Sentencia CIVIL Nº 664/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 664/2018, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 75/2018 de 09 de Octubre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: HIDALGO BILBAO, MARGARITA

Nº de sentencia: 664/2018

Núm. Cendoj: 35016370042018100601

Núm. Ecli: ES:APGC:2018:2424

Núm. Roj: SAP GC 2424/2018


Encabezamiento


SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 00
Fax.: 928 42 97 74
Email: s04audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000075/2018
NIG: 3501642120170000758
Resolución:Sentencia 000664/2018
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000052/2017-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria
Apelado: Gracia ; Procurador: Mª Davinia Fariña Talavera
Apelante: Fidel ; Abogado: Arturo Carlos Sarmiento Gonzalo; Procurador: Francisco Ojeda Rodriguez
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
Presidente
D./Dª. JUAN JOSÉ COBO PLANA
Magistrados
D./Dª. JESÚS ÁNGEL SUÁREZ RAMOS
D./Dª. MARGARITA HIDALGO BILBAO (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 9 de octubre de 2018.
Vistas por esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo
en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Fidel , representado en esta alzada por el Procurador D.
FRANCISCO OJEDA RODRÍGUEZ y defendido por el Letrado D. ARTURO CARLOS SARMIENTO GONZALO
contra Dña. Gracia , representada en esta alzada por la Procuradora Dña. MARÍA DAVINIA FARIÑA
TALAVERA y defendida por la Letrada Dña. Gracia , siendo Ponente la Sra. Magistrada Dña. MARGARITA
HIDALGO BILBAO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº. 9 de Las Palmas de Gran Canaria, se dictó sentencia de fecha 31 de octubre de 2017, en el juicio ordinario 52/17 cuya parte dispositiva literalmente establece: QUE DESESTIMANDO SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta por don FRANCISCO OJEDA RODRÍGUEZ en nombre y representación de don Fidel y ESTIMANDO SUSTANCIALMENTE la demanda reconvencional interpuesta por doña MARÍA DAVINIA FARIÑA TALAVERA en nombre y representación de doña Gracia debo de hacer los siguientes pronunciamientos: 1º.- Que debo de ABSOLVER a doña Gracia de los pedimentos que se venían haciendo en su contra.

2º.- Que debo CONDENAR y CONDENO a don Fidel abonar a doña Gracia la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA y NUEVE euros y OCHO céntimos de euro (3.449,08 €), mas los intereses legales desde la interpelación judicial.

Condeno a los demandantes al pago de las costas causadas a los demandados.



SEGUNDO.- La referida sentencia, se recurrió en apelación por la parte actora, D. Fidel , al que se opuso la parte demandada Dª. Gracia . Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo, siendo ponente Dª. MARGARITA HIDALGO BILBAO, que expresa el parecer de la sala.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En la demanda rectora de este procedimiento se suplicaba que tras su legal tramitación finalizara dictándose sentencia por la que se condene a los demandados a abonar la suma de 88.328,20 euros.

El actor dirigió su demanda contra la letrada Dª. Gracia .

Se declara probado en la sentencia apelada y no es discutido por las partes que Dª. Gracia fue la letrada del actor en juicio por despido seguido en el Juzgado de lo Social número 10 de LPGC el 26 de MARZO del 2013 y en la ejecución 68-2013, .Las actuaciones judiciales cuya diligencia profesional se discuten son las relativas al proceso de ejecución 68-2015.

En el juicio por despido se condeno a D. Fidel , a pagar a don Rodrigo una cantidad que se intento llegar a un acuerdo, y como no lo hubo se inicio la ejecución 68/15, en la misma se notifica a la letrada el auto de incoación así como sucesivas actuaciones, en esta ejecución se ejecuto una finca de la actor, quien imputa a la letrada negligencia por no haberle comunicado que le iban a embargar y sacar a subasta su inmueble notificarle la ejecución.

La sentencia de instancia desestima la demanda al entender que no queda acreditado que la actora no comunicare la subasta o la posibilidad de la misma, constando que D. Fidel conocía que debía el dinero y que intento llegar a un acuerdo y que se le habían embargados cuentas de las que resulto el total del dinero que debía.



SEGUNDO.- El último motivo del recurso es la falta de motivación en la sentencia sobre el negligente asesoramiento jurídico denunciado en la demanda.

Las obligaciones del Abogado con relación a su cliente, e invocando las Sentencias del T.S. de 7 de febrero de 2.000 se ha de indicar: que el Abogado (y referimos tanto su actuación en la defensa judicial como en la extrajudicial de su cliente) tiene una obligación de medios, lo que entraña, o supone, un desplegar sus actividades con la debida diligencia, siendo acordes las mismas con su 'Lex artis', sin que por tanto garantice o comprometa el resultado de lo postulado; es decir, el éxito de la pretensión el artículo 42 del Estatuto General De La Abogacía Española, dice 'Son obligaciones del abogado para con la parte por él defendida, además de las que se deriven de sus relaciones contractuales, el cumplimiento de la misión de defensa que le sea encomendada con el máximo celo y diligencia guardando el secreto profesional. 2º El Abogado realizará diligentemente las actividades profesionales que le imponga la defensa del asunto encomendado, ateniéndose a las exigencias técnicas, deontológicas y éticas adecuadas a la Tutela Jurídica de dicho asunto y pudiendo auxiliarse de sus colaboradores y otros compañeros, que, actuarán bajo su responsabilidad.'.

La trascripción del precepto lleva a referir los deberes de los Abogados, señalando al efecto que dadas las características de la profesión, no es posible hacer un elenco cerrado de esos deberes u obligaciones que incumben a dicho profesional del Derecho; lo que sí se puede expresar, es que dentro de aquellos, (recordando que nos hallamos ante una obligación de medios) y, por supuesto, sólo 'ad exemplum', se comprenden el deber de informar acerca de los 'pros y los contras', lo que supone referir el riesgo que lleva en sí el asunto, así como sobre la conveniencia o no del acceso a un litigio, coste, gravedad de la situación, posibilidades de éxito o fracaso; actuando, en consecuencia, con lealtad y honestidad en el desempeño de su encargo, observando, lógicamente, las Leyes Procesales, y, por supuesto, aplicando al caso, al problema, los indispensables conocimientos de la Ley y del Derecho; lo anotado hasta aquí significa, que el apartamiento de estos deberes, de tales principios esenciales, entrañan infracción vinculada a la responsabilidad.

La sentencia recoge esta motivación la responsabilidad del abogado no es del resultado que su asesoramiento de lugar, si es un resultado negativo no resulta responsabilidad pues esta deriva de haber utilizado los medio, si se hizo el asesoramiento no se ha realizado una actuación negligente, aunque el resultado sea negativo, su obligación es de medios, se limita a que realice el asesoramiento.



TERCERO.- En su recurso D. Fidel señala que no se le notificaron 19 resoluciones, del 26-09-13 hasta el 8-02-16.

El letrado de la parte contraria D. Simplicio declaro en el acto del juicio que llegaron a un acuerdo, fechado el 26 de SEPTIEMBRE del 2.013, llegándose a parar la ejecución pero como incumplió, se reinicio la misma. Luego fue el actor que no cumplió un acuerdo,sabiendo que tenia que pagar y se luego al acuerdo ya sabia cuales eran las consecuencias de su cumplimiento y de su no cumplimiento y el provoco la situación para que se produjera el embargo. Sostiene en su recurso que la letrada le devio de notificar el embargo para llegar a un acuerdo con la contraparte no olvidemos que hubo un acuerdo y lo incumplió, difícilmente se podía evitar el embargo cuando el actor no cumplía los acuerdo como señala su asesora la gestora Dª. Apolonia , que el llegaba a acuerdos y no lo cumplía con otros trabajadores.

Queda probado en autos que D. Fidel , no se le notificara fehacientemente las resoluciones, pero no que no lo supiera y sobre todo, que no supiera las consecuencias si no incumplía el acuerdo.

Y tampoco se ha probado que D. Fidel , tuviera capacidad económica para evitar el embargo y las subasta de la finca.

Lo que se deduce por prueba de presunciones es que D. Fidel , conocía cuales eran las consciencias del impago y en el voluntariamente no cumplió el acuerdo y no pago.

El segundo motivo del recurso la errónea valoración de la prueba sobre la inasistencia al juicio de 3 de julio de 2.008.



CUARTO.- D. Fidel , recurre la estimación de la reconvención pues entiende que ha prescrito la reclamación por parte de la letrada de sus honorarios, ya que el juicio de despido termino antes del 2.013, pues la ejecución lleva el numero 68/13 y la reclamación se efectuá en la reconvención de este procedimiento en el año 2017.

Sin embargo no es desde que se termina un trabajo concreto sino todo el trabajo, pues la demanda de despido esta vinculada a la de de ejecución de la primera resolución. Es un mismo trabajo que tiene distintas fases y que termina cuando recaba los servicios de otro abogado, D. Fidel . De hecho le esta reclamando por supuestas negligencias del mismo despido.



QUINTO.- Los anteriores razonamientos comportan la desestimación de la demanda rectora del proceso y, por lo tanto, la desestimación del recurso , por lo que se imponen a la apelante las costas de la apelación.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la entidad D. Fidel , representados en esta segunda instancia por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Ojeda Rodríguez, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de las Palmas de G.C. , en el juicio ordinario nº 52/2017, de fecha 31 de octubre de 2017, debemos confirmar la referida resolución, manteniendo todos los pronunciamientos de la sentencia con imposición a la parte demandada de las costas generadas en esta apelación.

Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación en su caso la correspondiente tasa judicial.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. /as Sres. /as Magistrados / as que la firman y leída por el/la Ilmo. /a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario/
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