indicado, ya que lo que debe determinarse es si el importe de dicho préstamo forma o no parte de las deudas que son a cargo de la herencia, y con independencia de lo indicado, lo cierto es que el importe del préstamo hipotecario fue destinado a sufragar la adquisición de un bien que, hoy por hoy, es de propiedad de los recurrentes, y por ello no se puede considerar como deuda hereditaria.
SÉPTIMO.-Con respecto a que se trata de una donación, y que por ello ha de ser incluido en el pasivo, salvo en lo que perjudica las legítimas, tal alegación debe ser igualmente desestimada.
En primer término, tal alegación va en contra de sus propios actos, ya que al formular recurso de apelación contra la sentencia dictada en la formación del inventario, indicaba el recurrente que no se trataba de una donación, sino ante el pago de una deuda contraída con los hijos, dada la contribución de éstos a la economía familiar durante 30 años de trabajo, en los que ingresaron sus nóminas en las cuentas de los padres (folio 254).
Habiendo señalado el Tribunal Supremo reiteradamente que no se puede ir en contra de los propios actos, y que en consecuencia los actos jurídicos para ser válidos: 'en ningún caso pueden contradecir a los anteriores provocando una situación de incertidumbre que desconcierta a terceros afectados por los mismos y que rompe el principio de buena fe ( sentencias de 16 de febrero de 2005 y 16 de enero de 2006 ) ' (transcrito de la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2007 , en similar sentido, entre otras muchas, sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2007 ).
Así acontece cuando, a efectos de formar inventario se niega expresamente que se trate de una donación, y posteriormente, en trámite de división de la herencia, se alega lo contrario, esto es, que la disposición analizada se trata de una donación.
OCTAVO.- Pero en todo caso, y si bien lo indicado en el anterior fundamento ya llevaría desestimar tal alegación, cabe añadir que, de tratarse de una donación sería ésta colacionable, tal y como indican los artículos 1035 y 1043, ambos del Código civil .
Por tanto, no cabría, sin más, computarlo como una deuda hereditaria, dado que deberían los hoy recurrentes tomar de menos en la masa hereditaria la cantidad recibida ( artículo 1047 del Código civil ), lo cual es inviable en este procedimiento, ya que no lo solicita así ninguna de las partes, debiendo ajustarse las resoluciones judiciales a las pretensiones formuladas ( artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Únicamente cuando se hubiese colacionado el importe recibido, cabría entender que la carga hipotecaria pasa a ser una deuda hereditaria contraída con el fin de hacer efectiva dicha donación, si bien lo que no cabe es computar como carga hereditaria el préstamo hipotecario referido, pero haciendo abstracción del carácter colacionable de la pretendida donación que el mismo entrañaría, y sin solicitar que las operaciones particionales tengan en cuenta tal colación y consiguientes efectos en la partición.
Incluso cabe plantearse, a mayor abundamiento si, de computarse como donación colacionable, quedaría perjudicada la situación de los recurrentes, contraviniendo con ello el principio de prohibición de 'reformatio in peius' ( artículo 465. 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), pero en todo caso, como queda indicado, al no instarse la colación de la pretendida donación, no tiene cabida la pretensión en este proceso con arreglo al artículo 218.1 LEC .
NOVENO.- La parte recurrente considera que es improcedente la exclusión del reconocimiento de deuda, indicando que con ello no se trataba de compensar a los hijos en detrimento de las hijas, sino que se ocupó el padre de que quedara constancia del dinero que habían recibido, tanto él como su esposa, de sus hijos.
Dicha partida aparece recogida en la escritura pública aportada como documento 14 con el escrito inicial (folios 56 y siguientes). En dicha escritura pública, don Segismundo manifiesta adeudar a los hoy recurrentes la cantidad de 90.151,80 €, que se compromete a devolver, o bien en un solo pago si vendiese la vivienda de su propiedad, o en diversos plazos, que el propio deudor decidirá, señalándose que si el préstamo no se amortizase con anterioridad al fallecimiento del prestatario, debería sufragarse con cargo a los bienes de la herencia.
En el acto de juicio de formación de inventario don Maximino manifestó que no se trataba de un préstamo, sino del reconocimiento que su padre quería hacer a favor de los hoy recurrentes por el cuidado que le habían dispensado (12:03:50).
Por tanto, como indica la sentencia recurrida, no existe préstamo, ya que el préstamo exige la entrega de la cosa, tal y como se desprende del artículo 1740 y 1753, ambos del Código civil ( Sentencias del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 1968 , 7 de octubre de 1994 , y 27 de junio de 2001 ).
Por tanto, el negocio jurídico recogido en dicha escritura pública, no puede producir efectos jurídicos como tal préstamo, y por ello no se trata de una deuda que quepa considerar como carga de la herencia a la hora de su división.
Tampoco cabe entender que produzca efectos como acto de disposición 'mortis causa', por el hecho de que indique que, de no haberse satisfecho el pretendido préstamo al fallecimiento del hoy causante, sería satisfecho con cargo al patrimonio hereditario.
Como se indicaba, la deuda reconocida no existe como tal, ya que el motivo por el que supuestamente se contrajo, ha quedado acreditado que no era real, y si el causante pretendía favorecer o compensar a los hoy recurrentes como consecuencia de los cuidados dispensados -lo cual tampoco queda suficientemente acreditado, dado que se sustenta únicamente en lo manifestado por el interrogado ( artículo 316.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil )-, pero en todo caso, para que tal pretendida voluntad de compensar o mejorar a los hoy recurrentes en la sucesión hereditaria produjese efectos, pudo y debió realizarse por vía testamentaria, ya que con arreglo al artículo 667 del Código civil , el acto por el cual una persona dispone para después de su muerte de todo o parte de sus bienes, es el testamento.
El testamento es un negocio jurídico formal ( artículos 687 del Código civil ), que ha de ajustarse a alguna de las formas legalmente establecidas ( artículos 676 y siguientes del Código civil ) y, a juicio de esta Sala, no puede constituir testamento válido la escritura pública en la que se simula la concesión de un préstamo por parte de los hoy recurrentes a favor del causante, ya que, aparte de no contender indicación de la voluntad específica de testar y, en lo que se refiere al testamento abierto que podría ser el más cercano a dicha escritura pública, no consta la indicación de que el testador se halle, a juicio del Notario, con capacidad legal para otorgar testamento ( artículo 696 del Código civil ), ni se ajusta, por lo demás, dicha escritura pública a las restantes formalidades exigidas para los testamentos reconocidos en la legislación ( artículos 676 y siguientes del Código civil , ya citados).
DÉCIMO.-Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 398 y 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dado que se desestima el recurso, procede imponer al recurrente el pago de las costas causadas en esta alzada.
VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. Jacobo y D. Maximino contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2011dictada en autos 134/2005 del Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Madrid en los que fue demandada Dª Paula , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, imponiendo al recurrente el pago de las costas causadas en esta alzada.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por los motivos previstos en el artículo 477.2.3 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con lo dispuesto en la Disposición Final Decimosexta de la misma Ley , si concurren los requisitos legalmente exigidos para ello, el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto legal, y previa constitución , en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en la Oficina 1036 de la entidad Banesto-Grupo Santander, con el número de cuenta 2579-0000-00-0093-12, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
