Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 664/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 307/2014 de 30 de Octubre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: PEREZ VILLALBA, MARIA DE LA PAZ
Nº de sentencia: 664/2014
Núm. Cendoj: 35016370032014100399
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos. /as Sres. /as
SALA Presidente
D./Dª. RICARDO MOYANO GARCÍA
Magistrados
D./Dª. MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA (Ponente)
D./Dª. TOMÁS GONZÁLEZ MARCOS
En Las Palmas de Gran Canaria, a 30 de octubre de 2014.
VISTAS por la Sección 3 ª de esta Audiencia Provincial, las actuaciones de que dimana el presente rollo 307/2014 en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Las Palmas en los autos referenciados (Juicio de modificación de medidas 867/2013 ) seguidos a instancia de DON Luis Angel , parte apelante, representada en esta alzada por la Procuradora D ª Ana Ramos Varela y asistida por la Letrada D ª Ana María Calzada Fiol González, contra D ª Jacinta , parte apelada, representada en esta alzada por la Procuradora D ª Lydia Esther Ramírez González y asistida por la letrada D ª Susana Miras Miguel, siendo ponente la Sra. Magistrada D ª MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA, quien expresa el parecer de la Sala
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número 5 de Las Palmas, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: « Estimar en parte la demanda de D. Luis Angel frente a Dña. Jacinta sobre modificación de medidas ordenadas en los autos de divorcio de mutuo acuerdo 1.153/2.006 de este Juzgado, de modo que las medidas convenidas en esos autos se modifican sólo en el sentido de que debe extinguirse la pensión de alimentos (prevista en la estipulación tercera del convenio regulador) que el actor debe a favor de la hija llamada Fátima , y la obligación de dar alimentos a su hijo Dimas se extinguirá cuando concluya el presente año, manteniéndose las restantes medidas pactadas en ese convenio (incluso la pensión compensatoria a favor de la demandada y el incremento de su importe cuando se extingue la pensión de alimentos de los hijos).
No se impone el abono de costas a alguna de las partes.»
SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 6 de febrero del 2014 , se recurrió en apelación por la parte actora con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló día para discusión, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales excepto los plazos procesales por el cúmulo de asuntos que se tramitan en esta sección y la tramitación preferente de los asuntos de familia.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la parte apelante, actora en la instancia, contra la desestimación por la sentencia apelada de su pretensión de extinción de la pensión compensatoria de la esposa fijada en la sentencia de divorcio de mutuo acuerdo de fecha 30 de enero del 2007.
En concreto se alega en el recurso de apelación que la pensión por desequilibrio no es una renta vitalciaia ni un derecho permanente del cónyuge perceptor de la misma sino que por el contrrario presenta un carácter relativo y condicional, y que si bien los cónyuges pactaron que no se podía extinguir ni siquiera por el hecho de que la esposa contrajera nuevo matrimonio o conviviera maritalmente con otra persona, dicha pensión sí se podría extinguir por otra se las causas previstas en el artículo 101 del CC , a saber por el 'cese de la causa que la motivó', considerando la parte apelante que en el supuesto enjuiciado el desquilibrio económico no existe pues la situación actual del esposo difiere mucho de la fecha del divorcio, citándose también como cambio la edad y necesidades de los hijos comunes. Del propio modo se alega en el recurso que la esposa se habría enriquecido, pues de un lado y con posterioridad al convenio regulador de divorcio pericibió 212.000 euros adicionales a añadir a los 600.000 euros que percibió en el año 2005 en concepto de liquidación de la sociedad de gananciales, sin que estime el apelante que dicho pago adicional sea un efecto de la mencionada liquidación y de otro lado la misma habría adquirido dos inmuebles y si ni obtiene rendimientos por dichos inmuebles, cediéndolos a terceros sin obtener rentas, se debría a la pasividad y al interés insuficiente de la esposa en orden a la obtención de ingresos que le permitieran alcanzar una situación de independencia económica. Finalmente se alega en el recurso de apelación en relación a la mejora económica de la esposa que la misma ya no tiene a cargo a los hijos por lo que sus gastos se han reducido. Del propio modo se alega en el recurso de apelación que el esposo habría empeorado su situación económica al haber empeorado su estado de salud debido al trabajo tan sacrificado que desarrolló en su juventud, causando baja como autónomo en el mes de marzo del 2009 si bien estubo de baja médica temporal desde febrero del 2006 y sin que se le haya reconocido una pensión de incapacidad.
La parte apelada por su parte se opone al recurso de apelación.
SEGUNDO. - Centrados en el anterior fundamento jurídico los términos del recurso de apelación, esta sala en aplicación de lo dispuesto en los artículos 97 y 101 del CC debe comenzar recordando que la pensión compesatoria pactada entre las partes en la cláusula cuarta del convenio, solo podría modificarse por ' alteración sustancial' en la fortuna de uno u otro cónyuge ( artículo 100 del CC ), pues expresamente se pactó por los cónyuges que la misma no se extinguiría por nuevo matrimonio o convivencia more uxorio de la esposa.
Del propio modo ha de recordarse que los requisitos generales para modificar previas medidas de familia acordadas judicialmente (alteración sutancial y permanente de circunstancias, que no sean imputables a la simple voluntad de quien insta la modificación y que no hubieran sino previstas), se refuerzan aún mas cuando lo que se pretende, a través del procedimiento, es la revisión de medidas acordadas de mutuo acuerdo, mediante convenio aprobado judicialmente por la sentencia de divorcio, pues ha de partirse que el pacto fue asumido libremente por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.255 del Código Civil , habiendo tenido la oportunidad entonces de precisar todas las condiciones económicas asumidas por el obligado a la prestación, teniendo en cuenta los especiales acuerdos adoptados sobre las prestaciones referidas, propiamente, a las pensiones. Sin olvidar que, dadas las especiales relaciones concurrentes, no es extraña la existencia de motivaciones no reflejadas, que obran con carácter determinante en el tenor de los pactos de la convención y expresa en esta línea la STS de 22 de abril de 1997 que 'En primer lugar, el convenio, en principio y en abstracto, es un negocio jurídico de derecho de familia; en segundo lugar, el convenio regulador aprobado judicialmente queda integrado en la resolución judicial, con toda la eficacia procesal que ello conlleva; en tercer lugar, el convenio que no ha llegado a ser aprobado judicialmente, tiene la eficacia correspondiente a todo negocio jurídico, tanto más si contiene una parte ajena al contenido mínimo que prevé el art. 90 CC . La S 25 junio 1987 declara expresamente que se atribuye trascendencia normativa a los pactos de regulación de las relaciones económicas entre los cónyuges, para los tiempos posteriores a la separación matrimonial; la S 26 enero 1993 añade que la aprobación judicial del convenio regulador no despoja a éste del carácter de negocio jurídico que tiene, como manifestación del modo de autorregulación de sus intereses querido por las partes.....en virtud de lo dispuesto en el art. 1256 CC las partes deben cumplir el negocio jurídico, concertado según el principio de autonomía de la voluntad que proclama el art. 1255 y está reconocido en las sentencias de esta Sala antes citadas SS 25 junio 1987 y 26 enero 1993 . Cuyo acuerdo, de naturaleza patrimonial, tiene una interpretación clara, que no deja duda sobre la intención de las partes y debe estarse a su tenor literal, como dispone el art. 1281 CC .', añadiendo la STS de 23 de noviembre de 1998 que 'representa un efectivo negocio, pero de naturaleza mixta, al intervenir en su perfección y consolidación la autoridad judicial, que no desplaza su naturaleza contractual, como parcela de privatización en el Derecho de Familia y no está sujeto a formalidades rigurosas, bastando que contenga los mínimos, que enumera el artículo 90 del Código Civil , siendo predominante la voluntad concorde de los cónyuges, con lo que lo acordado alcanza situación de irrevocabilidad, salvo que se produzca su modificación judicial, cuando legalmente proceda.'. Y legalmente procede cuando concurren las circunstancias antes especificadas'.
Esto es, a la luz de la legalidad vigente estos acuerdos no tienen carácter vitalicio en cuanto pueden ser modificados judicialmente o por un nuevo convenio, pero la regla general es la inalterabilidad de esas medidas y la excepción la posibilidad de modificación cuando se produzcan alteraciones permanentes y no meramente transitorias en la capacidad económica del obligado, sin que deban tenerse en cuenta las pequeñas fluctuaciones en referida situación económica y con rechazo de plano de toda alteración ocasionada por dolo o culpa del deudor.
TERCERO.- Expuestas las anteriores consideraciones, y examinados los argumentos desarrollados por el apelante tendentes a combatir el pronunciamiento judicial de instancia desestimatorio de su pretensión de extinción de la pensión compensatoria de la esposa y decretada a su cargo en sentencia de divorcio, que aprueba el Convenio Regulador de referencia y la valoración de la prueba obrante en autos, procede la desestimación del recurso y efectivamente, mal puede en el supuesto enjuiciado alegarse en el recurso de apelación el argumento genérico de que la pensión por desquilibrio no es una renta vitacilia ni un derecho permanente del cónyuge perceptor pues no estamos en una sentencia que fija por primera vez la pensión compensatoria, sino en un pleito de modificación de medidas en un supuesto en que las partes pactaron la pensión de la esposa con carácter vitalicio no pactándose nada de la rebaja de dicha pensión por la independencia económica de los hijos, sino que antes al contrario se pactó su incremento pues, dicha la cláusula cuarta del convenio aprobado judicialmente a la hora de reconocer la pensión compensatoria que se trata de extinguir dispone que ' Don Luis Angel entregará a D ª Jacinta , en concepto de pensión compensatoria una renta de carácter vitalicio de NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO EUROS CON SETENTA Y OCHO CÉNITMOS DE EURO ( 935?78€) mensuales, que ingresará dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que a tal efecto señale la Sra. Jacinta . Esta cantidad será actualizada anualmente conforme al IPC que para el conjunto del estado señale el Instituto Nacional de Estadística u organismo que pudiera sustituirle. Cuando los hijos pierdan el derecho a alimentos, conforme a lo acordado en la estipulación anterior, la cantidad que el Sr. Luis Angel viniera abonando por dicho concepto pasará a abonarla en concepto de pensión compensatoria, por lo que esta se verá incrementada en el importe de la cuantía de aquel concepto. La renta vitalicia no se extinguirá por el hecho de que la Sra. Jacinta contraiga nuevo matrimonio o conviva maritalmente con otra persona'
Por tanto la pensión compensatoria de la esposa, tal y como la pactaron los cónyuges, sólo podría extinguirse en el concreto supueto enjuiciado cuando se pruebe cumplidamente un cambio en la fortuna de uno u otro de los cónyuges, lo que a criterio de esta Sala no acontece y así no es incremento sustancial de la fortuna de la esposa el hecho de que con posterioridad a la liquidación de la sociedad de ganciales ( junio del 2005) y a la sentencia de divorcio (enero del 2007) que aprobó el convenio que reconoció a la esposa la pensión compensatoria vitalicia, la misma recibiera en un pleito posterior, 212.000 euros, pues dicho derecho no deriva de un incrento de su patrimonio sino de la concreción de otra partida del haber ganancial que había sido omitida del inventario, como lo revela el hecho de que al hoy apelante también se le adjudicara títulos valores consistentes en participaciones sociales por el mismo valor de la cantidad que se obligó el esposo a abonar a aquélla.
Tampoco es incremento sustancial de la fortuna de la esposa la adquisición de la misma de dos inmuebles, pues reconoce la propia parte apelante que en la liquidación inicial de la sociedad de gananiales del año 2005, en insistimos anterior a la fijación de la pensión compenstoria de la esposa, la misma percibió en torno a 600.000 euros y cómo haya invertido la esposa dicho dinero y si obtiene o no alquileres, no puede reputarse cambio sustancial de circunstancias en el sentido de mejora económica, pues era un hecho previsible al tiempo de pactarse la pensión compensatoria. Del propio modo no es incremento de fortuna la independencia económica de los hijos, pues como antes se indicó se pactó que la pensión compensatoria se incrementaría por dicho hecho.
Otro tanto cabe predicar en cuanto al alegado empeoramiento de la situación económica del actor, pues considera esta Sala que con el material probatorio obrante en autos, el mismo no prueba la merma sustancial de su capacidad económica en relación al dictado de la sentencia que pretende modificar, pues dejando al margen el historial laboral del esposo, su esfuerzo en lograr la bonanza económica de la unidad familiar y otras alegaciones del recurso que en dada pueden afectar a la resolución del mismo, lo importante es resañar que si el hoy apelante se ha dado de baja como autónomo en marzo del 2008 por sus problemas físicos, ya se encontraba de baja médica prolongada cuando se aprobó por sentencia de enero del 2007 el convenio regulador de divorcio que fijó la pensión compensatoria de la esposa que se pretende extinguir, precisamente por padecimientos físicos que sigue teniendo en la actualidad, por lo que nada ha cambiado más allá del lógico y previsible aumento de edad de los cónyuges.
Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación.
TERCERO. - Las costas del recurso de apelación se imponen a la parte apelante el desestimarse su recurso de apelación en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Luis Angel contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Las Palmas de fecha 6 de febrero del 2014 en los autos de Juicio de modificación de medidas 867/2013 con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ , y en su caso la correspondiente tasa judicial.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Iltma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario, certifico.
