Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 664/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 876/2017 de 15 de Septiembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GALAN CACERES, ELADIO
Nº de sentencia: 664/2017
Núm. Cendoj: 28079370222017100631
Núm. Ecli: ES:APM:2017:12031
Núm. Roj: SAP M 12031/2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0084694
Recurso de Apelación 876/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 27 de Madrid
Autos de Oposición medidas en protección menores 376/2016
Demandante/Apelante: DOÑA Maite
Procurador: Doña Carmen Domínguez Cidoncha
Demandada/Apelada: COMISION TUTELA DEL MENOR COMUNIDAD DE MADRID
Letrado: Doña Mª Belén Sanz García
Ponente: Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
S E N T E N C I A N º
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Dña. Rosario Hernández Hernández
____________________________________ _ /
En Madrid, a quince de septiembre de dos mil diecisiete.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
de Oposición medidas protección menores, bajo el nº 376/16, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de
los de Madrid, entre partes:
De una, como apelante, doña Maite , representada por la Procurador doña Carmen Domínguez
Cidoncha.
De otra como Apelado, la Comisión de Tutela del Menor de la Comunidad de Madrid y en su defensa
la letrado doña Mª Belén Sanz García.
Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 22 de marzo de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de los de Madrid, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: 'Que desestimando la oposición formulada por DOÑA Maite , frente a la Resolución de la Comisión de Tutela del Menor de la Comunidad de Madrid adoptado en su sesión plenaria de fecha 30 de marzo de 2016, en expediente de protección número NUM000 , y número NUM001 y número NUM002 , correspondiente al número de tutela número NUM003 , número NUM004 y NUM005 , referente a las menores Carlos Jesús y Yolanda y Coro , declarando su situación de desamparo y asumiendo la tutela de la menor por parte de dicha entidad pública, debo declarar y declaro ajustada a derecho tal resolución administrativa, que se confirma en su integridad, y que acuerda también formalizar acogimiento permanente con familia seleccionada por la entidad pública.
Contra esta resolución cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN ante este Tribunal, por escrito, en plazo de VEINTE DÍAS contados desde el siguiente a la notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 458 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En la interposición del recurso se deberá exponer las alegaciones en que base la impugnación además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna.
Así lo acuerda y firma el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Pérez-Olleros Sánchez-Bordona, Magistrado del JUZGADO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA 27 de Madrid capital'.
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Doña Maite , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentándose por la Comisión de Tutela del Menor y por el Ministerio Fiscal, escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 14 de los corrientes.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: La parte apelante, a través del escrito de interposición del recurso de apelación planteado contra la sentencia de instancia, y con revocación de la misma, solicita se deje que sin efecto la resolución de fecha 30 de marzo de 2016, adoptada por la Comisión de Tutela del Menor de la Comunidad en Madrid, sobre declaración de desamparo y acogimiento de las menores.
Subsidiariamente, solicita que se declare el carácter transitorio del acogimiento familiar y hasta tanto la madre pueda hacerse cargo personalmente de las hijas.
Se refiere que no existe prueba médica al respecto de la incapacidad de la madre para ostentar la custodia, y también advierte que las hijas se encuentran bien cuidadas y son alimentadas correctamente, asistiendo a las clases escolares con regularidad y ostentando la recurrente el uso de una vivienda apta para la ocupación y contando también dicha apelante con otra vivienda, en Alcobendas, junto con su hermana, en la que podría residir con las hijas.
La institución tutelar, a través del escrito de oposición al recurso interpuesto de contrario, ha solicitado la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO: La cuestión relativa a la custodia de los menores se debe resolver conforme a lo dispuesto en el artículo 92 del Código Civil , a los artículos 1 y 2 , y 11-2 de la Ley de Protección Jurídica del Menor, de 15 de Enero de 1996 , y la normativa contenida en la Ley Orgánica 8/2015, de 22 julio, de Modificación del Sistema de Protección a la Infancia y a la Adolescencia, y ello teniendo en consideración también la Normativa Internacional, a la sazón, la Declaración de los Derechos del Niño, Asamblea General de las Naciones Unidas de 1959, y la Resolución de 1967, del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, que subraya que 'en todos los casos el interés de los hijos debe ser la consideración primordial, y más concretamente los procedimientos relativos a la custodia de los mismos, en caso de separación, divorcio o nulidad'.
Por ello, la resolución judicial debe atender a los elementos personales, familiares, materiales, sociales y culturales que concurren en una familia determinada, buscando lo que se entiende mejor para los hijos, para su desarrollo integral, su personalidad, su formación psíquica y física, teniendo presente y sopesando las necesidades de atención, de cariño, de alimentación y educación y ayuda escolar, buscando el mejor clima de equilibrio y sosiego entre los progenitores.
Dicho lo que antecede, es lo cierto que no concurren los presupuestos que permitan dejar sin efecto la declaración de desamparo y, por ende, el acogimiento familiar que viene llevándose a cabo con total normalidad, y en relación a las hijas menores, habiendo quedado acreditado una muy conflictiva relación entre los progenitores de aquellas, existiendo prueba suficiente al respecto de la situación de las menores en relación a la falta de higiene, carencia de ropa, problemas con la alimentación, etc., y según los informes emitidos por el centro infantil al que han acudido las menores, siendo así que, por otra parte, no cuenta la recurrente con la infraestructura material suficiente y necesaria, y adecuada, para cubrir la primaria necesidad de alojamiento de las menores, por cuanto que actualmente la vivienda que ocupa aquella no es de la titularidad de la misma y no consta que tenga título alguno de ocupación de dicho inmueble.
Por otra parte, y teniendo en cuenta las pruebas practicadas en este procedimiento, se ha de hacer constar que el propio abuelo materno ha afirmado que es preferible que las menores no estén bajo la custodia de la madre, pues, a mayor abundamiento, es este pariente el que proporciona ayuda económica a la madre y a las hijas.
Por lo demás, también debe tenerse en consideración el conjunto de los informes sociales emitidos por los técnicos de la Comunidad de Madrid que han recomendado el mantenimiento de la declaración de desamparo y el acogimiento.
Por todo ello, no existe motivo alguno para dejar sin efecto las medidas acordadas, o para cesar la situación familiar en la que se encuentran actualmente las menores, lo cual conlleva a denegar también la petición sobre el carácter transitorio del acogimiento, según se interesa por dicha parte recurrente, y puesto que actualmente la problemática se debe resolver conforme al interés de las menores, que se encuentra protegido debidamente a través del acogimiento familiar acordado en su momento.
Por cuanto antecede, el recurso se desestima.
TERCERO: No obstante desestimar el recurso interpuesto, dado el sentido de la presente resolución, y teniendo en cuenta la especial naturaleza del objeto que se ventila en el presente procedimiento, conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace declaración sobre condena en las costas del recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procurador doña Carmen Domínguez Cidoncha en nombre y representación de doña Maite , contra la sentencia dictada en fecha 22 de marzo de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Madrid , en autos de Oposición medidas protección de menores nº 376/16, seguidos a instancia de la citada, contra la Comisión de Tutela del Menor, debemos confirmar y confirmamos la resolución apelada, sin hacer declaración sobre condena en las costas del recurso.Y en cuanto al depósito consignado en su momento procesal, conforme a la Ley 1/09 de 30 de noviembre, disposición Adicional 15ª punto 8 , désele el destino legal.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-0876-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe
