Sentencia CIVIL Nº 664/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 664/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 349/2019 de 21 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ESPARZA OLCINA, CARLOS

Nº de sentencia: 664/2019

Núm. Cendoj: 46250370102019100591

Núm. Ecli: ES:APV:2019:3780

Núm. Roj: SAP V 3780/2019


Encabezamiento


ROLLO Nº 000349/2019
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº 664/2019
SECCIÓN DÉCIMA:
Ilustrísimos Sres.:
Presidente: D. JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA Magistrados/as: Dª MARIA DEL PILAR
MANZANA LAGUARDA D. CARLOS ESPARZA OLCINA
En Valencia, a veintiuno de octubre de dos mil diecinueve
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los
autos de Divorcio contencioso [DIC] nº 000037/2018, seguidos ante el JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE
LA MUJER Nº 1 DE TORRENT, entre partes, de una como demandante, D. Evelio representado por el/
la Procurador/a ELENA GIL BAYO y defendido por el/la Letrado/a ROCIO MATAIX GONZALEZ y de otra
como demandado, Dª. Brigida , representado por el/la Procuradora ALFONSO FRANCISCO LOPEZ LOMA
y defendido por el/la Letrado/a JUANA MARIA MARTINEZ GARCIA.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLOS ESPARZA OLCINA.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE TORRENT, en fecha 23/11/2018, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE tanto la demanda interpuesta por Evelio como la demanda reconvencional formulada contra el mismo por Brigida , DEBO DECLARAR Y DECLARO LA DISOLUCIÓN POR DIVORCIO del matrimonio contraído entre los mismos en fecha 19 de junio de 1993 en Valencia, con todos los efectos legales inherentes a tal declaración y en especial los siguientes: 1. Se acuerda la disolución del régimen económico matrimonial, sociedad de gananciales.

2. Se atribuye el uso del domicilio familiar a Brigida durante un periodo de dos años.

3. Se impone a la Sra. Brigida el pago de una pensión alimenticia a favor de su hijo Oscar mayor de edad, de 50 euros mensuales, cantidad que se ingresará dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta de Oscar , y deverá actualizarse anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC.

4. No se concede pensión compensatoria a Brigida .

Todo ello sin que proceda realizar expresa imposición de costas procesales.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte ambas partes se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 21 de octubre de 2019 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.



TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Las representaciones de las dos partes interponen sendos recursos de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Torrent el día 23 de noviembre de 2.018, que acordó el divorcio de los litigantes, asignó a la demandada el uso de la vivienda familiar durante dos años, y fijó a cargo de la demandada la obligación de pagar la suma de 50 euros al mes en concepto de alimentos para un hijo de 19 años.

Pide el actor que se le asigne a él el uso de la vivienda hasta que el hijo termine sus estudios y tenga independencia económica, que la demandada pague 300 euros al mes en concepto de alimentos para el hijo, así como la mitad de los gastos extraordinarios, mientras que la demandada interesa en su recurso que se establezca a su favor una pensión compensatoria de 600 euros al mes si se le mantiene en el uso de la vivienda, y de 800 si no se le mantiene, y que se reduzca a 200 euros al mes si recibe su parte en la liquidación de los gananciales.



SEGUNDO.- Para decidir en relación con la asignación del uso de la vivienda, de acuerdo con el párrafo tercero del artículo 96 del Código Civil, se tiene en cuenta que, como dijo la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2.013, que se remite a la de 5 de septiembre de 2.011 'ningún alimentista mayor de edad, cuyo derecho se regule conforme a lo dispuesto en los artículos 142 y siguientes del Código Civil , tiene derecho a obtener parte de los alimentos que precise mediante la atribución del uso de la vivienda familiar con exclusión del progenitor con el que no haya elegido convivir. En dicha tesitura, la atribución del uso de la vivienda familiar ha de hacerse al margen de lo dicho sobre los alimentos que reciba el párrafo 1º sino del párrafo 3º del artículo 96 CC ,'. En consecuencia, siendo el hijo mayor de edad, ya no tiene el progenitor que con él convive la preferencia a obtener el uso de la vivienda que se desprende del apartado primero del artículo 96, sino que deberá determinar cuál de los dos ex cónyuges encarna el interés más necesitado de protección, de acuerdo con el apartado tercero, lo que constituirá el criterio de atribución.

Se constata que el demandante es pensionista, percibe una pensión de 1.746, 84 euros al mes en el año 2.017, se comprueba que en esa anualidad ingresó 24.455, 76 euros (folio 215). Por su parte, la demandada alega que no percibe ingresos, en su declaración en la vista reconoció que ha trabajado en el sector de la telefonía móvil, y también como agente inmobiliaria (folios 122 y 294), el verano anterior a la vista trabajó como conductora, siempre a cambio de retribuciones de escasa cuantía. En su curriculum (folio 23), figuran además las dedicaciones en el sector de la marquetería, como dependienta en una tienda de la familia y como comercial. La sala entiende, a la vista de estos datos, que en la actualidad, quien representa el interés más necesitado de protección es la demandada, pues tiene menos ingresos a tenor de los elementos de juicio aportados al proceso. Por otro lado, de acuerdo con el documento del folio 112, se comprueba que la demandada es titular sólo de la quinta parte de otra vivienda, en la que vive un hermano con el que la convivencia no es fácil. La copropiedad de esa vivienda, entiende la sala, no justifica la no asignación a la demandada del uso de la vivienda familiar.

Debe por ello confirmarse el pronunciamiento del Juzgado, y la desestimación de este motivo del recurso del demandante.



TERCERO.- Para decidir la contribución alimenticia de la demandada para su hijo, de acuerdo con los artículos 93 y 142 y siguientes del Código Civil, además de los datos expresados en el anterior razonamiento jurídico, se comprueba que el hijo cursa estudios de bachillerato en el Instituto 'Andreu Alfaro' (folio 26).

Como dijo la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2.015, diferenciando los alimentos de los hijos menores y mayores de edad, 'En el primer caso - menores- los alimentos se prestan conforme 'a las circunstancias económicas y necesidades económicas de los hijos en casa momento'. En el segundo - mayores- los alimentos son proporcionales 'al caudal de quien los da y a las necesidades de quien los recibe' - artículo 146 CC - y se reducen a los alimentos que sean indispensables para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, conforme al artículo 142 CC .' En este caso, atendiendo la limitada capacidad económica actual de la demandada, la mayor edad del hijo, y a que asiste a un centro docente público, la cuantía de los alimentos se considera adecuada al artículo 146 del Código Civil, y debe mantenerse.

Debe añadirse tan sólo al fallo de la sentencia que los dos progenitores deben atender por mitad los gastos extraordinarios del hijo, lo que no supone una estimación del recurso del actor pues tal declaración podría haber sido objeto de una petición de aclaración al Juzgado de instancia.



CUARTO.- Para decidir si procede o no reconocer a la demandada una pensión compensatoria al amparo del artículo 97 del Código Civilse tiene en cuenta que, aunque en el momento presente la demanda aduzca que carece de ingresos, es lo cierto que tiene experiencia laboral, como resulta de su curriculum (folio 23) y de sus declaraciones en el acto de la vista, lo que hace predecir, unido a su todavía relativa joven edad-49 años- una satisfactoria e inmediata inserción laboral. Por otro lado, ha obtenido el uso de la vivienda familiar, por lo que tiene cubiertas sus necesidades de alojamiento durante el periodo de tiempo previsto en la sentencia. La sala entiende por todo ello que no existe un desequilibrio que justifique el señalamiento de una pensión compensatoria.



QUINTO.- La Sala, visto el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siguiendo el criterio mantenido por ésta y otras Audiencias, en atención a la naturaleza de las pretensiones planteadas en materia matrimonial y paterno-filial, acuerda la no imposición de las costas, y en consecuencia, que cada parte deberá asumir las causadas a su instancia corriendo por mitad las comunes.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Primero.- Desestimar los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Torrent el día 23 de noviembre de 2.018.

Segundo.- Confirmar la citada sentencia, añadiendo que los dos progenitores deben atender por mitad los gastos extraordinarios del hijo.

Tercero.- No hacer expresa imposición de las costas de la alzada.

En cuanto al depósito consignado para recurrir por el demandante, se declara su perdida.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días, contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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