Sentencia CIVIL Nº 664/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 664/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 747/2016 de 30 de Junio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: PUENTE CORRAL, CARMEN MARIA

Nº de sentencia: 664/2017

Núm. Cendoj: 29067370062017100609

Núm. Ecli: ES:APMA:2017:2945

Núm. Roj: SAP MA 2945/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE DIRECCION000 .
JUICIO MODIFICACION DE MEDIDAS CONTENCIOSO Nº 753/14
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 747/16.
SENTENCIA Nº 664/2017
Ilmos. Sres.
Presidente:
DON ANTONIO ALCALÁ NAVARRO
Magistradas:
DOÑA INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO
DOÑA CARMEN MARÍA PUENTE CORRAL
En la ciudad de Málaga a treinta de junio de dos mil diecisiete
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio
de Modificación de Medidas Contenciosa número 753/14, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº
3 de DIRECCION000 , seguidos a instancia de D. Pio , representado en la alzada por la Procuradora
Dª. María Dolores Mendoza Castellón y defendido por el Letrado D. Francisco José Rodríguez Calvo, contra
Dª. Tatiana , representada en la alzada por la Procuradora Dª. Milagros Gómez Martínez y defendida por el
Letrado D. Adolfo Valor Gil, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por
la demandada contra la sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 3 de DIRECCION000 dictó sentencia de fecha 12 de diciembre de 2014 en el juicio de Modificación de Medidas Contenciosa número 753/14 del que este rollo dimana cuya parte dispositiva dice así: ' FALLO.- Que ESTIMANDO EN PARTE la demanda interpuesta por D. Pio contra Doña Tatiana , acuerdo la modificación de las medidas adoptadas en el proceso de Divorcio contencioso nº 216/07 de este Juzgado, por Sentencia nº 301/07, de fecha 16 de noviembre de 2.007 , por la que se aprobaba el convenio regulador de fecha 8 de noviembre de 2007, en el siguiente sentido: (1ª) se reduce la contribución a las cargas familiares, en concepto de alimentos a cargo del padre y a favor de la única hija del matrimonio, Diana , fijándola en la cantidad total de 275 euros (doscientos setenta y cinco euros) mensuales, suma que deberá ser ingresada, por meses anticipados, dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que se designe por la esposa, y que se actualizará el día primero de enero de cada año natural de acuerdo con la variación que experimente el I.P.C. ( o índice que legalmente lo sustituya) correspondiente al año inmediatamente anterior; quedando inalteradas las restantes medidas acordadas en dichas sentencias; sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas.'

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la demandada, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día de 14 de junio de 2017, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo ponente el Ilma. Sra. Dª. CARMEN MARÍA PUENTE CORRAL.

Fundamentos


PRIMERO .- La parte demandada se alza en disconformidad con el fallo judicial dictado en la anterior instancia en lo relativo a la reducción a la contribución de las cargas familiares en concepto de alimentos a cargo del padre y a favor de la única hija del matrimonio en la cantidad de 275 € mensuales. La pretensión del actor en la demanda se concretaba en la variación de las circunstancias personales por cuanto a la fecha en la cual se acordó la pensión de alimentos todavía se encontraba soltero y sin pareja siendo que convivía en el domicilio familiar por lo que tenía cubiertas las necesidades de alimentación y hospedaje. Debe recordarse, que en fecha 27 de octubre de 2004 se dictó por el propio Juzgado de Primera Instancia número 3 de DIRECCION000 sentencia de separación de mutuo acuerdo 515/2004 en el que se aprobó el convenio regulador que contenía el pacto de alimentos por importe de 336, 57 € mensuales así como que en fecha de 16 de noviembre de 2007 se dictó sentencia de divorcio por el mismo Juzgado , en el procedimiento inicialmente contencioso pero posteriormente de mutuo acuerdo estableciendo los alimentos para la hija menor en la cuantía de 369, 92 € mensuales. En dichos convenios nada se dice acerca de las circunstancias personales del progenitor ni nada se ha acreditado al respecto, es más, el demandante no pudo permanecer en el domicilio familiar toda vez que en él se quedaron la esposa y la hija, refiriéndose en la demanda que volvió a casa de sus padres, extremo que no ha quedado acreditado en el proceso según la apelante. Igualmente, en la demanda el actor añade dos motivos para considerar que han variado sustancialmente las circunstancias sobre las que se fijaron la cantidad pactada en el convenio regulador del divorcio, siendo aquellos imputables a la demandada. El primero, ha cambiado la unidad familiar donde se encuentra integrada la menor al haberse incorporado el abuelo materno, extremo que la apelante considera un desatino al ser puramente coyuntural debido a la delicada salud de éste siendo absolutamente improcedente que la pensión de jubilación del abuelo deba ser computada como ingreso para la unidad familiar. El segundo, la percepción de ingresos que recibiría la menor por su actividad como escritora, hecho que no tiene fundamento alguno en atención a que no debe ser considerada actividad profesional el haber escrito un pequeño libro infantil que se anuncia en una página web.

El único motivo acogido por la sentencia respecto la reducción de la cantidad disponible por el demandante es que gana los mismos ingresos que en el 2007 pero paga una renta de 300 € mensuales que entonces no pagaba. Debe recordarse que el juzgador sólo ha admitido parcialmente la petición actora puesto que éste solicitaba una reducción mayor, basándose ésta en el pago de un alquiler de 300 € mensuales celebrado con doña Rafaela , madre del demandante, la cual la habría alquilado, según contrato de arrendamiento de 16 de septiembre de 2013, una vivienda en DIRECCION001 , donde viviría con su nueva pareja con la que habría tenido un hijo. No obstante, de la documental aportada, se desprende que el traslado del demandante al domicilio de DIRECCION001 se había producido en noviembre de 2013 y antes de que conviviera con su pareja y tuviera proyecto de ampliar su familia. Igualmente, se ha ocultado un dato esencial y es que en el convenio regulador aprobado en el proceso de separación de 2004 se contiene un acuerdo en virtud del cual la hipoteca que grava la vivienda y la plaza de garaje por importe de 336, 57 € mensuales sería abonada por la demandada siendo que el esposo continuaría abonando la pensión alimenticia a la hija del matrimonio debiendo éste, una vez deje de abonar la pensión alimenticia, proceder al pago de la hipoteca en su totalidad, acuerdo que fue ratificado en el convenio regulador aprobado en el juicio de divorcio de 2007, por lo que se puede advertir que el pago de la pensión alimenticia y el de la cuota hipotecaria están íntimamente relacionados, y si bien no se previó que ocurría en el caso de modificación del importe de la pensión alimenticia, en aras a la más elemental justicia, es evidente que toda reducción del importe de la pensión tendría que tener reflejo en el pago de la cuota hipotecaria. Respecto a la alusión que hace a la reducción importante de la hipoteca como consecuencia de la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 refiere que ésta se ha producido en un 12, 80% siendo así que la reducción operada sobre la pensión alimenticia ha sido del 33, 68%, habiéndose igualmente modificado las circunstancias económicas de la madre toda vez que en el convenio de 2004 la madre trabajaba como camarera de pisos en el Hotel Marbella Playa, perdiendo hace tiempo su trabajo, sin que por ello haya dejado de pagar la hipoteca ni atender a los gastos de su hija que el progenitor no cubre. Finaliza su argumentación indicando que la demandada estuvo en situación de rebeldía por no haber tenido conocimiento de la demanda. La parte demandante se opone al recurso de apelación formulado de contrario invocando la inadmisibilidad del recurso al no haber cumplido con la obligación de constitución del depósito de 50 € exigido legalmente. Respecto a la capacidad económica del padre consta acreditado documentalmente que trabaja en la empresa de transportes Portillo cobrando mensualmente 1.300 €, con los que debe arrendar la vivienda por importe de 300 € mensuales y la contribución fijada de 275 € mensuales, quedándole 725 € al mes de los que que restar los gastos corrientes y extraordinarios, resultando no más de 200 €. Asimismo, respecto a la capacidad económica y necesidades de la hija menor refiere que la misma percibe unos ingresos como consecuencia de su actividad literaria habiendo escrito, al menos, siete libros. Respecto de la capacidad económica de la madre indica que realiza trabajos como actriz, tal y como publicitan su página web, uniéndose el hecho de que la vivienda que fuera domicilio familiar sita en la AVENIDA000 se encuentra arrendada. Igualmente, indicio de su opulencia está el hecho de que actúe bajo representación procesal y dirección letrada de profesionales de libre designación, sin olvidar que la unidad familiar está compuesta por la madre, la hija y el abuelo materno quien cobra junto su pensión de jubilación un plan de pensiones como exdirector del BBVA.



SEGUNDO.- Estando en un procedimiento de modificación de medidas, para que pueda prosperar la pretensión modificativa de las medidas definitivas acordadas en anterior procedimiento matrimonial, es necesario, conforme al art. 775.1 LEC , que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas, lo que se encuentra condicionado a la acreditación por quien la pretende, de que nuevas circunstancias han generado una variación sustancial de la situación existente al tiempo en que se dictó la Sentencia que las estableció, por lo que no procede si las circunstancias alegadas ya existían cuando se adoptó la medida o si no se produce dicha prueba. Es decir, es necesario que se produzca un cambio significativo con respecto a la situación que fue tenida en cuenta al tiempo de su adopción, que sea debidamente acreditado por la parte que pretende la modificación de la medida. Tal y como indica esta Sala en Sentencia nº 453/2016 de 22 de junio de 2016 No puede ponerse en duda que si bien los artículos 90 y 91 del Código Civil , en relación con el artículo 775 de la LEC establecen que las medidas a que se refieren y explicitan los preceptos siguientes, acordadas en las Sentencias de nulidad, separación o divorcio o, es el caso, de guarda y custodia de menores, pueden ser modificadas con posterioridad, aun cuando nazcan con vocación de permanencia, para que ello se produzca es menester que concurra un presupuesto fundamental, cual es un cambio sustancial de las circunstancias que dieron lugar a la adopción de determinados acuerdos o determinación judicial, mutación que además de existir ha de tener relevancia y significación en el contexto de las relaciones y ha de ser sometida a consideración según lo que la experiencia haya demostrado durante el periodo de vigencia de las medidas cuyo cambio se pretende, siendo verdad que significan una quiebra de la llamada 'santidad' de la cosa juzgada, al permitir la modificación de las decisiones judiciales en el punto relativo a los efectos de medidas económicas, personales y familiares dimanante de la situación de crisis matrimonial o como consecuencia de la ruptura de una pareja de hecho, pero tal variación viene condicionada por una alteración 'sustancial' de las circunstancias que se tuvieron en cuenta por el juzgador al dictar el último de los pronunciamientos acerca de esta materia, tan frecuentemente controvertida en los procesos de esta índole de tal manera, en definitiva, que la fuerza argumentativa debe concentrarse en mostrar la alteración sustancial y significativa de las circunstancias o los eventos no eludibles, siendo ello así porque un mínimo de seguridad jurídica, unido a los términos que emplean los artículos 90 y 91, indica que la regla general es la inalterabilidad de esas medidas y la excepción la modificación - STC 86/1986 -, de forma que sólo podrá tener éxito la pretensión del cambio cuando se produzcan alteraciones permanentes y no meramente transitorias, e igualmente deberán rechazarse de plano las alteraciones por dolo o culpa de aquél, de modo que el término legal 'sustancial', referido a las alteraciones que se pretendan conseguir, es el elemento normativo básico, cuya interpretación debe realizarse de acuerdo con los siguientes parámetros: 1) Que, por alteración 'sustancial debemos considerar aquéllas de notoria entidad, con importancia suficiente para producir una modificación de lo convenido o de lo acordado judicialmente; 2) Que, tales cambios o alteraciones sean imprevistos, de modo que surjan por acontecimientos externos al deudor, sin posibilidad de previsión anticipada, en términos de ordinaria diligencia; 3) Que, tales alteraciones tengan estabilidad o permanencia en el tiempo y no sean meramente coyunturales, sino con estructuración suficiente que hagan necesaria la modificación de la medida, excluyéndose toda forma de temporalidad; 4) Que, es indiferente que la situación anterior haya sido convenida anteriormente mediante concierto de voluntades plasmada en convenio regulador de la separación o el divorcio, o bien impuesta judicialmente, porque de lo que se trata es de calibrar si se han producido variaciones o modificaciones sustanciales que hagan necesario un replanteamiento de la medida, sin que deba darse mayor valor a lo convenido entre las partes, por carecer de justificación; 5) Que, si la alteración aunque sea sustancial, ha devenido por dolo o culpa de quien insta la modificación, no puede producirse el cambio so pena de fraude de ley, abuso del derecho o quebrantamiento de los principios de la buena fe; 6) Que esta materia debe ser objeto de interpretación restrictiva, y 7) Por último, que dichas alteraciones sustanciales deben probarse cumplidamente ante los tribunales conforme a la prevención contenida en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , teniendo en este caso un mayor grado de exigibilidad al afectar las medidas cuya modificación se pretende a una menor de edad, cuyo interés es de prioritaria tutela. En base a los artículos 110 y 154.1 y concordantes del Código Civil , dentro de los deberes de la patria potestad está el de alimentar a los hijos menores, deber que deriva del hecho mismo de la filiación, constituyendo una prestación más amplia que la contenida en la regulación de los alimentos entre parientes ( artículo 142 y ss. CC ), y el caso enjuiciado se encuentra en el primero de estos supuestos legales, siendo de aplicación el citado artículo 110 CC : 'el padre y la madre, aunque no ostenten la patria potestad están obligados a velar por los hijos menores y a prestarles alimentos' , recogiéndose en el 154.1 CC dentro de los deberes de la patria potestad el de alimentar a los hijos menores, ya sean procreados dentro o fuera del matrimonio, disponiendo sobre este particular la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 16 de julio de 2002 , con cita en la paradigmática de 5 de octubre de 1993 , que 'una de las manifestaciones es la relativa a la fijación de la cuantía alimenticia, que determina que lo dispuesto en los artículos 146 y 147 del Código Civil sólo sea aplicable a alimentos debidos a consecuencia de la patria potestad ( artículo 154.1 del Código Civil ) con carácter indicativo, por lo que caben en sede de éstos, criterios de mayor amplitud, pautas mucho más elásticas en beneficio del menor, que se tornan en exigencia jurídica en sintonía con el interés público de protección de los alimentistas habida cuenta del vínculo de filiación y la edad' , correspondiendo la determinación de la cuantía al Juez o Tribunal sentenciador, cuyo criterio no pueden sustituir las partes eficazmente con el suyo propio - T.S. 1ª SS. de 24 de mayo y 16 de noviembre de 1974 -.



TERCERO.- Llevadas las anteriores consideraciones al presente caso, debe partirse de los autos de separación número 515/2004 que concluyeron por sentencia de 27 de octubre de 2004 se aprobaba el convenio regulador por el que se establecía que el padre debía abonar en favor de la menor la cantidad mensual de 336, 57 euros -folio 17. Posteriormente, en fecha 16 de noviembre de 2007 se dicta sentencia de divorcio aprobando el convenio regulador suscrito por los cónyuges con fecha 8 de noviembre de 2007 a cuyo tenor la pensión alimenticia a favor de la menor ascendía a 369, 92 €, indicando que no existen especiales necesidades o gastos de la hija. En relación a la estipulación sexta del convenio de separación relativa a la liquidación del régimen económico matrimonial en lo relativo a que la hipoteca por importe de 336, 57 euros sería abonada por la esposa mientras el esposo siguiera abonando la pensión de alimentos y en el momento en que dejara abonar la misma por independencia de la hija o porque está acceda al mercado laboral sería el esposo el que pasara hacerse cargo de la hipoteca hasta su total pago. En el convenio de divorcio se muestra la conformidad con la estipulación segunda del convenio suscrito en el 2004 que atribuía el uso del hogar familiar a la hija menor y a su madre. La pensión actualizada de la menor asciende a 414, 65€. Se presenta contrato de arrendamiento de vivienda de 16 de septiembre de 2013 como documento número ocho de la demanda -folio 36- por el que el demandante abonaba 300 € mensuales. Actualmente, reside en una vivienda sita en DIRECCION002 por la que abona a 300 € según se desprende del contrato de arrendamiento de 22 de septiembre de 2014 -folio 146. Asimismo, el actor convive con su pareja doña Lorena , quien está empadronada en el domicilio anterior desde el 2 de abril de 2014, acompañándose copia de la demanda renovada de empleo como documento número 13. La nómina que percibe el demandante asciende en enero de 2014, a 1.344, 94 euros y en febrero de 2014, a 1.290, 50 euros al mes, debiendo afrontar el pago de un préstamo de financiación por importe mensual de 263, 42. De las declaraciones de la renta correspondientes al ejercicio 2013 -folio 139- se desprende que la retribuciones dinerarias alcanzaron un importe íntegro de 23.219, 98 euros anual y en el año 2012, un importe de 24.116, 70 euros. En relación al hijo que esperaba el actor se presenta informe del servicio de ginecología de 2 de agosto de 2014 reflejando aborto completo. La parte demandada interpone recurso de apelación ( aportando resguardo de constitución del depósito necesario para recurrir - según escrito de 18 de julio de 2016, unido a las actuaciones mediante diligencia de ordenación de 19 de julio de 2016) argumentando que ha tenido conocimiento de la existencia de las actuaciones al haberse puesto en contacto telefónicamente con el juzgado desde su actual domicilio en la localidad de Benidorm. Al respecto se debe indicar que personada, en fecha 31 de julio de 2014, la procuradora del actor en el domicilio de la apelante cuyo uso se le atribuía junto a la menor en el convenio de separación y se ratificaba en el posterior divorcio, a los efectos de efectuar el emplazamiento se refleja que no se encuentra a nadie en el domicilio y el timbre no suena por lo que se desprende que no debe haber luz -folio 61, razón por la cual tras efectuar la averiguación domiciliaria correspondiente y no hallando otro domicilio, se fija el edicto en el tablón del juzgado. Al respecto se debe indicar que no consta que el cambio de domicilio de la menor haya sido notificado al padre, ni siquiera se haya puesto en conocimiento del juzgado que acordó el divorcio, por ello el emplazamiento se intentó en el domicilio que le fue atribuido como domicilio familiar al ser guardadora de la menor. De hecho, es de ver que en los autos de ejecución de título judicial, a los efectos del régimen de visitas impuesto mediante auto de 2 de mayo de 2012, el Punto de Encuentro Familiar de DIRECCION000 comunica el 20 de mayo de 2012 que no se puede dar comienzo al mismo pues, tras haber llamado en varias ocasiones y fechas al número de telefónico facilitado, no se ha podido contactar con la señora Tatiana , lo cual se pone en conocimiento de la parte ejecutante mediante diligencia de ordenación de 18 de junio de 2012 y determina que mediante diligencia de ordenación de 24 de septiembre de 2012 se requiera la propia parte ejecutada, a través de su representación procesal, para que facilite un nuevo número de contacto con la ejecutada señora Tatiana o en su caso, manifieste sí lo desconoce, siendo que el 10 de julio de 2014 la parte ejecutante, hoy apelado, indica que la madre no ha cumplido con el régimen de visitas ni ha facilitado teléfono alguno ni comunicado con el Punto de Encuentro familiar de DIRECCION000 , lo cual induce a pensar que el traslado a DIRECCION003 no ha sido un hecho meramente coyuntural y temporal. Cierto es que que el esposo continúa trabajando en la misma empresa en la que trabajaba en el momento de la separación y el divorcio. Ahora bien, existe un dato fundamental que permite ratificar la modificación operada en la instancia cual es, las afirmaciones del actor relativas a la residencia junto a su madre y por tanto, la ausencia de pago de alquiler alguno, teniendo un cuenta que el domicilio fue atribuido en concepto de usufructo vitalicio a la esposa, acreditadas por el propio convenio regulador de 8 de noviembre de 2007 al que se llegó en el seno del procedimiento divorcio contencioso 216/2007 según escrito presentado por ambas partes el 12 de noviembre de 2007 -folio 28, convenio en el que se puede apreciar que el domicilio que fija el hoy actor está sito en AVENIDA001 número NUM000 puerta NUM001 DIRECCION000 (Málaga), el mismo domicilio que fija la madre del actor en el contrato de arrendamiento de vivienda de 16 de septiembre de 2013 -documento número ocho- de lo que se desprende que si bien, en un primer momento, durante la separación y el divorcio residió junto a sus padres sin abonar alquiler, años más tarde el 16 de septiembre de 2013 arrienda a su madre un domicilio en el que la renta pactada es de 300 € mensuales teniendo fecha de duración hasta el 15 de septiembre de 2014, empadronándose su nueva pareja el 2 de abril de 2014 y si bien es cierto que el empadronamiento es posterior a la arrendamiento, es también cierto que la falta de empadronamiento no indica, por si solo, que su pareja no residiera en el domicilio puesto que puede producirse este hecho, residencia efectiva de la nueva pareja antes de que se produzca el efectivo empadronamiento, surgiendo la realidad fáctica con anterioridad a la administrativa. Pero es que es mas, llegada la fecha de vencimiento del anterior contrato 15 septiembre 2014, en fecha 22 de septiembre de 2014 el actor se traslada de domicilio y celebra un nuevo contrato de arrendamiento por el que abona igualmente la cantidad de 300 € mensuales, sin que se haya acreditado vinculación alguna con la parte arrendadora más allá de la contractual derivada del arrendamiento. Tampoco podemos estar conformes con la vinculación del pago de la pensión de alimentos con el pago de la hipoteca en el sentido que pretende la apelante y ello porque lo que expresamente se previó en el convenio es que en el caso de que el esposo dejara de abonar la pensión alimenticia por dos causas, por independencia de la hija o por acceso de ésta al mercado laboral, sería sólo en ese momento cuando el esposo se hiciera cargo de pagar la hipoteca hasta su total pago, pero nada se previó en supuestos de modificación de medidas de la pensión alimenticia al igual que tampoco se previó los efectos aparejados a la modificación del importe de la cuota de hipoteca, reducida a 293, 50 euros. De acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta, el actor sí ha acreditado que su capacidad económica se ha visto reducida por la creación de una nueva unidad familiar si bien, lamentablemente, el embarazo de su segundo hijo no ha llegado a buen término, soportando una mayor cantidad de gastos y obligaciones pecuniarias, como son el pago de renta derivada de la residencia en un nuevo domicilio y no en el de sus padres, estando justificada la pretensión de reducción de la cuantía de alimentos a favor de la hija a la cantidad a 275 euros al mes, tal y como se acordó en la instancia, cantidad que se considera proporcionada y que incluso se sitúa por encima de lo solicitado por el Ministerio Fiscal en el acto de la vista, en interés de la menor, ascendente a la cantidad de 200 € mensuales, razones todas ellas que conllevan la confirmación de la resolución recurrida.



CUARTO .- Desestimado el recurso de apelación, conforme a los artículos 398.1 y 394.1 de la LEC , las costas procesales devengadas en esta alzada han de ser impuestas a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Doña Tatiana , frente a la Sentencia de fecha 23 de julio de 2014, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número tres de DIRECCION000 , en los autos de Modificación de Medidas número 753/2014, a que este rollo se refiere, y, en su virtud, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición, a la parte apelante, de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.

Devuélvanse los autos originales con certificación de esta Sentencia al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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