Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 665/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 171/2010 de 20 de Diciembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RIERA FIOL, AMPARO
Nº de sentencia: 665/2010
Núm. Cendoj: 08019370042010100325
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 171/10
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 435/09
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 24 DE BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m. 665/2010
Ilmos. Sres.
D. VICENTE CONCA PÉREZ
Dª. AMPARO RIERA FIOL
Dª. MIREIA RÍOS ENRICH
En la ciudad de Barcelona, a veinte de diciembre de dos mil diez.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 435/09, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Barcelona, a instancia de la mercantil MUNDIAUTO 2000, S.L., representada por el Procurador Don Albert Magne Catala Soto y asistida por el Letrado Don Albert Vilades Casadesus, contra Don Pascual , representado por el Procurador Don Carles Arcas Hernández y asistido por el Letrado Don Xavier Figuerola Rotger; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandad contra la Sentencia dictada en los mismos el día 22 de julio de 2009, por el Sr. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda deducida por MUNDIAUTO 2000 SL contra el demandado del Pascual a quien CONDENO a que haga pago a la actora de la reclamada suma de 10.325,28 euros con los intereses desde la fecha interpelación judicial, así como las costas ocasionadas en esta primera instancia que impongo al señor Pascual como litigante vencido."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 16 de diciembre de 2010.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña AMPARO RIERA FIOL.
Fundamentos
PRIMERO.- El Juzgador de instancia señala que en el contrato de arrendamiento litigioso las partes pactaron que el arrendatario entregaba en concepto de fianza una cantidad equivalente a dos mensualidades a efectos de garantizar los posibles incumplimientos, así como la no devolución de dicha fianza en el caso de que el arrendatario no cumpliera con sus obligaciones, comprometiéndose expresamente a no reclamarla si incurriera en situación de resolución del contrato, lo cual comprendía el exacto cumplimiento del periodo contractual. Considera que se ha producido un doble incumplimiento, dado que se han dejado de pagar dos mensualidades y no se ha respetado el plazo de duración previsto, dándose por resuelto el contrato con una anticipación de más de seis meses, por lo que, estima la demanda y condena al demandado a abonar a la actora la cantidad de 10.325,28 euros, más los intereses desde la interpelación judicial y las costas.
Frente a la sentencia dictada se alza el demandado y alega que era un cliente ininterrumpido de la mercantil actora desde el año 2000, siendo el contrato litigioso el tercero que firmaba, y reitera que al cabo de escasos días de dejar el "stand" arrendado, el mismo fue ocupado por otra empresa, por lo que, la actora pretende quedarse con el importe de la fianza en compensación a unos perjuicios económicos que no ha tenido, produciéndose un enriquecimiento injusto. Asimismo, alega que la cláusula en cuestión es abusiva e invoca la doctrina jurisprudencial que considera aplicable.
La parte contraria se opone a las alegaciones vertidas en el recurso y solicita la confirmación de la sentencia impugnada, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.
SEGUNDO.- Una nueva valoración de lo actuado lleva a la Sala a mantener el criterio del Sr. Magistrado de instancia, cuyos argumentos se comparten y no han quedado desvirtuados por las alegaciones en que se basa la parte apelante y que han hallado ya adecuada respuesta en la sentencia apelada, a la que poco o nada cabe añadir, por lo que se dan por reproducidos para evitar innecesarias repeticiones.
En efecto, carece de la trascendencia pretendida el hecho de que la relación arrendaticia entre las partes se remonte al año 2000, mediante sucesivos contratos, sin que se produjera durante el periodo de tiempo transcurrido ningún incumplimiento del arrendatario, si bien ello abunda en que la cláusula litigiosa era bien conocida por el ahora demandado apelante, ya que, según manifiesta, dicha cláusula se halla en todos los contratos de "Mundiauto 2000, S.L.", habiendo firmado tres el demandado, por lo que no se trata de una situación similar a la de un consumidor que se ve obligado a aceptar un contrato de adhesión, y no se aprecian motivos para considerarla abusiva, máxime teniendo en cuenta la falta de cumplimiento del plazo contractual pactado.
Es cierto que el "stand" litigioso fue ocupado al cabo de poco tiempo por otra empresa, sin embargo, además de que ello es ajeno a la aplicación de la cláusula pactada por las partes para el supuesto de incumplimiento, al tratarse de una empresa que tenía arrendado otro espacio y que, por tanto, dejó libre el que ocupaba hasta aquel momento para mejorar su "stand", quedando otro vacío, no puede apreciarse el enriquecimiento injusto alegado. La jurisprudencia invocada se refiere a supuestos distintos en los que no consta existiera previsión para el caso de incumplimiento.
TERCERO.- En consecuencia, el recurso no puede prosperar y procede mantener la sentencia impugnada por sus propios y acertados fundamentos, lo cual conlleva que deben imponerse a la parte apelante las costas de esta alzada, conforme disponen los artículos 398 y 394 LEC .
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Pascual , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 24 de Barcelona en los autos de Procedimiento Ordinario nº 435/09 de fecha 22 de julio de 2009, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso, y pérdida del depósito.
Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.
Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
