Sentencia Civil Nº 664/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 664/2015, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 1433/2012 de 29 de Octubre de 2015

Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Civil

Fecha: 29 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: RAMIREZ BALBOTEO, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 664/2015

Núm. Cendoj: 29067370062015100697

Núm. Ecli: ES:APMA:2015:3577


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA

JUZGADO DE LO MERCANTIL NÚMERO UNO DE MÁLAGA

JUICIO ORDINARIO Nº 228 /2007

ROLLO DE APELACIÓN Nº 1433/12

S E N T E N C I A Nº 6 6 4 / 1 5

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don Antonio Alcalá Navarro

Magistradas:

Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano

Doña María del Pilar Ramírez Balboteo

En la ciudad de Málaga, a veintinueve de octubre de dos mil quince.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario número 228 /2007, sobre reclamación de cantidad y responsabilidad de administradores, procedentes del Juzgado de lo Mercantil número Uno de Málaga; seguidos a instancias de la entidad Rander Valencia, S.L., representada en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Carmen Saborido Díaz y defendida por el Letrado Don Juan Antonio Sánchez Martín, no habiéndose personado en esta alzada frente a la entidad Sistemas, Instalaciones y Automatismos, S.L., representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Don José Luis Ramírez Serrano y defendida por el Letrado Sr. Baena Sierra , y frente a Don Pelayo , declarado en rebeldía y no personado en la instancia ; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Sistemas, Instalaciones y Automatismos, S.L. contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Mercantil número Uno de Málaga dictó sentencia de fecha 14 de julio de 2008 en el juicio ordinario nº 228 /07 del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: QUE ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por el/la procurador Sr./a D. /doña Saborido Díaz en nombre y representación de RANDER VALENCIA SL , defendida por el/la abogado/a D. /doña Sánchez Martín, contra SISTEMAS INSTALACIONES Y AUTOMATISMOS SL y Pelayo , representados por el procurador Sr. Ramirez Serrano y defendidos por el letrado Sr. Baena Sierra y D. Carlos Miguel , representado por el procurador Sra Martín de los Ríos y defendido por el letrado Sr. Gonzalez Palma, del que se desistió, y en consecuencia: Primero: Debo condenar y condeno a los demandados a que paguen al actor la cuantía de 26.024,65 € más intereses de dicha cantidad de conformidad al fundamento de derecho tercero. Segundo: Desestimo la demanda en los demás pedimentos del actor. Segundo: Sin expresa imposición de costas'(sic).

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia se tuvo por preparada la apelación en virtud de escrito presentado por la representación procesal de la parte demandada Sistemas, Instalaciones y Automatismos, S.L. que interpuso el recurso en plazo y forma, del que se dió traslado a la otra parte, quien dejó transcurrir el plazo conferido sin hacer alegaciones remitiéndose los autos a esta Audiencia , donde al no haberse propuesto prueba ni considerarse necesaria la celebración de la vista, previo turno de ponencia, se señaló día para deliberación el 21 de octubre de 2015 quedando las actuaciones conclusas para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª María del Pilar Ramírez Balboteo.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia dictada en primera instancia que estima en parte la demanda deducida en ejercicio acumulado de acción de reclamación de cantidad contra la mercantil y de responsabilidad de su administrador, se alza la parte demandada personada, pues con respecto a los codemandados frente a uno de ellos se desistió y el otro fue declarado en rebeldia, alegando error por parte del Juzgador en la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio por cuanto a).- Con respecto a la factura de mayor importe por valor de 25.340,55 euros se afirma que siempre ha sido rechazada por la entidad demandada y ya se intentó cobrarla previamente a otra empresa distinta ' Puertas Seccionales y Automatismos SL ' a la que especificamtente se hizo el envío y por tanto correspondía a un servicio prestado a otra mercantil , siendo además el servicio manifiestamente defectuoso denunciando asimismo la inadmisión del documento numero dos de los aportados en el acto de audiencia previa que acreditan estos extremos y que resulta de relevancia para el examen de las cuestiones controvertidas e instando su admisión en la segunda instancia ; afirmando no estar legitimada para interponer la exceptio non rite adimpletus contractus , tal y como se indica en la sentencia por cuando no es esta empresa a la que se le prestó el servicio mal ejecutado y resultando esta la única legitimada para su interposición si bien en todo momento no es dable acreditar el pago de la factura justificando su causa y b).- Con respecto a la segunda factura por importe de 684,10 euros euros pues reconoce corresponder a un pedido realizado por Sistemas Instalaciones y Automatismos SL , si bien se opone pues se enviaron unos materiales distintos de los que requerian las puertas que pretendían instalar , resultando inútiles e interesando su devolución que no la quiso admitir. En base a todo ello se interesa el dictado de una sentencia revocatoria de la dictada en primera instancia por la que se estime en su integridad el presente recurso y se desestime íntegramente la demanda que da origen al litigio.

SEGUNDO.-La sentencia apelada estima en parte la demanda por considerar acreditada en parte la deuda que se reclama a la sociedad demandada consistente en el importe de tres facturas y que constituye el presupuesto para la acción de responsabilidad societaria del administrador codemandado , y en concreto estima la cuantía de la deuda en la suma de 26.024,65 euros y condena a su pago . Se dice en la Sentencia con respecto a las cantidades reclamadas consistentes en las tres facturas en relación a la primera de fecha 31 de mayo del 2006 y por importe de 88, 91 euros que la misma aparece cobrada y descontada en el saldo final tal y como reflejan los apuntes del libro mayor y en cuanto a las otras dos por importe de de 25.340,55 euros y de 684,10 euros que las mismas no aparecen abonadas , existiendo una actuacion de dos sociedades Sistemas Instalaciones y Automatismos S.L y de ' Puertas Seccionales y Automatismos SL 'en el mismo domicilio a efectos de operatividad empresarial, sociedades de la que el demandado era administrador de ambas ,siendo este además. quien decidía cuando se facturaba y a quien las mercancias servidas e intaladas, sin que pueda operar una exceptio non rite adimpleti contractus que no se ha ejercitado y que no se ha oouesto debidamente , siendo el propio demandado Sr Pelayo el que aceptaba dicho servicio y dichas prestaciones , realizándose el mismo sin disconformidad alguna y no siendo abonado . En cuanto a la acción de responsabilidad solidaria frente al administrador ejercitada junto a la anterior desestima la misma por cuanto si bien es cierto que consta en fecha 11 de abril del 2007 el cierre del registro por falta de depósito de cuentas, de la documental aportada por la demandada consta la legalización de las cuentas ante el Registro mercantil con posterioridad a la fecha de la demanda (octubre del 2007 ) respecto del ejercicio 2006 y de estas se acredita que en los ejercicios 2005 y 2006 la situación societaria no se de disolución no procediendo en consecuencia la condena al administrador .

Por tanto el único pronunciamiento objeto de apelación es el relativo a la primera de las acciones ejercitada y ello en base a una denegación de la prueba en la Audiencia Previa y un error en la valoración de la prueba de interrogatorio de parte y documental .En cuanto al primer motivo de apelacion que versa sobre la inadmisición del documento nº 2 de los aportados en el acto de audiencia previa consistente en la factura a nombre de Puertas Seccionales y Automatismos Sl , dicho documento fue debidamente inadmitido por pertenecer a un tercero y ello pese a guardar relación con el pleito si bien es cierto que en esta instancia se adjuntó nuevamente , y no ha sido rechazado por lo cual esta falta de admisión inicial en la instancia ha sido de hecho subsanada , sin que por ello puede efectuar las conclusiones que se realizan de contrario ni los efectos que se desprenden de la misma por las razones que se expondrán al valorar las pruebas practicadas .

Habiéndose alegado como segundo motivo error en la valoración de la prueba, se ha de constatar si en la apreciación conjunta del material probatorio : interrogatorio de parte y documental se ha comportado el juez 'a quo' de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de la experiencia o a las normas de la sana crítica. Si bien con caracter previo ha de indicarse por la Sala como punto de partida que la tesis recurrente se presenta como inacogible desde la óptica del error en la valoración de los medios probatorios incorporados a las actuaciones, ya que como en innumerables ocasiones se ha reseñado por este tribunal colegiado de alzada, si bien es cierto que el recurso ordinario de apelación se le concibe como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano'ad quem'conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992 -, se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970 , 14 de mayo de 1981 , 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , 1 de marzo y 28 de octubre de 1994 , 3 y 20 de julio de 1995 , 23 de noviembre de 1996 , 29 de julio de 1998 , 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 -, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, todo ello sin olvidar, claro está, como la revisión del valor probatorio que debe darse a los diferentes testimonios prestados por los testigos que depusieran a instancia de parte, debe hacerse con suma cautela, teniendo en cuenta la regla máxima de la sana crítica recogida en el artículo 376 de la mencionada Ley Procesal ,, de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia -T.C. S. de 17 de diciembre de 1985 , 13 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994 -, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador'a quo', bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Asi pues examinada la prueba y reducida la controversia a la acreditación de la deuda y en concreto al importe de dos facturas reclamadas, en cuanto al importe de la primera factura de 25. 340,55 euros que se reconoce en la sentencia como debida por la mercantil demandada , basa el apelante su oposición en los documentos acompañados como números 7 , 8 y 9 de la propia demanda en relación con el documento n º 1 de los que aporta al recurso y con la declaración de las partes. Afirma que del contenido de este documento se constata como la factura nº NUM000 por importe de 25.340,55 euros correspondía por una parte a un servicio prestado a otra empresa y por otra a un servicio defectuoso , factura que se afirma fue girada con anterioridad a otra empresa Puertas Seccionales y Automatismos , con fecha 19 de dicimebre del 2005 con número NUM001 y que trae causa directa de otros documentos de la actora ( documentos n º7, 8 y 9 de la demanda ) tal y como se desprende de la coincidencia de fecha de expedición , conceptos y medidas . Esta Sala de la documentación aportada , incluido el documento rechazado en primera instancia y admitido en ésta y del resultado del interrogatorio no puede sino compatir las conclusiones alcanzadas por el juez a quo en cuanto a la existencia de la deuda y su importe y a la mercantil a la que corresponde su abono , partiendo para ello del hecho probado de la existencia de dos sociedades en el mismo domicilio a efectos de operatividad empresarial, de objeto social en parte similar siendo de ambas Administrador Unico el hoy demandado Sr Pelayo y siendo este quien decidia cuando y a quien se facturaba . De las pruebas constan que las mercancias a las que se refieren las facturas fueron servidas e instaladas .El propio demandado Sr. Pelayo a preguntas formuladas ha reconocido que dió instrucciones a la mercantil actora para que emitiera las facturas a nombre Sistemas y Automatismos SL por cuanto era ésta la empresa que habia vendido las citadas puertas a la entidad constructora ( cliente final ) y por tanto estamos ante un pacto entre partes con eficacia y validez en derecho y que vincula a estas y que por otra parte tiene toda lógica y guarda relación con la última propuesta de pedido relativo a las puertas adquiridas y en concreto a elementos que faltaban para su instalación siendo Sistemas Y Automatismos SL quien directamente hace el encargo y las suministra a un tercero una vez instaladas y por tanto a quien directamente le compete hacer frente a su abono .De esta forma queda plenamente explicada la duplicidad de facturas , sin que en modo alguno se pueda frente a la misma alegando de forma extemporánea que el material suministrado era defectuoso o no resultaba adecuado ni operando una exceptio non rite adimpleti contractus , por cuanto ni se ha ejercitado ni opuesto debidamente una vez deducida la reclamación pues la factura aparecen giradas a su nombre , máxime cuando es el propio demandado quien aceptaba el servicio y las prestaciones se han realizado , y a mayor abundamiento no existe elemento probatorio alguno que permita inducir , aun primae facie que el material fuera defectuoso , inadecuado y no correspondiente con el solicitado , debiendose al propio tiempo compartir el rechazo de la falta de legitimación esgrimido en la instancia , donde fue ya desestimado por los motivos reseñados y nuevamente alegada en la segunda instancia , bastando todo lo anteriormente expuesto para confirmar su rechazo .

Los mismos argumentos cabe reproducir en cuanto a la tecera de las facturas esto es la ascendente a 684,10 euros , si bien con respecto a estas si se afirma y reconoce que corresponde a un pedido realizado directamente por la mercantil apelante Sistemas Instalaciones y Automatismos Sl , basando su oposición en el hecho de que las mercancias consistentes en unos muelles , no eran los solicitados y por tanto no servian para las puertas en la que debian ser instaladas , y que se intentaron devolver al remitente , que no quiso aceptarlos , sin que en modo alguno se haya acreditado ni tan siguiera intentado probar que las mismas resultaran inútiles , defectuosos o diferentes a la requeridas , sin que ni la exceptio non rite adimpletuis contratus ni ninguna otra se haya ejercitado u opuesto debidamente , por cuanto no podemos olvidar que ni tan siguiera los demandados contestaron la demanda , siendo declarados en situacion de rebeldia procesal , y sin que por otra parte pueda estimarse reconocido este extremo del resultado del interrogatorio practicado a las partes , por cuanto fue extresamente negado por el Sr Luis representante de la mercantil actora y a quien perjudicaba este extremo y afirmado de contrario, no existiendo ningún otro elemento que permitan , ante las contradicciones de la spartes , dar mayor veracidad a una u otro manifestación.

Por último solo cabe traer a colación como bien indica el Juez a quo , que las cantidades debidas consta acreditadas de los apuntes del Libro Mayor aportado como prueba en base al articulo 1228 del Cdigo Civil por cuanto ' el demandado pretendió aprovecharse de los mismos ( libros de la actora ) para negar una parte de la deuda debe aceptar la validez de estos en cuanto le perjudiquen en la medida en que sí reflejan y se recoge la deuda reclamada en las otras dos facturas ' no apareciendo la deuda referida con cargo a la otra entidad Puertas Seccionales y Automatismos SL y presentándose ahora como estéril denunciar irregularidades en las facturas que le fueran presentadas al cobro sin que ningún óbice alegara al respecto, dando el representante legal de la demandante puntual explicación en su interrogatorio acerca de esa duplicidad denunciada, de lo que se colige que a dicha fecha no se formulaba oposición alguna a las facturaciones que nos ocupan y que son objeto de reclamación, sin que sea admisible posicionarse la demandada manteniendo la tesis de la formulación unilateral de la facturación, , constando probado que esa facturación que ahora se pretende negar por servicios prestados, existía y había sido objeto de reclamación a la demandada y (b) no constar documento alguno justificativo de advertir esas irregularidades en la facturación a la demandante, sin que pueda tener tal consideracion la comunicación dirigida al Banco para que no atienda los recibos no atendidos directamente .

Por todo ello, estimando correcta la valoración probatoria realizada en la instancia, y estando acreditada la deuda en la cuantia y por las razones expuestas , debe ser desestimado el recurso, y confirmada la Sentencia.

TERCERO.-Desestimado el recurso de apelación, conforme a los artículos 398.1 y 394.1 de la LEC , las costas procesales devengadas en esta alzada han de ser impuestas a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la entidad ' Sistemas, Instalaciones y Automatismos, S.L. ', frente a la Sentencia de fecha 14 de julio de 2008, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil número Uno de Málaga , en los autos de Juicio Ordinario número 228 /2007, a que este rollo se refiere, y, en su virtud, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición, a la parte apelante, de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.