Sentencia Civil Nº 664/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 664/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 94/2014 de 20 de Octubre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: JIMENEZ DE PARGA GASTON, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 664/2015

Núm. Cendoj: 08019370122015100628


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Duodécima

ROLLO Nº 94/2014-B

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 7 RUBÍ

MODIFICACIÓN MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO NÚM. 812/2011

S E N T E N C I A Nº 664/15

Ilmos. Sres.

DON JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON

DON JOSÉ PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ

DON VICENTE BALLESTA BERNAL

En la ciudad de Barcelona, a veinte de octubre de dos mil quince.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Modificación medidas supuesto contencioso, número 812/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 7 Rubí, a instancia de D. Sabino , representado por la procuradora DOÑA MÒNICA LLOVET PEREZ y dirigido por la letrada DOÑA MARIA ANTONIA CAPELLÀ MUNAR, contra DOÑA Beatriz , representada por la procuradora DOÑA MERCEDES PARIS NOGUERA y dirigido por el letrado D. JAVIER LAJARA FERNANDEZ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 16 de mayo de 2013, por el Juez del expresado Juzgado. Habiendo tenido la debida intervención el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO:DESESTIMO íntegramente la demanda de modificación de medidas de divorcio interpuesta por la representación procesal Don. Sabino , contra Dª. Beatriz , siendo parte el MINISTERIO FISCAL.

NO HA LUGAR A MODIFICAR las medidas adoptadas en CASACIÓN por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya en la sentencia de fecha 4 de abril de 2011 y auto de fecha 20 de junio de 2011 en los términos establecidos en los mismos.

Sin expresa condena en costas'.

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado; se dio traslado a la contraria, con el resultado que obra en las actuaciones, y se elevaron las mismas a esta Audiencia Provincial. Habiéndose solicitado, se practicó prueba en esta alzada con el resultado que obra en el rollo.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 30 de septiembre de 2015.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON.


Fundamentos

SE ACEPTAN los contenidos en la sentencia apelada, en cuanto no sean contradictorios con los de la presente resolución, y;

PRIMERO.-La sentencia definitiva del proceso contencioso de modificación de medidas de divorcio, dictada en sede del primer grado jurisdiccional, ha sido objeto de apelación por el accionante DON Sabino .

En la formulación escrita del recurso de apelación se solicita, frente a los pronunciamientos de la sentencia de la primera instancia: a) la dejación sin efecto de la pensión de alimentos en favor de la hija del matrimonio, Josefina ; b) la reducción de la pensión de alimentos del hijo del matrimonio, Adriano , hasta la suma de 850 euros mensuales; c) la disminución de la pensión de alimentos del hijo del matrimonio, Clemente , hasta un importe de 2.000 euros mensuales, restando la cuantía correspondiente a la repercusión de los gastos de la casa, y; d) la reducción de la pensión compensatoria por desequilibrio económico de la adversa, hasta la suma de 1.000 euros mensuales.

La apelada DOÑA Beatriz se ha opuesto al recurso de apelación, salvo en cuanto a la pretensión del cese de efectos de la pensión de alimentos de la hija del matrimonio Josefina , al aceptar en el escrito de oposición al recurso de apelación, que se había producido un hecho nuevo causado tras el dictado de la sentencia, relativo a la independencia económica de la citada descendiente, la cual además no reside en el domicilio materno.

SEGUNDO.-En fecha posterior al dictado de la sentencia del presente proceso de modificación de medidas de divorcio, se tramitó ante el Juzgado de Primera Instancia 7 de Rubí otro procedimiento, también de modificación de efectos del divorcio, recayendo sentencia el 23 de Junio de 2015 .

En la indicada sentencia se dispuso, en su parte dispositiva, la extinción de las pensiones de alimentos de los hijos del matrimonio Josefina y Adriano , dada la plena independencia de los mismos. Si bien la sentencia ha sido apelada por la demandada DOÑA Beatriz , según constancia documental aportada al rollo del presente recurso de apelación, limitándose las pretensiones impugnatorias a los pronunciamientos de reducción de las pensiones de alimentos del otro hijo del matrimonio Clemente y a las costas procesales de la primera instancia. La consecuencia de no haberse apelado el cese de las pensiones de alimentos de Josefina y Adriano , conduce a que deban entenderse como firme las causas de extinción de tales pensiones, al haberse aquietado la demanda a tal pronunciamiento.

En la presente sentencia ha de estarse a la parte dispositiva de la dictada en proceso de modificación de medidas posterior, el 23 de junio de 2015, dada la eficacia de los efectos de la cosa juzgada, y en suma estar a la declaración extintiva de las pensiones de alimentos de Josefina y Adriano , a cargo del progenitor.

TERCERO.-En cuanto al otro hijo del matrimonio, también mayor de edad, llamado Clemente , se han producido determinados hechos de nueva consideración, acreditados documentalmente en el rollo del presente recurso de apelación.

Así es de apreciar la incoación de un proceso de modificación de medidas de divorcio , de manera consensuada por las partes, aportando convenio regulador de medidas suscrito por los cónyuges y ratificado ante la presencia judicial, recayendo sentencia aprobatoria del convenio el 5 de marzo de 2014.

Entre los acuerdos homologados judicialmente en la indicada sentencia, se contenía la dejación del uso de la vivienda familiar por DOÑA Beatriz , que tenía concedido desde la primitiva sentencia de divorcio de 18 de diciembre de 2008 . Tal cese de la utilización del inmueble se condicionó a que DON Sabino abonase a la usuaria la suma de 4.000 euros, antes del 11 de marzo de 2014,como compensación por dejación del uso.

La vivienda familiar, propiedad de DON Sabino , quedó desafectada de su condición de domicilio familiar, pudiendo su propietario disponer de la misma sin limitación.

Además se paccionó, al margen del abono de la suma de 4000 euros por cese en el uso del domicilio, otrora conyugal, la satisfacción por el Sr. Sabino de la cantidad de 800 euros mensuales, con la finalidad de contribuir a los gastos de la vivienda de su hijo. Se señaló un plazo de 4 años para la indicada prestación económica, salvo que antes del transcurso de tal lapso temporal el hijo del matrimonio Clemente deje de residir con su madre. La suma indicada era susceptible de ser actualizada a tenor de las variaciones de los índices de precios al consumo, teniendo fecha de efectos desde el mes siguiente del traslado de la Sra. Beatriz al nuevo domicilio.

La sentencia referenciada que aprobó el convenio regulador, dictado el 5 de marzo de 2014, en proceso consensuado de modificación de medidas de divorcio, es posterior a la del presente recurso de apelación, de 16 de mayo de 2013, por lo que ha de estarse a las estipulaciones del convenio homologado por decisión jurisdiccional, constituyendo ahora expresión de los efectos de la cosa juzgada, sin que proceda ahora en sede de la presente alzada procedimental, ser objeto de modificación o alteración de clase alguna.

También es de apreciar que, la sentencia del otro procedimiento contencioso de modificación de medidas dictada el 23 de junio de 2015 , se ha pronunciado sobre la procedencia de reducción de la pensión de alimentos del hijo del matrimonio Clemente , hasta la suma de 2.113,71 euros, actualizable anualmente a tenor de las variaciones de los índices de precios al consumo.

El pronunciamiento de disminución de la pensión de alimentos de Clemente , tiene plena eficacia no obstante haberse formulado recurso de apelación por la Sra. Beatriz , según preceptua el artículo 774.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En base a tales consideraciones sobre los alimentos de Clemente , procede que en la presente sentencia resolutoria del recurso de apelación de la dictada en fecha 16 de mayo de 2013 , se respete el pronunciamiento referenciado, que será objeto de revisión en sede de la alzada procedimental, al ser objeto de recurso de apelación, todavía en trámite procedimental.

CUARTO.-La única cuestión que pende de resolverse en el presente recurso de apelación, es la relativa a la pretensión de reducción de la pensión compensatoria por desequilibrio económico, concedida en la sentencia de divorcio en favor de la Sra. Beatriz , a cargo del Sr. Sabino , que fué cuantificada en la sentencia de casación, por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada el 20 de Junio de 2011 , en la suma de 4000 euros mensuales, con una limitación temporal de ocho años, a contar desde su percepción.

El argumento del recurrente sobre la percepción por la Sra. Beatriz de un capital de 686.289 euros, derivados de la concesión de la compensación económica del artículo 41 del Código de Familia de Cataluña, entonces vigente, ha de ser plenamente desatendido, pues no se trata de hecho o circunstancia sobrevenida, sino de pronunciamiento propio del divorcio, en donde se apreció la concurrencia de los presupuestos legales, y se cuantificó, teniéndose en cuenta para la decisión la de conceder, asimismo, una pensión compensatoria por desequilibrio económico del artículo 84 del Código de Familia de Cataluña. Las indicadas prestaciones eran compatibles y se tuvo en cuenta la primera para la concesión de la segunda, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42.3 del Código de Familia .

La disminución de la capacidad económica del demandante, obligado al pago de la pensión compensatoria por desequilibrio económico, no tiene la suficiente entidad para lograr la reducción de la cuantía de la prestación.

La situación de jubilado del demandante no tienen relevancia en el caso enjuiciado, dado disponer de un importante patrimonio inmobiliario, que ha venido vendiendo, según se relata en el hecho tercero del recurso de apelación, con la obtención de beneficios económicos, tras descontar el importe de las hipotecas que lo generaban.

Además de tales hechos se ha de tener en cuenta que en el año 2012 los ingresos netos del demandante, por rendimientos de trabajo ascendian a 296.475,48 euros. También ha recibido del rescate de un plan de pensiones un capital de 179.439, 34 euros. El actor sigue ocupando cargos relevantes, como presidente, apoderado o consejero en determinadas sociedades, tal como ya se apreció en las sentencias de divorcio de primera instancia, apelación y casación, no obstante su situación de jubilación.

De la pericial practicada en primera instancia, por el perito Sr. Carlos Alberto , que obra en las actuaciones y que depuso en el acto de la vista, no se infiere, tras ser valorada conforme a las reglas de la sana crítica, que la merma de la capacidad económica del demandante le impida atender las pensiones de sus hijos y la compensatoria a su ex-esposa.

En lo demás este tribunal muestra su conformidad, en aras de evitar reiteraciones, con la totalidad del fundamento jurídico de la sentencia apelada, que examina la capacidad económica del demandante.

Finalmente es de reseñar que el actor se ha visto beneficiado económicamente, por consecuencia de no tener que abonar las pensiones de alimentos de sus hijos Josefina y Adriano , que ascendian cada una de ellas a 1.625 euros mensuales, siendo reducida la de Clemente , por la sentencia de posterior modificación de medidas pendientes de apelación, que es ejecutable por tratarse de medidas definitivas, desde 2.625 euros que determinó la sentencia de casación, a 2.113,71 euros. Ello ha determinado una disminución de sus obligaciones económicas en cantidad notable, que facilita, en consecuencia, el mantenimiento de la pensión compensatoria de la demandada, por el plazo de ocho años determinados en la sentencia resolutoria del recurso de casación interpuesto ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

QUINTO.-La estimación en parte del recurso de apelación determina que no proceda efectuar especial declaración de condena de las costas procesales derivadas del mismo, a tenor de lo preceptuado en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora DOÑA MÓNICA LLOVET PEREZ, en nombre y representación de DON Sabino , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Rubí, el 16 de mayo de 2013 , en proceso contencioso de modificación de medidas de divorcio, número 812/2011, con la consecuencia de la revocación parcial de la indicada resolución, en el sentido de apreciar los efectos de la cosa juzgada respecto a la extinción de las pensiones de alimentos de los hijos del matrimonio Josefina y Adriano , a cargo del demandado, producida por sentencia anterior a la presente de 23 de junio de 2015, sin que se hayan impugnado tales pronunciamientos en el recurso de apelación contra ella interpuesto.

Además procede la reducción de la pensión de alimentos del hijo del matrimonio Clemente a cargo del progenitor, hasta la suma de 2.113,71 euros, establecidos también en la sentencia referenciada de 23 de Junio de 2015 , sin perjuicio de lo que resulte tras la resolución del recurso de apelación deducido contra tal pronunciamiento.

En lo demás confirmamos la sentencia de primera instancia, sin efectuar especial declaración de condena de las costas procesales derivadas del recurso de apelación.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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