Sentencia CIVIL Nº 664/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 664/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 599/2018 de 05 de Abril de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PELLICER ORTIZ, BERTA

Nº de sentencia: 664/2019

Núm. Cendoj: 08019370152019100618

Núm. Ecli: ES:APB:2019:3290

Núm. Roj: SAP B 3290/2019


Encabezamiento


Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08071
TEL.: 938294451
FAX: 938294458
EMAIL:aps15.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0826642120168119141
Recurso de apelación 599/2018 -1
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Cerdanyola
del Vallés (UPSD)
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 403/2016
Cuestiones.- Cláusula suelo. Condena en costas por existencia de dudas de derecho.
SENTENCIA núm. 664/2019
Ilmas. Sras. Magistradas
Berta Pellicer Ortiz
MARTA CERVERA MARTÍNEZ
NURIA BARCONES AGUSTÍN
Barcelona, a 5 de abril de 2019
Parte apelante: 'BBVA S.A.'.
-Letrado: Xavier Claver Espax.
-Procurador: Álvaro Cots Durán.
Parte apelada: Cristobal y Antonieta .
-Letrado: Joan Andreu Reverter i Garriga.
-Procuradora: Laura González Gabriel.
Resolución recurrida: Sentencia
-Fecha: 20 de septiembre de 2017
-Demandantes: Cristobal y Antonieta .
-Demandada: 'BBVA S.A.'

Antecedentes


PRIMERO. El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: ' Que con estimación total de la demanda formulada por Cristobal y Antonieta contra BBVA , S.A., declaro la nulidad de la cláusula suelo-techo del 3% que tiene su origen y consta en escritura otorgada en fecha de 30 de junio de 2003, ante el Notario de Cerdanyola del Vallès Don Teodoro López Cuesta, bajo el número 2478 de su protocolo, que amplía y distribuye la escritura de préstamo hipotecario de 30 de agosto de 2001, otorgada ante el mismo notario, bajo el número 2528 de su protocolo, y que se aplica a los demandantes en virtud de escritura de compraventa y subrogación otorgada el 6 de agosto de 2003, ante de nuevo el citado notario, bajo el número 2665 de su protocolo, así como en consecuencia la nulidad posterior del acuerdo de 14 de septiembre de 2007, en virtud del cual se incrementó dicha cláusula suelo del 3% al 3,75%. Y, por otro lado, la cláusula suelo-techo del 3,75% y 12%, contenida en la escritura de préstamo hipotecario otorgada en fecha de 11 de abril de 2007, ante el Notario de Cerdanyola del Vallès Don Juna Correa Artès, bajo el número 612 de su protocolo, y debo condenar y condeno a la entidad financiera a devolver y reintegrar , de conformidad con el art. 1303 CC , todas aquellas cantidades que se pagaron en exceso de forma indebida en virtud de dichas cláusulas suelo, con el interés legal devengado desde la fecha de cada cobro hasta su total satisfacción, debiendo condenar a la entidad a recalcular y rehacer , excluyendo las cláusulas suelo, el cuadro de amortización de sendos préstamos hipotecarios, a interés variable suscritos con los demandantes, contabilizando el capital que efectivamente debió de ser amortizado, debiendo realizarse en ejecución de sentencia. Se imponen las costas del presente procedimiento a la parte demandada. '

SEGUNDO. Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada. Del recurso se dio traslado a la parte actora, que presentó escrito de oposición.



TERCERO. Recibidos los autos originales y formado en la Sala el Rollo correspondiente, se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que tuvo lugar el pasado 3 de abril de 2019.

Actúa como ponente la magistrada Berta Pellicer Ortiz.

Fundamentos


PRIMERO . Términos en los que aparece contextualizado el conflicto en esta instancia 1. La parte actora interpuso demanda de nulidad de la condición general incluida en las Escrituras otorgadas en las fechas que constan en el fallo de la sentencia, que establecían un límite a la variabilidad de los tipos de interés (cláusula suelo), de un mínimo del 3,00 % y, posteriormente, del 3,75%. La actora, además de la nulidad de la cláusula por abusiva, solicitó se condenara a la demandada a la restitución de la cantidad abonada en aplicación de dicha cláusula desde la primera aplicación de la cláusula suelo, más los correspondientes intereses legales desde la Demanda, así como a rehacer y recalcular el cuadro de amortización de sendos préstamos hipotecarios y todo ello con condena en costas a la parte demandada.

2. La sentencia estima íntegramente la demanda. Declara la nulidad de las cláusulas suelo y declara efectos retroactivos a tal declaración, condenando a la parte demandada al pago de las cantidades indebidamente abonadas desde la fecha de la primera aplicación de la cláusula suelo, así como a rehacer y recalcular el cuadro de amortización de sendos préstamos hipotecarios y todo ello con condena en costas a la parte demandada.

3. La sentencia es recurrida por la parte demandada, que en fundamento de su recurso alega que procede revocar el pronunciamiento de la sentencia de instancia relativo a las costas, por apreciar dudas de derecho, por cuanto, su bien reconoce que cuando contestó la demanda ya se había dictado de la STJUE de 21 de diciembre de 2016, evacuó el trámite antes de que se dictara, aplicación de la misma, la STS de 21 de febrero de 2017 , y, por tanto, existiendo dudas de derecho sobre el alcance retroactivo de la declaración de nulidad de la cláusulas suelo.

La actora se opone al recurso y solicita que se confirme la sentencia por sus propios fundamentos, pues no cabe apreciar la existencia de dudas de derecho.



SEGUNDO. Costas procesales. Dudas de derecho.

4. El artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que en los procesos declarativos las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones. Sin embargo, el principio objetivo del vencimiento, como criterio de imposición, se matiza en el mismo precepto, al atribuir al tribunal la facultad de apreciar que el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho, en cuyo caso no deben imponerse las costas al litigante vencido. Como señala la STS de 10 de diciembre de 2010 , esta previsión tiene su antecedente inmediato en el artículo 523 de la LEC de 1881 , 'y su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado. Se configura como una facultad del juez ( SSTS 30 de junio de 2009 y 10 de febrero de 2010 ) discrecional aunque no arbitraria puesto que su apreciación ha de estar suficientemente motivada, y su aplicación no está condicionada a la petición de las partes'.

5. El criterio expuesto por la recurrente ha sido el seguido por esta Sección, que había venido apreciando la existencia de dudas de derecho por existir criterios discrepantes sobre los efectos de la nulidad y por la incidencia en la doctrina del Tribunal Supremo de la Sentencia del TJUE de 21 de diciembre de 2016. Sin embargo, el Pleno del Tribunal Supremo en Sentencia de 4 de julio de 2017 entiende de aplicación el criterio objetivo del vencimiento y ello por los siguientes motivos: ' 1.ª) El principio del vencimiento, que se incorporó al ordenamiento procesal civil español, para los procesos declarativos, mediante la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 por la Ley 34/1984, de 6 de agosto, es desde entonces la regla general, pues se mantuvo en el art. 394.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 , de modo que la no imposición de costas al banco demandado supondría en este caso la aplicación de una salvedad a dicho principio en perjuicio del consumidor.

2.ª) Si en virtud de esa salvedad el consumidor recurrente en casación, pese a vencer en el litigio, tuviera que pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación en las instancias, o en su caso de informes periciales o pago de la tasa, no se restablecería la situación de hecho y de derecho a la que se habría dado si no hubiera existido la cláusula suelo abusiva, y por tanto el consumidor no quedaría indemne pese a contar a su favor con una norma procesal nacional cuya regla general le eximiría de esos gastos. En suma, se produciría un efecto disuasorio inverso, no para que los bancos dejaran de incluir las cláusulas suelo en los préstamos hipotecarios sino para que los consumidores no promovieran litigios por cantidades moderadas.

3.ª) La regla general del vencimiento en materia de costas procesales favorece la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión y, en cambio, la salvedad a dicha regla general supone un obstáculo para la aplicación de ese mismo principio.

4.ª) En el presente caso, además, la actividad procesal del banco demandado no se limitó a invocar a su favor la anterior doctrina jurisprudencial de esta sala sobre los efectos restitutorios derivados de la nulidad de la cláusula suelo. Muy al contrario, como con más detalle resulta de los antecedentes de hecho de la presente sentencia, antes de contestar a la demanda pidió la suspensión del curso de las actuaciones por prejudicialidad civil; al contestar a la demanda planteó dos excepciones procesales, se opuso totalmente a la nulidad de la cláusula suelo, no solo a la restitución de lo indebidamente cobrado en virtud de la misma, y reiteró su petición de suspensión por prejudicialidad civil, interesó subsidiariamente el sobreseimiento del litigio y, para el caso de no acordarse este, solicitó la desestimación total de la demanda; al recurrir en apelación reiteró de nuevo su petición de suspensión del curso de las actuaciones por prejudicialidad civil, pese a que ya había sido rechazada en la audiencia previa, e interesó la revocación total de la sentencia de primera instancia, es decir, no sólo del pronunciamiento que condenaba al banco a devolver todo lo percibido en virtud de la cláusula suelo; y en fin, al personarse ante esta sala, cuando todavía no se había dictado la sentencia del TJUE de 21 de diciembre de 2016 , interesó la inadmisión del recurso de casación del consumidor demandante, pero insistió en esta misma petición de inadmisión, con carácter principal, incluso después de haberse dictado dicha sentencia y ser entonces ya evidente que el recurso de casación estaba cargado de razón y correctamente formulado.' 6. Aplicada la anterior doctrina al presente caso, no cabe sino desestimar íntegramente el recurso y confirmar la sentencia apelada en cuanto a su pronunciamiento en materia de costas y la condena a la parte demandada al pago de las costas de la primera instancia. Y ello además, en el presente caso, porque la condena en costas se deriva del allanamiento de la parte demandada, a tenor del art. 395 LEC , que tuvo lugar después del trámite de contestación de la demanda, concretamente, en el acto del juicio celebrado el día 19-9-2017, tras la contestación de la demanda y la celebración de la audiencia previa, que tuvo lugar en fecha de 8-11-2016.



TERCERO.Costas del recurso 7. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se imponen las costas de esta alzada a la recurrente, ordenando la pérdida del depósito para recurrir.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar íntegramente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 20 de septiembre de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia 3 de Cerdanyola del Vallès, en los autos del que procede este rollo, debiendo confirmar la sentencia apelada en cuanto a su pronunciamiento en materia de costas. Todo ello con imposición de las costas a la apelante y con pérdida del depósito para recurrir.

Contra la presente resolución las partes legitimadas podrán interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Remítanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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