Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 664/2014, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 497/2014 de 01 de Diciembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: CASTRESANA GARCIA, MARIA DE LOS REYES
Nº de sentencia: 664/2014
Núm. Cendoj: 48020370042014100488
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016665
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-13/019661
NIG CGPJ / IZO BJKN :48.020.42.1-2013/0019661
Apel.j.verbal L2 / E_Apel.j.verbal L2 497/2014 - R
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 13 zk.ko Epaitegia
Autos de Juicio verbal 949/2013 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: C.P. DIRECCION000 NUM000 DE BILBAO
Procurador/a/ Prokuradorea:MARTA ARRUZA DOUEIL
Abogado/a / Abokatua: VICENTE ROLDAN MAIZ
Recurrido/a / Errekurritua: SEGUROS CATALANA OCCIDENTE COMPAÑIA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador/a / Prokuradorea: FRANCISCO J. ZUBIETA GARMENDIA
Abogado/a/ Abokatua: JAVIER IGNACIO MURUAGA EZCURDIA
S E N T E N C I A Nº 664/2014
ILMA. SRA. MARIA DE LOS REYES CASTRESANA GARCÍA.
En BILBAO (BIZKAIA), a uno de diciembre de dos mil catorce.
Visto en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, por la Ilma. Sra. Magistrada arriba indicada, el procedimiento Juicio verbal número 949/2013, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Bilbao, y seguido entre partes: C. DIRECCION000 NUM000 DE BILBAO apelante-demandada, representada por la Procuradora Sra. MARTA ARRUZA DOUEIL y defendida por el Letrado Sr. VICENTE ROLDAN MAIZ, y SEGUROS CATALANA OCCIDENTE COMPAÑIA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS,apelado- demandante, representada por el Procurador Sr. FRANCISCO J. ZUBIETA GARMENDIA y defendida por el Letrado Sr. JAVIER IGNACIO MURUAGA EZCURDIA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 23 de enero de 2014 .
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- El fallo de la resolución recurrida es del tenor literal siguiente:
'FALLO
Estimo sustancialmentela demanda interpuesta por la representación procesal de Seguros Catalana Occidente contra la CP DIRECCION000 nº NUM000 de Bilbao y condeno a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 3.612,19 euros más intereses legales conforme al fundamento de derecho tercero de esta resolucion y las costas del proceso.'
SEGUNDO.-Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación del demandado se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el número 497/2014, y que se ha sustanciado con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO.-Hecho el oportuno señalamiento, quedaron las actuaciones sobre la mesa para fallo.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª MARIA DE LOS REYES CASTRESANA GARCÍA.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia dictada en la primera instancia estima sustancialmente la demanda interpuesta por Seguros Catalana Occidente SA contra la Comunidad de Propietarios del edifico nº NUM000 de la DIRECCION000 de Bilbao, en virtud de la subrogación operada por póliza de seguro suscrita con D. Jose Enrique tras haber reparado los daños causadas en su vivienda sita en el bajo izquierdo del edificio, en virtud del siniestro ocurrido el 13 de abril de 2012 por fuga de agua provocada por la rotura de una tubería perteneciente al sistema de saneamiento de aguas fecales del mencionado edificio, al condenarle al abono de la cantidad de 3.612,19 euros, suma de las coberturas satisfechas de 517,35 euros a Directo Asistencia y Reformas, de 2.911,86 euros a Carpintería Miaje y 182,98 euros al Sr. Jose Enrique .
La Magistrada a quo aprecia la responsabilidad del Comunidad en la rotura de la tubería comunitaria bajante de fecales, en la parte que discurre junto a la vivienda bajo izquierda, por falta de mantenimiento de este elemento común. Tras valorar los pruebas periciales emitidas por D. Basilio y por D. Felipe , llega a la conclusión de que se ha acreditado que la cantidad reclamada se corresponde con la reparación de los daños motivados por la rotura de la tubería comunitaria, no por humedades por capilaridad del terreno, al haberse reparado las zonas colindante con la tubería rota y la arqueta obturada; que deben incluirse los aparecidos posteriormente en la segunda visita a la vivienda y que se refieren a la tarima de la habitación y parte del pasillo, porque no se levantó la misma inicialmente para la ventilación de las humedades, y a la puertas cuya parte de abajo se hincharon por la acumulación del agua; así como que todos estos daños fueron objetivados con anterioridad a otro siniestro posterior, ocurrido el 20 de enero de 2013 por filtración de aguas pluviales por fachada. En consecuencia, se tiene por demostrada la existencia, nexo causal y cuantía de los daños causados, que se analiza más ampliamente en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida.
Contra la misma se ha interpuesto recurso de apelación por la demandada Comunidad de Propietarios de la casa nº NUM000 de la DIRECCION000 de Bilbao que se basa en una errónea valoración de las pruebas aportadas y las periciales practicadas así como de las declaraciones del asegurado. Por un lado, insiste en su tesis de que las humedades surgidas no provienen del siniestro que se reclama (la rotura de tubería o bajantes y el desbordamiento de la arqueta), sino que provienen del estado general del inmueble, como manifiesta el Perito Arquitecto Sr. Felipe y lo ha reconocido el propio asegurado Sr. Jose Enrique , lo que contradice las explicaciones vertidas por el Perito D. Basilio , sobre que los daños en la tarima no estaban cuando giró la primera visita, sino que aparecieron después; manifiesta que todos los vecinos del edificio tienen humedades en el suelo, techos y paredes de sus viviendas por el río subterráneo, es decir, que tales daños existían con anterioridad al siniestro, como ha informado el arquitecto Sr. Felipe , quien ha realizado el proyecto para que el edificio quede protegido de las humedades por el río subterráneo. Y, por otro lado, señala que el 20 de enero de 2013 se produjo otro siniestro que causó daños por filtración de agua. En cuanto a las cuantías reclamadas, muestra su disconformidad con el coste de reparación del suelo porque no derivan del siniestro y en cuanto al abono del gastos por estancia de hotel, por tener que abandonar la vivienda el asegurado por el acuchillado y barnizado de la tarina, no se justifica el devengo de este gasto por la mera aportación de una factura, sin poner objeción alguna a la partida de pintura.
Puesto que la parte apelante no ha vertido manifestaciones en su recurso e apelación en contra de la valoración de la prueba en torno al origen de los daños y la responsabilidad de la Comunidad de Propietarios demandada, que es analizada en el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida, sostengo que no se ha impugnado que la vivienda del bajo izquierda del Sr. Jose Enrique sufriese filtraciones de agua y humedades derivadas de la rotura de una tubería comunitaria de bajante de fecales y atasco de una arqueta. En consecuencia, resulta indiscutible que el día 13 de abril de 2012 se produjo la rotura de la tubería comunitaria y una atoramiento de la arqueta, por lo que la presente alzada se circunscribe a examinar si los daños reclamados son los derivados del este siniestro por rotura y atasco de elementos ubvería comunitarios.
SEGUNDO.- Teniendo en cuanta las alegaciones vertidas por la parte apelante en cuanto a la existencia, nexo causal y cuantificación de los daños derivados del siniestro de autos, y a la vista del material probatorio obrante en autos, como son los dictámenes periciales del perito D.
Basilio
En relación con la valoración de la prueba, tiene declarado reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo que no está sujeto el Juzgado de instancia a ninguna regla en cuanto a la valoración de la prueba, realizada en una valoración conjunta siempre y cuando su proceso deductivo no colisione de una manera clara y manifiesta con el raciocinio humano, vulnerando, de este modo, la sana crítica, o que sus conclusiones, examinada la resultancia probatoria, sean opuesta a las máximos de la experiencia, ilógicas, absurdas o irracionales, o cuando haya dejado de considerarse, como prueba objetiva, alguna que las contradiga. La valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraía a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerla a los Juzgadores, no pudiendo pretender la parte sustituir la apreciación probatoria del Juzgador por la suya propia, por ser función que corresponde única y exclusivamente a aquél y no a la parte. Por otra parte, en la apelación el Tribunal de la segunda instancia puede verificar si en la valoración conjunta del material probatorio el Juzgador de instancia ha incurrido en error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, o de forma ilógica, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la conjunta apreciación de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso, permitiendo el recurso de apelación conocer íntegramente la cuestión resuelta en primera instancia, pudiendo no sólo revocar, adicionar o suplir las sentencias de instancia, sino también dictar el pronunciamiento que proceda respecto las cuestiones debatidas.
Además de todo ello, en concreto, en relación con la valoración de la prueba pericial, tiene declarado reiterada jurisprudencia que la fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside esencialmente, no en sus afirmaciones ni en la condición, categoría o número de sus autores, sino en su mayor o menor fundamentación y razón de ciencia, debiendo tener como prevalentes, en principio, aquellas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una mayor explicación, sin olvidar otros criterios auxiliares como el de la mayoría coincidente o el del alejamiento al interés de las partes. La prueba pericial es de libre apreciación por el Juez, y no existen reglas de valoración tasadas de este tipo de prueba, lo que implica atenerse a las más elementales directrices de la lógica humana ante lo que resulta evidenciado y puesto técnicamente con claridad, de manera que, no tratándose de un fallo deductivo, la función del órgano enjuiciador en cada caso para valorar estas pruebas consistirá en hacerlo en relación con los restantes hechos de influencia en el proceso, que aparezcan convenientemente constatados, no pudiéndose vulnerar la sana crítica, con conclusiones ilógicas o disparatadas, o estableciendo conceptos fácticos distintos de los que se han querido llevar a los autos, o provocando alteraciones que impliquen cambios en la causa petendi.
El artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, siendo reiterada la jurisprudencia que declara que dicha prueba es apreciable discrecionalmente pudiendo el juzgador prescindir de su resultado ( STS de 31-3-92 , 4-6-92 , 4-11-92 , 30-12-92 , 26-1-93 , 4-5-93 , 2-11-93 y 7-11-94 , entre otras), pero del mismo modo es constante la jurisprudencia que declara que la valoración atribuida en la instancia se ha de respetar, salvo que fuese desproporcionada, absurda o se manifieste irracional ( STS de 1-12-90 , 23-4-91 , 22-5-91 , 10-3-94 , 14- 10-94, 7-11-94 , 13-11-95 , 25-3-02 , entre otras).
Y no se advierte por este Tribunal que la valoración probática realizada por la Magistrada de instancia haya sido arbitraria, ilógica o manifiestamente infundada. Sino todo lo contrario, se confirma que los daños reclamados por la sustitución de tarima, acuchillado y barnizado, junto con el arreglo de las puertas por haberse hinchado su parte de abajo, siendo necesario que los moradores de la vivienda abandonaran la misma durante 3 días, y el pintado de las paredes y techo de la habitación, a que se refieren las facturas aportadas a autos, que han sido debidamente ratificadas en prueba testifical, atendiendo sobre todo al informe pericial del Sr. Basilio , derivan de la rotura de la tubería de aguas fecales y de que la arqueta que se atoró, lo que incluso ha sido en varias veces reconocido por el arquitecto Sr. Felipe que habla de 'conjunción de causas' 'mezcla de dos causas'.
Como se reconoce en la sentencia recurrida se ha acreditado cumplidamente que los daños aquí reclamados son los motivados exclusivamente por la rotura de la tubería comunitaria de fecales del 12 de abril de 2012 , atendiendo a que se corresponden con las zonas colindantes a la tubería y arqueta; sin que exista prueba alguna que de que se tratara de humedades preexistentes derivadas del río subterráneo ni por el posterior siniestro de 20-1-2013 por rotura de tubería de aguas pluviales.
En cuanto a las partidas indemnizatorias apreciadas, se ha demostrado que fue precisa la inhabilitación de la vivienda a consecuencias del acuchillado y barnizado de la tarima, siendo que la actora indemnizo por este concepto la cantidad de 182,98 euros
TERCERO. -En relación con las costas devengadas en el recurso interpuesto resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 398-1 de la LEC , conforme al cual en caso de desestimación de un recurso de apelación, se impondrán las costas de dicho recurso a la parte apelante.
CUARTO-. La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelacióninterpuesto por LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 DE BILBAO, representada por la Procuradora Dña. Marta Arruza Doueil, contra la sentencia dictada el 23 de enero de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de los de Bilbao , en los autos de Juicio Verbal nº 949/13, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO la misma,con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante.
Transfiérase el depósito por el Secretario Judicial del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del T.S., si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4704 0000 00 0497 14. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Dada, pronunciada y leída fue la anterior Sentencia por la Ilma. Magistrada Ponente el día 4 de diciembre de 2014 de lo que yo, la Secretario Judicial, certifico.

