Sentencia CIVIL Nº 664/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 664/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 1704/2017 de 23 de Julio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MUÑOZ JIMÉNEZ, ANA DELIA

Nº de sentencia: 664/2018

Núm. Cendoj: 46250370102018100589

Núm. Ecli: ES:APV:2018:4103

Núm. Roj: SAP V 4103/2018


Encabezamiento


ROLLO Nº 001704/2017
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.664/2018
SECCIÓN DÉCIMA:
Ilustrísimos Sres.:
Presidente:
D. CARLOS ESPARZA OLCINA
Magistrados/as:
Dª. ANA DELIA MUÑOZ JIMÉNEZ
Dª ANA VEGA PONS FUSTER OLIVERA
En Valencia, a veintitrés de julio de dos mil dieciocho
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los
autos de Juicio Ordinario nº 000668/2016, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE
VALENCIA, entre partes, de una como demandante, D. Pedro Francisco representado por la Procuradora
Dª. BEATRIZ VENTURA FALCÓ y defendido por la Letrada Dª. MIRYAM LLOVET SIMÓ y de otra como
demandada, Dª Modesta , siendo parte EL MINISTERIO FISCAL.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA DELIA MUÑOZ JIMÉNEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE VALENCIA, en fecha 3-10-17, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda promovida a instancia de D. Pedro Francisco , representada por la Procuradora de los Tribunales, Dª BEATRIZ VENTURA FALCÓ, asistido por la Letrada, Dª MIRYAM LLOVET SIMÓ, contra Dª Modesta , representada por la Procuradora de los Tribunales, D ª NATALIA DEL MORAL AZNAR y asistida del Letrado, D. SANTIAGO HONRUBIA MELLADO, declarando queel momento de la disolución de la sociedad de gananciales que regulaba el régimen económico del matrimonio formado por Dª Modesta y D. Pedro Francisco , para una mayor precisiòn, es la fecha de 27 de febrero de 2012, que resulta ser el momento cronológico que se presentó la demanda de divorcio por Dª Modesta .

Se desestiman las demás pretensiones de la parte actora así como la excepción de compensación formulada por la parte demandada.

De conformidad con el artículo 394 de la LEC , no se hace expresa imposición de costas.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 23-05-18, para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.



TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Por sentencia de fecha 19 de diciembre de 2013 del Juzgado de Primera Instancia Nº Ocho de Valencia se disolvió por divorcio el matrimonio de los litigantes y se dispusieron las medidas derivadas del mismo, según acuerdo de las partes, relativas al hijo menor común, cuya custodia se atribuyó a la progenitora, sin atribución del uso del domicilio familiar.

La representación del esposo D. Pedro Francisco formuló demanda de reclamación de cantidad contra la esposa Dª Modesta en fecha 30 de marzo de 2015, en la que solicitó que se condenase a la demanda que le pagase la cantidad de 9.303 € de principal mas intereses, bajo la alegación de haber efectuado, con posterioridad a la disolución de la sociedad de gananciales, pagos de deudas de la sociedad de gananciales consistentes en cuotas del prestamo hipotecario que gravaba la vivienda comun que habia sido formalizado para la adquisicion de la vivienda común y prestamo personal formalizado en fecha 9 de agosto de 2011 para arreglar el domicilio familiar. Tambien pago de gastos de comunidad de propietarios de la citada vivienda, gastos de suministros e IBI. La sentencia dictada en primera instancia estimó parcialmente la demanda y fijó el momento de la disolución de la sociedad de gananciales, régimen económico del matrimonio de los litigantes, en fecha 27 de febrero de 2012 (presentación de la demanda de divorcio) y desestimó el resto de las pretensiones que había formulado el demandante, así como la excepción de compensación que había alegado la demandada.

La sentencia fue recurrida en apelación por la representación del demandante Sr. Pedro Francisco que se muestra conforme con la determinación de la fecha de disolución de la sociedad de gananciales pero no con el pronunciamiento desestimatorio de la pretensión de condena a la demandada al pago de la cantidad reclamada comoabonadas por el demandante y referentes a obligaciones que incumbían a ambos litigantes (por prestamos concertados vigente la sociedad de gananciales, gastos de comunidad de propietarios de la vivienda que fuera domicilio conyugal y garaje que habían sido gananciales, seguro de la vivienda e impuesto de bienes inmuebles), pagos que entendía habían sido detallados en los hechos quinto y octavo de la demanda y consideraba debidamente justificados.

En la sentencia recurrida se estimó que habia partidas que no se concretaban ni se acreditaba su pago por el demandante y, ademas, que no se había seguido el procedimiento adecuado para la pretension, consideración ésta última no se acepta puesto que no se pretende la liquidacion de la sociedad de gananciales, sino unicamente el reintegro por la demandada de la mitad de cantidades que el demandante alega pagó con fondos propios, privativos, y que eran a cargo de la sociedad de gananciales, conforme a lo previsto en los arts. 1364 y 1398.3º del Código Civil.

El examen de las actuaciones por la Sala lleva a la conclusión de que el demandante usó una técnica deficiente para determinar los conceptos y cantidades reclamadas (referencia a documentos separados de la demanda) pero aun asi puede entrarse en conocimiento de los reclamados y la demandada no alegó indefensión en este punto, con independencia de que puedan considerarse acreditados o no los pagos alegados.



SEGUNDO.- Por lo que se refiere a la reclamación de reembolso de la mitad de lo abonado por el esposo por los prestamos (hasta julio de 2013) la existencia de los prestamos alegados en la demanda (hechos 5º y 6º, por la demandada se aceptó la existencia de los prestamos hipotecario y personal de los que eran deudores ambos esposos, pero respecto de los pagos en el periodo a que se refiere la reclamación la demandada alegó en su escrito de contestacion a la demanda que tales pagos habían sido hechos por el esposo pero con dinero ganancial y no privativo, por lo que incumbia al demandante acreditar la procedencia del numerario que se ingresó en la cuenta común y con el que se hizo frente a los pagos, como hecho constitutivo de su pretensión ( art. 217.2 LEC). En este sentido, ha de decirse que del extracto que se aportó por el demandado de la cuenta de los conyuges en el Banco de Santander (documento 6) no resulta el origen de los fondos con que se hicieron los ingresos que posibilitaron los pagos y esta falta de prueba impide determinar que los hiciera el esposo con fondos propios. Esta insufiencia probatoria no queda subsanada por los certificados del Banco de Santander (documento 7 y documento 10) puesto que en dichos documentos se realiza una valoracion de elementos probatorios que corresponde hacer al tribunal, al que deben aportarse las pruebas directas que acrediten el origen de los fondos, por ejemplo acreditar ingreso del sueldo del esposo en una cuenta, acreditar transferencias desde esta cuenta a la otra cuenta en que se efectuase el pago de las cuotas de los prestamos, todo ellos mediante pruebas directas que el tribunal pueda apreciar.

No procede, en consecuencia, reconocer deuda alguna de la demandada por los mencionados conceptos ni condenarla al pago de ninguna cantidad por los mismos.



TERCERO.- El demandante pretende tambien que se condene a la demandada a que le abone la mitad de lo abonado por él por gastos generados por bienes comunes, como es de la comunidad de propietarios correspondiente a la vivienda ganancial y al garaje entre el primer trimestre de 2012 y el tercer trimestre de 2014, el recibo del seguro del hogar entre mayo de 2012 y septiembre de 2014, los gastos de agua de la vivienda y el impuesto de bienes inmuebles de los ejercicios 2012 a 2014.

Tal y como se alegó por la demandada en la contestación a la demanda, se acredita que el esposo quedó en el uso de la vivienda común, así resulta de la denuncia que formuló en fecha 28.4.2012, folio 118) y asumió en compensacion los gastos generados por la misma, en los términos que se indican a continuación.

Por otra parte, de la comunicación escrita dirigida a la esposa y firmada por el demandante en fecha 24.2.2012 (folio 132) resulta que el esposo se comprometió, en compensación por el uso de vivienda que se atribuyó, y la esposa consintió, a abonar no solo los suministros de la vivienda (agua, luz, gas) sino tambien los de la comunidad de propietarios, incluidas las derramas por el ascensor, ademas de los seguros de la vivienda. Por tanto no puede prosperar la pretension de que la esposa contribuya a estos gastos ni a los propios del garaje que ha de entenderse tambien ocupó el esposo hasta el día 1 de julio de 2014 en que cesó dicho uso por el esposo, según la mencionada comunicación.

Acredita el demandante (extracto de cuenta del Banco de Sabadell documento 12 y certificación de dicha entidad respecto a que era el unico titular de dicha cuenta, documento 13) que pagó gastos de comunidad de propietarios de vivienda y garaje, pero no con posterioridad al 1 de julio de 2014, que son los que podría reclamar (la mitad) a la demandada, pues el referido extracto solo incluye apuntes hasta mayo de 2014.



CUARTO.- Reclama tambien el demandante la mitad de los pagos del seguro del hogar del domicilio familiar concertado con MAPFRE pero la pretensión tampoco puede prosperar puesto que se trata del pago de recibos correspondientes al periodos de mayo de 2012 a mayo de 2014 (documentos 17 a 24), cuyo pago fue asumido por el esposo según el pacto referido. Y lo mismo ha de decirse de lo abonado por sumistros de agua y electricidad correspondientes al mes de abril de 2012, que el demandante debio asumir según lo pactado.



QUINTO.- En lo referente al pago de Impuesto sobre Bienes Inmuebles de la vivienda y garaje gananciales de los ejercicios 2012, 2013 y 2014, el demandante aportó los recibos que justifican el pago por lo que procede que la demandada le reintegre la mitad de lo abonado con posterioridad a la disolución de la sociedad de gananciales que, no constando se pagase desde una cuenta común, se entiende abonado por el esposo con fondos propios, al no haberse practicado prueba en contrario. No obstante, respecto del ejercicio 2012, solo puede reclamar el periodo posterior a dicha disolución que se fijó en la sentencia el 27 de febrero de 2012, por tanto, la demandada deberá ser condenada al pago de la mitad de las 10/12 partes del importe de lo abonado en dicho año (118,75 + 11,98= 130,73 €), y al pago de la mitad de lo abonado en los siguientes años 2013 y 2014 por ambos impuestos (299,68 €), resultando debida la cantidad de 430,41 €.

Por ultimo, respecto de la compensación que alegó la demandada con relación a pensiones de alimentos y otros gastos del hijo menor, no cabe entrar a considerarla pues, como ha señalado esta Sala en diversas resoluciones, por ejemplo en auto de 3.11.2011, 'El criterio de la Sala es que no puede ser apreciada esta compensación y debe rechazarse la oposición que en ella se funda, porque no concurre el primer requisito que se exige por elart. 1195 CC para que opere lacompensación, que es el de que se trate de personas que sean, por derecho propio, recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra, lo que no sucede cuando se trata de una obligación de alimentos para los hijos a pagar por un cónyuge que, por otro lado, alega ser acreedor del otro cónyuge por deudas entre ellos derivadas de la liquidación del régimen económico matrimonial.' Todo ello sin perjuicio de que pueda la demandada, en tanto progenitora custodia, instar la ejecución de la sentencia de divorcio para cumplimiento de lo dispuesto en la misma respecto de la obligacion de abonar la pensión de alimentos u otros gastos del hijo que se dispusieron en la sentencia de divorcio. Por otra parte, opone la compensación respecto de la devolucion del IRPF correspondiente al año 2011, que había sido ingresado en cuenta del esposo, pero lo cierto es que no acompaña el documento que acredite estos hechos, sino únicamente la declaracion de la renta, lo que resulta insuficiente a los efectos pretendidos.

Procede, en consecuencia, estimar parcialmente el recurso de apelación y condenar a la demandada a que abone al actor la cantidad referida.



SEXTO.- En materia de costas procesales, no procede imponerlas a ninguna de las partes, al ser estimado parcialmente el recurso de apelación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Pedro Francisco contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia N.º 8 de Valencia en fecha 3 de octubre de 2017 en procedimiento ordinario 668/2016 y disponer: Primero.- Se condena a la demandada Dª Modesta a que abone al demandante la cantidad de 430,41 €, mas los intereses correspondientes.

Segundo.- Se mantiene lo dispuesto en la sentencia apelada, en tanto no se oponga a lo aquí dispuesto.

Tercero.- No se hace imposición de las costas causadas en esta alzada.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días, contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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