Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 664/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 773/2018 de 18 de Octubre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MARTINEZ PEREZ, JUAN
Nº de sentencia: 664/2018
Núm. Cendoj: 30030370042018100696
Núm. Ecli: ES:APMU:2018:2352
Núm. Roj: SAP MU 2352/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00664/2018
Modelo: N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968 229119 Fax: 968 229278
Equipo/usuario: 001
N.I.G. 30027 41 1 2016 0003203
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000773 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MOLINA DE SEGURA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000479 /2016
Recurrente: INSTALACIONES Y ACONDICIONAMIENTOS CRAFFT, S.L.U.
Procurador: JULIAN MARTINEZ GARCIA
Abogado: IGNACIO ARREDONDO RAMON
Recurrido: AL RAUI, S.L.
Procurador: ANTONIA MOÑINO MORAL
Abogado: JOSÉ RAMÓN SÁEZ NICOLÁS
Rollo Apelación Civil núm. 773/18
SENTENCIA Nº 664/2018
Iltmos. Sres.:
D. Carlos Moreno Millán
Presidente
D. Juan Martínez Pérez
D. Juan Antonio Jover Coy
Magistrados
En la Ciudad de Murcia, a dieciocho de octubre de dos mil dieciocho.
Habiendo visto el rollo de apelación nº 773/2018, dimanante del procedimiento ordinario nº 479/2016,
del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Molina de Segura, en el que ha sido parte actora, y ahora apelada,
la mercantil AL RAUI, S.L., representada por la procuradora Doña Antonia Moñino Moral y defendida por el
letrado, D. José Ramón Sáez Nicolás, y como demandada, y ahora apelante, la entidad INSTALACIONES
Y ACONDICIONAMIENTOS CRAFFT, S.L.U., representada por el procurador D. Julián Martínez García, y
defendida por el D. Ignacio Arredondo Ramón.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado, D. Juan Martínez Pérez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento ordinario nº 479/2016, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Molina de Segura, en fecha 13 de noviembre de 2017 se dictó sentencia, en cuya parte dispositiva se acuerda: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la mercantil AL RAUI, S.L., frente a entidad INSTALACIONES Y ACONDICIONAMIENTOS CRAFFT, S.L.U., ACUERDO condenar a la demandada a abonar a la actora la suma de treinta y seis mil quinientos ochenta y seis euros con cuarenta y dos céntimos (36.586,42 euros); más los gastos de seguridad y salud, beneficio industrial y gastos generales, IVA, honorarios de arquitecto y licencia de ayuntamiento en los términos en que resulte de descontar de la valoración total de 113.890,50 euros, la partida de 38.329,06 euros; ello, sin expresa condena en costas'.
La anterior sentencia fue aclarada por auto de fecha 1 de febrero de 2018, en el que se indica que el total de la valoración asciende a 58.236,69 €
SEGUNDO.- Frente a la resolución antes referida se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la entidad INSTALACIONES Y ACONDICIONAMIENTOS CRAFFT, S.L.U., teniéndose por interpuesto por diligencia de ordenación de fecha 5 de junio de 2018, en la que se acordó dar traslado a las demás partes para formular oposición o, en su caso, impugnación. La representación procesal de la mercantil AL RAUI, S.L., dentro de plazo presentó escrito de oposición, interesando la confirmación de la resolución recurrida. Por diligencia de ordenación de fecha 25 de junio de 2018, se tuvo por formalizado el anterior trámite, acordando remitir los autos a la Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Recibidos los autos en la Audiencia Provincial, y tras el correspondiente reparto, se formó el rollo de apelación Nº 773/2018, teniéndose por personadas, en calidad de apelante y apelada, a los antes designados. Remitidos los autos a la Sección IV de la Audiencia Provincial se dictó providencia en fecha 25 de septiembre de 2018, señalándose para la deliberación y votación el día 16 de octubre de 2018.
CUARTO.- En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso de apelación interpuesto por la entidad INSTALACIONES Y ACONDICIONAMIENTOS CRAFFT, S.L.U., pretende que se revoque la sentencia de instancia, dictándose en su lugar otra desestimando la demanda.
Se alega infracción del artículo 1561 del Código Civil, indicándose que la nave fue entregada diáfana y en mal estado, siendo necesario realizar obras y reformas costeadas por la arrendataria; que se devolvió en mejor estado que se entregó, haciéndose mención a las facturas aportadas con el escrito de contestación, así como a lo declarado por el representante de la actora, Sr. Cesareo .
En el segundo motivo se alega error en la valoración de la prueba, e infracción de la jurisprudencia relativa a los artículos 1561 a 1564 del Código Civil. En resumen, se hacen alegaciones en relación con cada una de las partidas que se refieren en el auto de aclaración, relativos: a) daños propios de la edificación.
Se indica que algunas de las partidas corresponden a daños en las oficinas construidas como mejora por la arrendataria y que otras se corresponden al normal deterioro por el uso de la nave; b) en cuanto a los daños en el equipamiento propio de la edificación. Se indica que los elementos incluidos en esta partida fueron adquiridos y pagados por la apelante; c) daños en instalaciones y otros. Se indica que los estores fueron adquiridos por la apelante, al igual que los aparatos de aire acondicionado, habiendo instalado la arrendataria todo el sistema eléctrico, de telefonía y de seguridad; d) en cuanto a la partida por limpieza, se discrepa de la valoración que se hace de esta partida y, finalmente, e) se hacen alegaciones en cuanto honorarios de Arquitecto, licencia de obras, proyecto de seguridad y salud y beneficio industrial. En cuanto a todas estas partidas se indica que se refieren a ampliaciones realizadas por la arrendataria, a reposición de elementos comprados por la arrendataria, a actuaciones ordenadas por el representante de la actora, unos que no suponen daño alguno y otros son debidos al normal uso de la nave industrial, haciéndose mención a diversas resoluciones en apoyo de las tesis que se sostienen.
SEGUNDO.- La sentencia estima parcialmente la demanda, condenando a la entidad demandada a que abone a la actora la cantidad de 58.236,69 €, por las partidas de daños propios edificación, daños de equipamiento, daños en instalaciones, limpieza, seguridad y salud, beneficio industrial, IVA, honorarios de Arquitecto y licencia de Ayuntamiento.
La sentencia recurrida indica "pretendía la parte actora la indemnización de los daños y perjuicios, en concreto, solicitaba el pago de la suma de 113.890,50 euros, correspondientes a los daños y perjuicios causados por la demandada como consecuencia del contrato de arrendamiento suscrito por las partes (...).
Para acreditar el estado del inmueble adjuntaba, como documento número seis de la demanda, el acta de manifestaciones y presencia extendida el 16 de marzo de 2016 por el notario Sr. Madrid Conesa, en la que se indicaba que el día de la fecha en presencia de la Comisión judicial se procedió a la apertura de las puertas de acceso a las instalaciones de la demandante con la intervención de un cerrajero, habiendo realizado entrega de un listado del mobiliario que debería haber dentro de las instalaciones, procediendo a tomar fotografías tanto de la apertura de la nave como del estado de la misma, instalaciones y mobiliario.
Asimismo, aportaba la demandante un informe de valoración de daños nave industrial emitido por el arquitecto don Diego , en el que el perito indicaba que acudió al acto de lanzamiento del inmueble para tomar fotografías 'toda vez que la propiedad presentía que iban a ser numerosos los daños y se precisaría del presente informe'. De otro lado, el citado perito indicaba que con anterioridad se habían requerir sus servicios como arquitecto con el fin de que sobre la mencionada nave industrial se estudiara la ampliación de la misma, habiendo realizado dicho trabajo en 2014, razón por la cual se disponía de las fotografías aportadas al informe y por la que el técnico tenía conocimiento del estado en que se encontraba la nave en mayo de 2015 debido a las visitas que realizaba para la gestión y entrega de otros documentos técnicos arquitectónicos. El perito describía la nave industrial objeto de arrendamiento como compuesta de dos plantas destinadas a oficinas, dos naves propiamente dichas destinadas al almacenaje con carga y descarga, nave auxiliar destinada a reparación, dos patios y patio de acceso. La nave industrial disponía de todas las instalaciones precisas para su funcionamiento, así como en las oficinas de mobiliario y equipamiento, etc. En cuanto al estado actual del inmueble, se indicaba que la nave presentaba numerosos daños en la propia edificación, se habían dañado o sustraído numerosos elementos de equipamientos del mismo, así como en las instalaciones y añadía que era preciso realizar una limpieza en profundidad y gestionar los residuos abandonados. Al mismo tiempo, indicaba que se había sustraído mobiliario de oficinas y estanterías de los almacenes. Atendiendo a la naturaleza de los daños, los clasificaba en las siguientes partidas: daños propios en la edificación, daños en equipamientos propios de la edificación, daños en instalaciones, limpieza y daños en mobiliario. (...). Por su parte, el perito Sr.
Diego ratificó su informe y explicó que tenía conocimiento del estado anterior de la nave, pues la demandante le encargó la realización de algunos trabajos, de ahí su presencia en las instalaciones en los años 2014 y 2015. Asimismo, estuvo presente en el lanzamiento judicial. (...). Pues bien, conforme a la doctrina expuesta y a la vista de la documentación obrante en autos, deben considerarse incluidas las partidas descritas en el informe pericial como A), B), C) y D), en la indemnización solicitada por la actora al amparo de la obligación que pesa sobre la arrendataria de devolver la finca al finalizar el arriendo tal y como la recibió ( artículo 1561 del Código Civil).
Pues no hay duda que corresponde a la parte arrendataria la carga de la prueba de que los daños en el inmueble arrendado, al término del mismo, no le son imputables, lo cual no puede estimarse que haya probado, por no haber propuesto ninguna prueba en este sentido pues no consta pericial alguna realizada a su instancia.
Por el contrario, los daños por los que se reclama aparecen reflejados en el acta notarial, emitida al tiempo de la diligencia de entrega de la posesión como consecuencia del lanzamiento acordado en los autos de desahucio número 651/15. De hecho, la falta de mantenimiento y limpieza se aprecia en el reportaje gráfico del acta notarial".
TERCERO.- Para dar respuesta a los motivos formulados en el recurso se debe tener en consideración lo dispuesto en los artículos 1561, 1562 y 1563 del Código Civil, la doctrina jurisprudencial recaída en la interpretación de este último precepto, así como la relativa a la valoración y de la prueba, y en especial al informe pericial.
En el artículo 1561 del Código Civil se establece 'El arrendatario debe devolver la finca, al concluir el arriendo, tal como la recibió, salvo lo que hubiese perecido o se hubiera menoscabado por el tiempo o por causa inevitable'.
El artículo 1562 del mismo cuerpo legal dispone 'A falta de expresión del estado de la finca al tiempo de arrendarla, la ley presume que el arrendatario la recibió en buen estado, salvo prueba en contrario'.
La STS de 17 de febrero de 2016 refiere "'La jurisprudencia de esta Sala tiene reconocido que el art.
1563 CC establece una presunción de responsabilidad del deterioro o pérdida de la cosa arrendada 'a no ser que se pruebe ocasionado sin culpa suya', constituyéndose, por tanto, en una presunción iuris tantum que puede ser desvirtuada a través de la prueba en contrario -. Así, la Sentencia de 24 de octubre de 2006 en un caso similar al que ahora nos ocupa, resume la más reciente doctrina jurisprudencial sobre la inversión de la carga de la prueba contenida en el artículo 1563 CC al entender que 'El artículo 1563 del Código Civil , en cuanto responsabiliza al arrendatario del deterioro o pérdida de la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya, viene a establecer una presunción iuris tantum de culpabilidad que opera contra el arrendatario, e impone a éste la obligación de probar que actuó con toda la diligencia exigible para evitar la producción del evento dañoso ( Sentencias de esta Sala de 10 de marzo de 1971, 24 de septiembre de 1983, 7 de junio de 1988 y 9 de noviembre de 1993). En el mismo sentido, las Sentencias de 25 de mayo de 2006; de 18 de julio de 2006; y de 5 de marzo de 2007, entre otras. Por tanto, el art. 1563 CC establece una responsabilidad extraordinaria del arrendatario de conservación de la cosa arrendada hasta el punto de que, en el caso de existir tal contrato de locación, el principio general de carga de la prueba en la responsabilidad por culpa -que implica que el demandante deba probar la del demandado para obtener el resarcimiento del daño- se invierte, debiendo ser el demandado el que pruebe que actuó con diligencia. Dicha responsabilidad se deriva del hecho mismo de la posesión que obliga a conservar los bienes ajenos poseídos en el mismo estado de conservación en que se recibieron'.
En el art 348 LEC se establece la valoración del dictamen pericial conforme a las reglas de la sana crítica, que como ha dicho esta Sala, entre otras, en sentencia de 5 de febrero de 2015 deben ser 'entendidas como una especie de standard jurídico o concepto jurídico en blanco o indeterminado, una especie de módulo valorativo de carácter meramente admonitivo, pero no preceptivo que se ha identificado, como dice el Tribunal Supremo en Sentencias de 26 de Abril y 17 de Mayo de 1995 con las 'más elementales directrices de la lógica humana '; o bien con ' normas racionales ', con el ' criterio lógico ' ( Sentencia de 30 de Julio de 1999 ) o con el ' raciocinio humano ' ( Sentencia de 24 de Octubre de 2000 y 4 de Junio de 2001) y que constituye el criterio rector de la valoración de la prueba por los órganos jurisdiccionales, como señala el Tribunal Supremo en Sentencias de 31 de Julio y 16 de Octubre de 2000'. Este Tribunal ha manifestado en la sentencia de 9 de febrero de 2012, entre otras, siguiendo el criterio del Tribunal Supremo contenido en las sentencias de 11 de mayo de 1981 y 28 de noviembre de 1992, que 'la fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside esencialmente, no en sus afirmaciones, ni en la condición, categoría o número de sus autores, sino en su mayor o menor fundamentación y razón de ciencia, debiendo tener por tanto como prevalentes en principio aquellas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una superior explicación racional, sin olvidar otros criterios auxiliares como el de la mayoría coincidente o el del alejamiento al interés de las partes', y en misma resolución se recuerda que 'Es reiterada la jurisprudencia que declara que la prueba pericial es apreciable discrecionalmente, pudiendo el Juzgador, en contemplación de una pluralidad de criterios periciales, optar por aquel o aquellos que a su juicio ofrezcan mayor aproximación o identificación a la realidad de los hechos, pudiendo acoger parte de alguno o algunos de los dictámenes, o rechazar la totalidad o parte de ellos, incluso prescindir de su resultado ( Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1992, 26 de enero de 1993, 4 de mayo de 1993, 2 de noviembre de 1993 y 7 de noviembre de 1994, entre otras), pero del mismo modo es constante la jurisprudencia que declara que la valoración atribuida en la instancia se ha de respetar, salvo que fuese desproporcionada, absurda o se manifieste irracional ( Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 1990, 23 de abril de 1991, 22 de mayo de 1991, 10 de marzo de 1994, 14 de octubre de 1994, 7 de noviembre de 1994, 13 de noviembre de 1995 y 23 de marzo de 2002, entre otras)".
Sentado lo anterior, se desestima el motivo de error en la apreciación de la prueba, ya que las alegaciones formuladas en el recurso no han desvirtuado lo razonado en instancia en cuanto a la valoración que se concede a las pruebas practicadas en los autos, pretendiéndose por la defensa apelante efectuar una nueva valoración parcial, subjetiva e interesada en sustitución de la más imparcial de instancia.
Y ello es así, ya que los daños que presentaba la nave industrial alquilada en edificación, equipamiento e instalaciones, así como su falta de limpieza en el momento en que se produjo el lanzamiento por la Comisión Judicial, está acreditado por el acta notarial de presencia de la misma fecha, por las fotografías incorporadas a la misma, quedando también acreditado los daños en edificación, instalaciones y equipamiento por el informe pericial realizado por el Arquitecto, D. Diego y ratificado en el acto del juicio, informe pericial este al que se concede valor probatorio, al amparo de la facultad que confiere el artículo 348 LEC, en cuanto a las distintas partidas que se refieren en el mismo, en tanto que no se ha practicado por la parte demandada prueba pericial que contradiga y cuestione lo referido en el informe practicado por D. Diego . Se aceptan, pues, las cantidades que por los distintos conceptos se han concedido en instancia, concretadas en el auto de aclaración, en cuanto que se sustentan en la prueba pericial practicada en los autos.
Tampoco se aprecia infracción de lo dispuesto en los artículos citados del Código Civil ni de la doctrina jurisprudencial, ya que la parte demandada y apelante no ha acreditado que los daños que presentaba la nave, instalaciones y equipamiento, así como su falta de limpieza, no fuera por su culpa o negligencia, tampoco ha acreditado que la nave se hubiera entregado diáfana y en mal estado ni que el daño y deterioro se hubiera producido por el propio uso del local durante el período del arrendamiento.
En atención a lo expuesto, debe desestimarse el recurso de apelación, de conformidad con lo sostenido en el escrito de oposición al recurso formulado por la representación procesal de la la mercantil AL RAUI, S.L.
CUARTO.- Procede imponer las costas procesales de esta alzada a la parte apelante al desestimarse el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 LEC, y ello en tanto que no concurren dudas de hecho y de derecho que justifiquen otro pronunciamiento.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. Julián Martínez García en nombre y representación de la entidad INSTALACIONES Y ACONDICIONAMIENTOS CRAFFT, S.L.U., debemos de confirmar y confirmamos la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez, de Adscripción Territorial de refuerzo en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Molina de Segura, en fecha 13 de noviembre de 2017, en los autos de procedimiento ordinario nº 479/2016, con la imposición expresa de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante. Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir al haber sido desestimado el recurso de apelación, debiéndose dar al mismo el destino legal pertinente.Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y, en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

