Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 665/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 986/2009 de 16 de Diciembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 665/2010
Núm. Cendoj: 08019370112010100495
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOPRIMERA
ROLLO Nº 986/2009
JUICIO ORDINARIO Nº 136/2009
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE SANT FELIU DE LLOBREGAT
S E N T E N C I A Nº 665
Ilmos. Sres.
D. JOSEP Mª BACHS I ESTANY
Dª.Mª DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ
Dª BIBIANA SEGURA CROS
En Barcelona, a 16 de diciembre de 2010.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoprimera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio ordinario nº 136/2009, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sant Feliu de Llobregat, a instancia de Dª. Estela contra D. Rafael ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 1 de Septiembre de 2009, por el Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: DESESTIMO la demanda presentada per la procuradora Sra. Parpal en representació de Estela i absolc Rafael de tots els pediments en contra seva.- Imposo les costes a la part actora".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día VEINTICUATRO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIEZ.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ.
Fundamentos
Primero.- Se alza en recurso de apelación contra la resolución apelada la actora, solicitando la revocación de la misma con los pronunciamientos inherentes.
Alega sucintamente, la existencia del error en la valoración de las pruebas, atendiendo a que según expone, el fin principal por el que el demandado adquirió en pública subasta el inmueble, que hasta esa fecha había sido propiedad de la misma y de su ex-esposo, no era otro que, éstos y los hijos no perdieran la vivienda y pudieran continuar en la misma, siendo propietarios de hecho, lo que considera era el punto principal del acuerdo suscrito entre aquellos y el demandado y la razón primordial por la que se adquirió la vivienda por el demandado, constituyéndose alrededor del mismo el resto de pactos, tales como el abono de la hipoteca por el matrimonio y la posibilidad de adquirir de nuevo la titularidad, para ellos o sus hijos o recibir el dinero resultante de la venta del inmueble, de forma que el burofax por el que el demandado requiere a la apelante y a su ex-esposo para que desalojen la vivienda no es una mera resolución de parte del acuerdo, sino que supone la resolución de todo el negocio jurídico, de forma que si el apelado considera extinguido el derecho de uso y disfrute de la vivienda por parte de la misma, ella seguirá siendo acreedora del demandado en cuanto al precio de la venta o derecho de adquisición de la titularidad del inmueble.
Sigue expresando que por el primer incumplimiento de la actora, al dejar de abonar la hipoteca, no se le puede penalizar con perder los más de sesenta mil euros invertidos en el inmueble a través del pago del préstamo hipotecario, suponiendo además un enriquecimiento injusto por parte del demandado, que adquiere la plena propiedad de un bien, con el beneficio o ganancia de las cuotas abonadas por la actora durante más de 7 de años, ya que la cesión del uso de la vivienda fue a título gratuito.
Además se añade que la apelante realizó el pago de las cuotas de ambas hipotecas en nombre y beneficio directo del demandado, con su conocimiento y consentimiento, por lo que resulta de aplicación a autos lo establecido en el art. 1.158 del c.c..
Finalmente refiere que la finca ha sido vendida por el demandado, de forma que el pacto verbal suscrito entre las partes se ha resuelto, debiéndose restituir las sumas reclamadas a la instante so pena de enriquecimiento injusto, negando que el pacto alcanzando entre aquellas fuera de retorno de la propiedad o del dinero a favor de los hijos.
La representación del demandada se opuso al recurso de apelación, solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia, con costas a la apelante.
SEGUNDO.- Según resulta de las actuaciones el demandado, ante los problemas económicos de la apelante y su entonces esposo, se adjudicó en pública subasta el inmueble de aquellos, si bien las partes pactaron que éstos podían continuar viviendo en el piso, obligándose a pagar las hipotecas que sobre el mismo pesaban, y una vez que el piso se vendiera o cuando se pagase todo, tras liquidar lo debido al demandado, como consecuencia de la compraventa, el resto sería para los hijos o el propio inmueble, en su caso, ya que ni la apelante ni su marido podían tener bienes a su nombre, por la situación económica que presentaban. Así lo reconoció la propia apelante en el acto de la vista y lo confirmó su ex-esposo, el Sr. Luis Pablo , que depuso como testigo y el propio demandado.
En esta situación y tras la separación y divorcio de la apelante de su esposo, por mor de los cuales el uso del domicilio quedó para aquella, ésta solicitó al demandado que procediera a la venta del piso, por que no podía hacerse cargo del abono de las hipotecas, que finalmente dejó de abonar en noviembre de 2008, lo que motivó que el demandado le enviara burofax en el que se denunciaba el contrato y se le requería para que procediese al desalojo de la vivienda, en el plazo de 15 días, a partir de la recepción del mismo, abandonando finalmente la apelante la vivienda, a finales de junio de 2009.
De lo expuesto resulta de forma indubitada que la causa principal del negocio fiduciario existente entre las partes, es que la apelante y su familia pudieran continuar residiendo en el inmueble pero el pacto otorgado entre las partes, no abarca sólo a la misma, sino también a la obligación de aquellos de seguir abonando los préstamos sobre el inmueble, con el compromiso del apelado, cuando se abonara todo lo debido o se vendiera el piso, de que o lo obtenido, previa deducción de lo adeudado al apelante, o el propio inmueble pasase a los hijos de la Sra. Estela .
Por ello no puede compartirse la tesis del apelante, mostrando esta sala conformidad con el criterio del juzgador de instancia, ya que probado el incumplimiento de lo pactado por parte de la apelante, quien tras la disolución de su matrimonio asumió las obligaciones que del mismo derivaban, opera lo dispuesto en el art. 1.124 del c.c., quedando resueltas las obligaciones que unían a las partes y por ende la obligación del demandado de entregar la casa o el producto de su venta a los hijos de la misma, no existiendo obligación alguna de devolver las sumas que la apelante manifiesta haber ella en solitario satisfecho, pues dicha obligación como tal, no venía prevista, no habiendo dispuesto las partes pacto alguno al respecto.
Es doctrina del T. Supremo, reiterada en numerosas resoluciones, la de que para que la acción resolutoria implícita establecida en el párrafo primero del artículo 1124 del Código Civil pueda prosperar, es preciso que quien la alegue acredite en el proceso correspondiente, entre otros, los siguientes requisitos:
1º. La existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes la concertaron.
2º. La reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, así como su exigibilidad.
3º. Que una de las partes haya incumplido de forma grave las que le incumbían, estando encomendada la apreciación de este incumplimiento al libre arbitrio de los Tribunales de instancia.
4º. Que quien ejercite esta acción no haya incumplido las obligaciones que le concernían, salvo si ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, siendo la conducta de éste, la que motiva el derecho de resolución de su adversario y le libera de su compromiso.
Pues bien a la vista de lo expuesto, es obvio que concurren en el supuesto de autos las circunstancias precisas para considerar el incumplimiento de la apelante, lo que faculta al demandado a dar por resuelto lo pactado, sin que nazca en aquella una derecho de reembolso, que no venía previsto, formando su obligación de pago parte del pacto que tenía suscrito.
TERCERO.- No puede apreciarse que lo acordado en la sentencia apelada constituya un enriquecimiento injusto, partiendo de que, como señala la STS de 23 de octubre de 2003 , la construcción jurisprudencial sobre enriquecimiento injusto es la que lo define como la adquisición de una ventaja patrimonial con empobrecimiento de otra parte, con relación de causalidad entre el enriquecimiento y el empobrecimiento y con falta de causa en tal desplazamiento patrimonial y en el supuesto de autos no se dan estos requisitos, pues no existe una falta de causa del desplazamiento patrimonial, sino que resulta intrínseca al propio negocio fiduciario suscrito. El hecho de que el apelado, en términos de la apelante, se vea ahora beneficiado por lo abonado por la misma según refiere, no es sino considerar una vertiente de la situación, olvidando la otra, que viene representada por el hecho de que, no siendo nunca finalidad de éste la asunción de los préstamos de la vivienda, esa obligación pasó a pesar sobre el mismo cuando la apelante dejó de hacerlo, al haber suscrito el mismo hipoteca sobre el inmueble y segunda hipoteca sobre inmueble propio, de forma que no sólo se vio inmerso en unas obligaciones de pago que venían prevista sino que también vio comprometido inmueble de su propiedad. El hecho de que finalmente la finca se haya vendido y por consiguiente haya cesado la obligación de abono por parte del apelado, que habrá recibido el precio fijado, no puede hacer olvidar que si ello no hubiera acontecido, nos hallaríamos ante la obligación de unos pagos a realizar por el mismo que nunca fueron su voluntad asumir.
CUARTO.- Finalmente tampoco puede apreciarse que nos hallemos ante un supuesto de los previstos en el art. 1.158 del c.c., resultando ilustrativa, al respecto, STS de 26 de febrero de 2010 , que refiere como la Jurisprudencia de esa Sala interpretando el artículo 1158 del C. Civil , ha determinado de manera inequívoca y unánime que, para que sea de aplicación tal precepto y proceda la acción de reembolso, se requiere que quien realice el pago lo haga de manera voluntaria y no tenga ninguna obligación de hacerlo, por relación contractual o por relaciones derivadas de normas específicas, es decir, que realice el pago, no por sí y en su propio beneficio o en cumplimiento de una obligación propia, sino por cuenta de otro y en beneficio de éste, a fin de obtener el reembolso de lo satisfecho ( SSTS 5 de marzo de 2001 ; 29 de octubre y 4 de noviembre de 2003 ; 20 de diciembre 2007 , entre otras) y en el supuesto de autos, los pagos que se reclamaron no se hicieron sin obligación al respecto, sino por el propio contenido de lo acordado con el demandado.
En consecuencia, no procede la estimación del recurso de apelación, no considerando que la resolución de instancia incurra en ninguna de las infracciones alegadas por el apelante.
QUINTO.- Desestimado el recurso de apelación, las costas causadas han de imponerse a la apelante al ser el recurso objeto de desestimación, conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la L.E.C..
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Sra. Estela , contra la sentencia dictada en fecha 1 de septiembre de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sant Feliu de Llobregat , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo las costas causadas por el recurso de apelación al apelante.
Y firme que sea esta resolución, contra la que no cabe recurso ordinario, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
