Sentencia CIVIL Nº 664/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 664/2017, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 878/2016 de 20 de Diciembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Diciembre de 2017

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: PEREZ VILLALBA, MARIA DE LA PAZ

Nº de sentencia: 664/2017

Núm. Cendoj: 35016370032017100640

Núm. Ecli: ES:APGC:2017:1488

Núm. Roj: SAP GC 1488/2017


Encabezamiento


SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 11 69 72
Fax.: 928 42 97 73
Email: s03audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000878/2016
NIG: 3500442120150003938
Resolución:Sentencia 000664/2017
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000409/2015-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Arrecife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Demandante Noelia Julia Costa Minguez
Apelado Luis Angel Antonio Iban Doreste Rivera Patricia Maria Suarez De Tangil Palomino
Apelado Blanca Bernardo Rodriguez Cabrera
Apelado Mónica Bernardo Rodriguez Cabrera
Apelado Efrain Bernardo Rodriguez Cabrera
SENTENCIA
Iltmos. /as Sres. /as
SALA Presidente
D./Dª. ROSALÍA MERCEDES FERNÁNDEZ ALAYA
Magistrados
D./Dª. JOSÉ ANTONIO MORALES MATEO
D./Dª. MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 20 de diciembre de 2017.
VISTAS por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, las actuaciones de que dimana el presente rollo
878/2016 en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera
Instancia nº 5 de Arrecife en los autos referenciados (Juicio Ordinario 409/4015) seguidos a instancia de D ª
Noelia , parte apelante, representada en esta alzada por la Procuradora D ª Julia Costa Mínguez y asistida

por el Letrado Don Arsenio de Rull Jiménez, contra DON Luis Angel , representado por la Procuradora D ª
Patricia Suárez de Tangil y asistido por el Letrado Don Antonio Iban Doreste Rivera y contra D ª Blanca , D ª
Mónica y DON Efrain , representados en esta alzada por el Procurador Don Bernardo Rodríguez Cabrera y
asistidos por la letrada D ª Silvia Lasso Tabares, todos ellos parte apelada y siendo ponente la Sra. Magistrada
D ª MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA, quien expresa el parecer de la Sala;

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número 5 de Arrecife de Lanzarote, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: « Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por el Procurador Dña. Vanesa Ramón Perez, en nombre y representación de Dña.

Noelia contra los hermanos D. Luis Angel , Dña. Blanca , Dña. Mónica y D. Efrain ,y en consecuencia absuelvo a D. Luis Angel , Dña. Blanca , Dña. Mónica y D. Efrain de los pedimentos efectuados de contrario, todo ello con imposición de costas a la parte demandante.»

SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 7 de junio del 2016 , se recurrió en apelación por la parte actora con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló día para discusión, votación y fallo.



TERCERO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales excepto los plazos procesales por el cúmulo de asuntos que se tramitan en esta sección y la tramitación preferente de los asuntos de familia.

Fundamentos


PRIMERO.- Alega la parte actora en fundamento de su recurso de apelación que en el supuesto enjuiciado se darían los requisitos legales y jurisprudenciales exigidos para el éxito de la acción de rescisión en fraude de acreedores, existiendo una errónea valoración de la prueba cuando la Juez vienen a consignar en su sentencia que no se habría acreditado que el ejecutado no tenga otros bienes contra los que dirigir la satisfacción de la deuda, pues el demandado don Luis Angel reconoció en la vista que no tiene bienes y que no trabajaba desde el año 2009 por lo que no existen bienes contra los que dirigir la satisfacción de la deuda, reconociéndose igualmente por el mismo y por el resto de los codemandados que la renuncia de su derecho hereditario se produjo porque el mismo no podía atender los gastos económicos que suponía la aceptación de la herencia. Ello así considera la parte apelante que se darían todos los requisitos legales para el éxito de la acción pauliana pues existiría una deuda exigible a favor de la actora por impago de pensiones ( documento 5 de la demanda); se ha celebrado por el deudor un acto o contrato posterior que beneficia a terceros proporcionándole una ventaja patrimonial pues el demandado Don Luis Angel , deudor de la actora como representante de sus hijos, ha renunciado simple y llanamente a la parte alícuota de la herencia con ventaja patrimonial para sus hermanos codemandados, siendo estos últimos conocedores o debían conocer la situación familiar pues tuvieron que aceptar que Don Luis Angel y su familia vivieran en la vivienda de la difunta madre en precario y una vez que Don Luis Angel se divorció no pusieron el desahucio hasta que los hijos fueron mayores de edad y que su hermano Don Luis Angel tenía que pasarles una pensión, siendo ellos conocedores que su hermano no trabaja desde el año 2009 y que no tenía bienes patrimoniales; así mismo se daría el tercer requisito de la realización de un acto dispositivo por el deudor con ánimo de perjudicar al acreedor o sustraer bienes a la acción del mismo pues Don Luis Angel si no ha tenido intención de causar daño, sí tiene conciencia de que está causando un perjuicio a la acreedora, estableciendo el artículo 1297 del CC una presunción iuris tantum de fraude en los contratos traslativos de bienes a título gratuito. Así mismo alega la parte actora la imposibilidad de la acreedora de obtener por otro medio el cobro de su crédito pues Don Luis Angel reconoció que no tiene bienes contra los que dirigir la satisfacción de la deuda, habiéndose dirigido la demanda contra todos y cada uno de los intervinientes en el acto fraudulento, no habiendo pasado los bienes a terceros de buena fe insistiendo en que los hermanos de Don Luis Angel conocían o debían conocer la situación de insolvencia y familiar de su hermano, aceptando el acrecimiento a sabiendas de perjudicar los derechos de la actora en representación de sus hijos, concurriendo además el requisito de ejercitarse la acción dentro de plazo y que si no se hizo contrato de arrendamiento con la comunidad hereditaria ni se reclamó cantidad alguna no se les debe nada a los demandados y no deben ser recompesados por nada. Así mismo cuestiona la parte apelante que en la sentencia se consigne que los hermanos de Don Luis Angel no conocían de la ejecución pues conocían que el mismo se divorció y pusieron el desahucio en precario cuando los hijos ya eran mayores de edad por lo que conocían perfectamente la situación familiar y económica del Don Luis Angel , habiendo preparado los hermanos las declaraciones de la vista.

Finalmente alega la parte apelante que la transacción judicial por la que la actora reconoció a los hermanos propietarios de la vivienda se hizo estando la misma presionada por la necesidad de vivienda habiendo preparado tal reconocimiento a sabiendas de que podía darse el caso de cuando se enterara de la renuncia de la herencia de Don Luis Angel esta podría denunciar por fraude en cuanto pidiera un Abogado de oficio, de donde también deduce la parte apelante la mala fe de todos los hermanos y la conciencia de perjuicio a la actora. Por todo ello considera la parte apelante que Don Luis Angel convirtió en domicilio particular la única vivienda perteneciente a su difunta madre por unanimidad de todos los intervinientes sin existir ningún documento que acredite algún tipo de pacto, lo cual indica que vivían en precario por lo que no cabe ningún tipo de compensación por el uso ni hay enriquecimiento injusto pues existió unanimidad en que Don Luis Angel viviera en la casa con su familia y solo se entendería una compensación a sus hermanos sin antes Don Luis Angel hubiera pagado los alimentos a sus hijos por lo que existiría una relación de causalidad entre el acto de disposición del deudor y el perjuicio al acreedor.

La parte apelada se opuso al recurso de apelación.



SEGUNDO. - Centrados en el anterior fundamento jurídico los términos del recurso de apelación, y centrándose el mismo en si en el concreto supuesto enjuiciado concurren los requisitos legales para el éxito de la acción rescisoria o paulina del artículo 1111 del CC , conviene con carácter previo refrescar brevemente cuáles son los mimos y así como señala esta misma sección en su sentencia de fecha 1 de frebrero del 2015 recaída en el rollo de apelación 534/2015 , la S.AP. de Badajoz de 9/9/2015 , por ejemplo, recuerda con precisión los requisitos de la acción rescisoria o pauliana del art. 1111 y art. 1291-3º del C.C .: 'En este sentido, la jurisprudencia ( SS. 12/7/2011 ; 25/3/2009 ; 23/3/2011 , entre otras) viene manifestando de manera reiterada que la acción pauliana o acción rescisoria por fraude de acreedores ( Arts. 1111 , 1291.3 y 1294 del C.C . (LEG 1889, 27) ) requiere: 1) la existencia de un crédito anterior, a favor del actor, que sea exigible, aunque se admite también que el crédito sea posterior en determinadas circunstancias.

2) La celebración por el deudor de un acto o contrato posterior, que beneficie a un tercero proporcionándole una ventaja patrimonial. Es necesario que el tercero adquiriente no lo sea de buena fe.

3) La realización del acto dispositivo por el deudor, con ánimo de perjudicar al acreedor o sustraer bienes a la acción del mismo ('consilium fraudis'). No es necesario que concurra una específica intención de causar daño, sino que basta la conciencia de que se está causando un perjuicio al acreedor del transmitente. No se requiere un 'animus nocendi', sino únicamente una 'scientia fraudes'; por lo que basta demostrar el daño producido y que éste fue conocido o debido conocer por el deudor. Debe tenerse en consideración que el Art.

1297 del C.C . (LEG 1889, 27) establece una doble presunción 'iuris tantum' al disponer que se presumirán celebrados en fraude de acreedores los contratos de transmisión de bienes a título gratuito; y también los onerosos cuando ya se hubiese pronunciado sentencia condenatoria o se hubiese expedido mandamiento de embargo de bienes. Es imprescindible que el acto de disposición del deudor ocasione un perjuicio al acreedor ('eventum damni').

4) Imposibilidad para el acreedor de obtener por otro medio, el cobro de su crédito. Es decir, que el deudor carezca de otros bienes en los que pueda cobrarse el demandante, de ahí el carácter subsidiario que dispone el Art. 1294 del C.C . (LEG 1889, 27) No es preciso que se pruebe la insolvencia del deudor. Es concebible la rescisión del negocio jurídico fraudulento cuando éste se hace en la previsión de lo que va a suceder en el futuro, aun cuando no exista una actual y efectiva situación de insolvencia del deudor.

5) Que se haya dirigido la demanda contra todos y cada uno de los intervinientes en el acto fraudulento.

6) Que los bienes no hayan pasado a manos de terceros de buena fe ( Art. 1295 C.C . ) 7) Que la acción se ejercite en tiempo.

En definitiva, su naturaleza es rescisoria y su finalidad no es cobrar la deuda, sino reconstruir el patrimonio del deudor para que puedan cobrar sus acreedores.' Como señala, por su parte, la S.T.S. 25/6/2010 , uno de los requisitos de la acción pauliana es el del propósito de defraudar; es preciso que haya ánimo defraudatorio en el que enajena y en el que adquiere la cosa objeto de la enajenación ( S.TS. 20/10/2005 (RJ 2005, 1960) ), pero la exigencia ha sido flexibilizada en el sentido de que no se requiere malicia en el vendedor, ni intención de causar perjuicio en el adquiriente, bastando la conciencia de que se puede ocasionar dicho perjuicio a los intereses económicos de la parte acreedora; basta con que el deudor haya conocido o debido conocer la eventualidad del perjuicio. Se requiere también la complicidad o el conocimiento de la persona con la que se contrata ( STS. 20/10/2005 (RJ 2005, 1960) ). Para este conocimiento, basta la conciencia de causar daño o perjuicio ('scientia fraudis') ( STS 28 mayo 2009 ). La existencia del acuerdo, de la complicidad o del conocimiento defraudatorio es una cuestión de hecho sometida a la valoración de la prueba, de la exclusiva competencia de los Tribunales de instancia ( SSTS. 6/5/2008 ; 15/3/09 ). Respecto del requisito de la existencia de un crédito del accionante frente al deudor demandado, el T.S. ha declarado que cabe aplicar la acción pauliana a créditos existentes, pero no exigibles al tiempo de la enajenación fraudulenta o incluso a los de próxima y segura o muy probable existencia.' La STS 7/9/2012 de modo extenso acogió la modificación del concepto de fraude anulatorio, abandonando la vieja concepción subjetivista que exigía el dolo del donante

TERCERO. - Partiendo del marco normativo y jurisprudencial expuesto en el anterior fundamento jurídico, la Sala, valorando nuevamente la prueba practicada, ratifica la argumentación sobre la misma contenida en la sentencia de instancia sin que se aprecie ningún error en la misma cuando en la misma se concluye en la inexistencia de fraude de acreedores en el supuesto enjuiciado.

Y efectivamente y aún cuando la actora por sustitución de sus hijos en el procedimiento de familia sea titular de un importante derecho de crédito frente a su exposo codemandado Don Luis Angel por el impago de la pensión alimenticia fijada desde el auto de medidas provisionales del año 2007, pues el auto de febrero del 2014 (folios 26 y 27) de ampliación del despacho de la ejecución de familia dicha deuda hasta enero del 2014 en 12.061#11 euros y que Don Luis Angel cuenta con escaso patrimonio, pues reconoció en la vista estar en el desempleo desde hacía años y contar solo con la titularidad de un vehículo, no cabe desconocer en autos otros datos relevantes que destruyen la presunción de fraude cuando el mismo en fecha 1 de julio del 2013 renunció a favor de sus hermanos codemanados a su parte en la herencia de sus padres que estaba consituída por un solo inmueble que es una vivienda de dos plantas sita en la CALLE000 número NUM000 y esos datos no son otros que fallecida la madre de los demandados desde el año 2004, dicho inmueble pertenciente por título hereditarioa a los cuatro hermanos, fue ocupada por Don Luis Angel estando todavía casado con la actora, fijándose en él el domicilio familiar y privando así de su uso al resto de coherederos codemandados. Del propio modo y desde el auto de medidas provisionales de divorcio del año 2007, quien ha venido haciendo un uso exclusivo de dicho inmueble ha sido precisamente la actora y sus hijos por habérsele atribuido a ella su uso en cuanto guardadora de los hijos comunes, de ahí que no sea ilógica la razón dada por los demandados de porqué Don Luis Angel renunció a su parte hereditaria que no era otra que la compensación a sus hermanos codemandados y favorecidos por la renuncia por ese uso exclusivo del inmueble por don Luis Angel primero para él y su familia y luego solo para sus hijos y actora, siendo irrelavante que dicho acuerdo no constara por escrito, pues es lógico el perjuicio económico que se causa al resto de herederos cuando uno solo de ellos se apropia y usa en exclusividad el único bien del acervo hereditario, y ello aún cuando el procedimiento de desahucio por precario no se interpusiera hasta que los hijos de don Luis Angel alcanzaron la mayoría de edad, siendo ilógicas las explicaciones dadas por la apelante de cómo el mismo día de presentación de la demanda objeto de autos en la que se pedía precisamente la rescisión por lesión del acto de renuncia a derechos hereditarios realizada por Don Luis Angel , la misma reconoció como legítimos propietarios del inmueble sito en la CALLE000 número NUM000 a los codemanados Don Efrain , D ª Blanca y D ª Mónica (folios78 y 79).

Por todo lo expuesto y no apreciando esta Sala fraude del derecho de crédito la actora en la escritura de fecha 1 de julio del 2013, debe confirmarse la sentencia apelada y desestimarse el recurso de apelación.



CUARTO .- Las costas del recurso de apelación se imponen a la parte apelante al desestimarse su recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Debemos desestimar y desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de D ª Noelia contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Arrecife de fecha 7 de junio del 2016 en los autos de Juicio Ordinario 409/2015 con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( art. 4772.3º LEC ), al haberse seguido el procedimiento por razón de la materia y/o por cuantía inferior a 600.000,00 € y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC ). Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Iltma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario, certifico.

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