Sentencia Civil Nº 664/20...re de 2014

Última revisión
16/02/2015

Sentencia Civil Nº 664/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 344/2013 de 28 de Octubre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SAMBOLA CABRER, MYRIAM

Nº de sentencia: 664/2014

Núm. Cendoj: 08019370122014100651

Núm. Ecli: ES:APB:2014:11391

Núm. Roj: SAP B 11391/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN Duodécima
ROLLO Nº 344/2013-R
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 CERDANYOLA DEL VALLÈS
JURISDICCION VOLUNTARIA (OTROS ASUNTOS) NÚM. 627/2012
S E N T E N C I A Nº 664/14
Ilmos. Sres.
DON JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN
DOÑA MYRIAM SAMBOLA CABRER
DOÑA ELENA FARRÉ TREPAT
En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de octubre de dos mil catorce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Jurisdiccion voluntaria (otros asuntos), número 627/2012 seguidos por el Juzgado Primera Instancia
4 Cerdanyola del Vallès, a instancia de Dña. Elisa , representada por la procuradora Dña. ALEJANDRA
MENCOS VIVO y dirigida por el letrado D. JAUME ROCABERT LUQUE, contra D. Juan Ramón , representado
por el procurador D. CARLOS TURRADO MARTÍN-MORA y dirigido por el letrado D. HAROLD ROIG GORINA;
los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora
contra la Sentencia dictada en los mismos el día 7 de enero de 2013, por el Juez del expresado Juzgado.
Habiendo tenido la debida intervención el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: 'Que, con ESTIMACIÓN PARCIAL de la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Neus Cano López en nombre y representación de Dª Elisa , contra D. Juan Ramón estableciendo como medidas reguladoras de las relaciones paterno/materno-filiales las siguientes: 1º La guarda y custodia de la hija menor se atribuye a la madre, quedando compartida la patria potestad 2º En concepto de pensión por alimentos, el Sr. Juan Ramón está obligado al pago de 120 euros mensuales, a abonar dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que la Sra. Elisa designe.

3º Los gastos extraordinarios de los menores serán abonados al 50% por ambos progenitores.

4º No se fija régimen de visitas entre la menor y su progenitor.

No se hace expresa mención a las costas causadas en esta instancia' Y todo ello sin hacer pronunciamiento expreso sobre las costas'.



SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado; se dio traslado a la contraria, con el resultado que obra en las actuaciones y se elevaron las mismas a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 15 de octubre de 2014.



CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MYRIAM SAMBOLA CABRER.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada y,
PRIMERO .- La sentencia dictada en el procedimiento de guarda y custodia seguido por los aquí litigantes es objeto de recurso por la demandante Sra. Elisa quien, con una distinta valoración de la prueba, solicita se fije la pensión de alimentos con cargo a la única hija común menor de edad en la cuantía de 360 euros mensuales inicialmente reclamada en la demanda que ha dado inicio al proceso y a la que se remite con defectuosa técnica procesal. La parte demandada se ha opuesto al recurso y también el Ministerio Fiscal solicitando ambos la íntegra confirmación de la sentencia apelada.



SEGUNDO .- La única cuestión controvertida en esta alzada es la cuantía de la pensión de alimentos fijada para la única hija común, Sonsoles , nacida el NUM000 de 1996.

La sentencia recurrida, tras valorar el conjunto de la prueba practicada y específicamente las circunstancias económicas del Sr. Juan Ramón y en concreto su permanencia en un centro de desintoxicación hasta agosto de 2011 y el dato de estar inscrito desde entonces y al tiempo del dictado de la sentencia como demandante de empleo, y no percibir cantidad alguna por ningún concepto, resuelve fijar en 120 euros mensuales su contribución al sustento de la hija común.

La parte recurrente califica de irrisoria la cuantía establecida e insuficiente para cubrir las necesidades de la hija común. Añade que la sentencia dictada y aquí recurrida obvia cualquier referencia a las circunstancias económicas absolutamente precarias de la Sra. Elisa y subraya que el padre ha procurado siempre ocultar sus actividades laborales que le han permitido mantener un elevado ritmo de vida y costearse finalmente su tratamiento en un centro de desintoxicación.

Debe ser subrayado de entrada que, como viene reiterándose por la jurisprudencia, de ociosa cita por conocida ( ver por todas STS de 1 de marzo de 2001 ), el deber de dar alimentos es de derecho natural y se configura como una de las obligaciones de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico, derivada de la filiación.

La obligación de alimentos conforma uno de los contenidos ineludibles de la potestad parental conforme a lo dispuesto en el artículo 236-17 del Código Civil de Catalunya (CCC), permanece inalterable al tiempo de la ruptura, independientemente del modelo de guarda que se establezca, conforme indica el 233-10 del mismo texto legal, y consiste en procurar al hijo menor de edad todo lo indispensable para su mantenimiento , vivienda, vestido y asistencia médica, así como los gastos para su formación. Esta obligación debe ser atendida por ambos progenitores y deberá ser distribuida entre ellos en proporción a sus recursos económicos y posibilidades, conforme dispone el artículo 237-7 CCC. El artículo 237-9 CCC indica específicamente que su cuantía se determina en cada caso en proporción a las necesidades del alimentado y a los medios económicos y posibilidades de la persona o personas obligadas a prestarlos.

La sentencia apelada valora en este caso y a criterio de esta tribunal de forma acertada todas las circunstancias concurrentes en aplicación del marco legal y jurisprudencial expresado y específicamente la concreta situación económica del Sr. Juan Ramón y en consecuencia fija una cantidad en concepto de contribución a los alimentos de la hija común menor de edad ajustada a la situación de dificultad económica del progenitor no custodio.

La prueba practicada pone efectivamente de manifiesto que ambos progenitores tienen una difícil situación económica. El Sr. Juan Ramón en concreto residía al tiempo de la vista del procedimiento en el domicilio de su hermano y, como recoge la sentencia apelada y se extrae de la documentación obrante en autos, ha tenido problemas de drogodependencia y por esta razón ha estado ingresado en un centro de rehabilitación hasta agosto de 2011. También se extrae del certificado de vida laboral que ha tenido una trayectoria profesional inestable. Consta acreditado además que, desde el alta médica, se encuentra desempleado y en búsqueda activa de empleo.

No hay base probatoria alguna en los autos, siquiera indiciaria, que sustente las manifestaciones que la actora efectúa en su escrito de demanda y reitera en esta alzada.

La cantidad fijada en la instancia se aproxima a la que esta Sala viene fijando como el mínimo vital de subsistencia e imprescindible para cubrir las necesidades del menor en aquellos supuestos de precariedad económica como el de autos, lo que es acorde con la doctrina jurisprudencial integradora de los artículos precitados. Consecuentemente no cabe el incremento que la recurrente pretende hasta la cuantía de 360 euros mensuales ni en otra menor,sin perjuicio de lo que pueda acordarse al amparo de lo establecido en el artículo 233-7 CCC, de variar las circunstancias fácticas ahora concurrentes

TERCERO .- La desestimación del recurso comporta la imposición de costas al recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 398.1º LEC en relación con el 394.1º del mismo texto legal .

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dña. Elisa contra la sentencia de fecha 7 de enero de 2013 de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución con imposición de costas a la recurrente.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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