Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 665/2010, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 428/2010 de 23 de Noviembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: ARQUE BESCOS, JULIAN CARLOS
Nº de sentencia: 665/2010
Núm. Cendoj: 50297370022010100452
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00665/2010
SENTENCIA NUMERO: 665/2010
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Ilmos. Señores:
Presidente
D. JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS
Magistrados
D. FRANCISCO ACIN GAROS
Dª MARIA ELIA MATA ALBERT
En Zaragoza, a veintitrés de noviembre de dos mil diez.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Segunda, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de OPOSICION MEDIDAS EN PROTECCION MENORES 14/2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 428/2010, en los que aparece como parte apelante D. Gabriel U Dª Maite , representados por el Procurador de los tribunales Dª ANA CRISTINA CORTES CARBONEL y asistidos por el Letrado Dª EVA MARIA ESCANERO CERVERA, y como parte apelada, INSTITUTO ARAGONES DE SERVICIOS SOCIALES IASS, asistido por el Letrado D.G.A., ha sido parte el MINISTERIO FISCAL, en cuyos autos, con fecha 25 de mayo de 2010, recayó Sentencia.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los que figuran en la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que debo desestimar en la forma indicada la demanda formulada por la representación de Gabriel y Maite contra la Diputación General de Aragón y en la que el Ministerio Fiscal ha tenido intervención legal. Todo ello sin imposición de costas."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, la parte actora, presentó escrito de preparación del recurso de apelación, y dentro del término de emplazamiento, escrito de interposición del recurso de apelación, del que se dio traslado a la parte demandada y Ministerio Fiscal, presentado ambos, dentro del término de emplazamiento escritos de oposición. Seguidamente se remitieron los autos a esta Sala para la resolución de la apelación.
TERCERO.- No habiéndose aportados nuevos documentos, ni propuesta prueba, ni considerándose necesaria la celebración de Vista, se señaló para deliberación y votación el día 16 de noviembre de 2010.
CUARTO.- Que en la tramitación de la apelación se han observado las prescripciones legales.
Habiendo sido ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Presidente DON JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia recaída en el presente procedimiento sobre cese de suspensión de la patria potestad y revocación de la declaración de desamparo del menor Francisco, solicitada por parte de sus padres biológicos (artículo 781 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 172 y 154 del Código Civil y 21, 56 y 59 de la Ley 13/2006 de Aragón ) desestimatoria de dicha pretensión, es objeto de recurso por parte de estos últimos, que en su escrito de interposición consideran que debe declararse la nulidad de actuaciones por infracción del artículo 749,2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 9,3 y 29 de la Constitución Española y 238 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por inasistencia del Fiscal al acto de la vista. En segundo lugar entiende que la Sentencia recurrida carece de motivación (artículo 218,2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). En tercer lugar, que se infringe lo dispuesto en el artículo 172,7 del Código Civil, 172,4 del mismo texto legal, 39,1 de la Constitución Española y 12 de la Ley de Protección Jurídica del Menor, encontrándose los recurrentes en condiciones de asumir la patria potestad de su hijo, así como infracción por no aplicación de los artículos 21, 56 y 99 de la Ley 12/2001 de Aragón , así como de los artículos 55,56, 60 y siguientes de la Ley 13/2006 de Aragón , no encontrándose los actores en ninguno de los supuestos que contempla la norma aragonesa al ser capaces de velar y cuidar a su hijo en perfectas condiciones.
SEGUNDO.- En cuanto a la pretendida nulidad de actuaciones, debe tenerse en cuenta que es cierto que el Fiscal no asistió al acto de la vista, pero también lo es que fue parte en el procedimiento habido, compareciendo para contestar y oponiéndose a la pretensión de los demandantes incluso a través del escrito de oposición a la apelación siendo reiterada la doctrina del Tribunal Supremo que en supuestos como el de autos no hay causa de nulidad, toda vez que la falta de intervención del Ministerio Fiscal, solo ha sido parcial en el acto concreto de la vista, pero no en el resto del procedimiento.
TERCERO.- En cuanto a la falta de motivación, carece de contenido dicha alegación, la sentencia recurrida expresa claramente cual es la acción planteada y cuales son las razones por las que se desestima la pretensión de los recurrentes, valorando todas las pruebas obrantes en la causa, incluido el informe psico- social del Equipo Adscrito al Juzgado.
CUARTO.- En cuanto a los motivos tercero y cuarto del recurso, tampoco pueden ser acogidos, debe tenerse en cuenta que el Tribunal Supremo tiene declarado como doctrina jurisprudencial (Sentencia del 31 de Julio de 2009 ) que para acordar el retorno del menor desamparado a la familia biológica, no basta con una evolución positiva de los padres biológicos, ni con su propósito de desempeñar adecuadamente sus valores como progenitores, sino que es menester que esta evolución en el plano objeto y con independencia de las deficiencias personales o de otro tipo que puedan haber determinado el desamparo, sea suficiente para restablecer la unidad familiar en condiciones que supongan la eliminación del riesgo de desamparo del menor y componsen su interés en que se mantenga la situación de acogimiento familiar en que se encuentre, teniendo en cuenta, entre otras circunstancias, el tiempo transcurrido en la familia de acogida, si su integración en ella y en el entorno es satisfactoria, si se han desarrollado vínculos afectivos con ella, si obtiene en la familia de acogida los medios necesarios para su desarrollo físico y psíquico, si se mantienen las referencias parentales del menor con la familia biológica y si el retorno al entorno de ésta, comporta riesgos relevantes de tipo psíquico.
En el presente caso, es claro que el retorno del menor con la familiar de origen entrañaría un riesgo indudable a éste, careciendo de referencia con la familia de origen, no acreditándose que la familia biológica reúna en la actualidad las condiciones necesarias para el adecuado desarrollo psico-físico del menor, como indica claramente el informe psico-social practicado (folio 438), por lo que procede confirmar íntegramente la Sentencia apelada.
QUINTO.- No procede, dada la naturaleza de la controversia, hacer especial declaración sobre las costas causadas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Gabriel y Dª Maite , frente a la Sentencia de fecha 25 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de Zaragoza , en autos de Oposición a la Resolución Administrativa en Materia de Protección de Menores Número 14/10, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, sin hacer especial declaración sobre las costas causadas.
Contra la anterior Sentencia cabe interponer Recursos por Infracción Procesal y/o Casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, y para el caso de que se considere infringida norma de Derecho Civil Aragonés, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, que se prepararán en el plazo de cinco días ante este Tribunal, debiendo el recurrente al presentar el escrito de preparación acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4899) en la Sucursal 8005 de Banesto, sita en la calle Torrenueva, 3 de esta Ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04-Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimento, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, esta Sala Segunda, en el mismo día de su fecha. Doy fe.
