Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 665/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 670/2011 de 21 de Diciembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: BRINES TARRASO, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 665/2011
Núm. Cendoj: 46250370082011100605
Encabezamiento
ROLLO Nº 670/11
SENTENCIA Nº 000665/2011
SECCION OCTAVA
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ
Magistrados/as
D. ENRIQUE E. VIVES REUS
Dª CARMEN BRINES TARRASÓ
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En la ciudad de VALENCIA, a veintiuno de diciembre de dos mil once.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra Dª CARMEN BRINES TARRASÓ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de MONCADA , con el nº 000493/2010, por D. Modesto , DOÑA María Angeles Y Dª Bibiana representado en esta alzada por la Procuradora Dª PAULA C. CALABUIG VILLALBA y dirigido por la Letrada Dª BELÉN VIDAL ESTEBAN contra Dª Josefina , D. Luis Enrique , Dª Sagrario y D. Avelino representado en esta alzada por la Procuradora Dª Mª LLANOS PLAZA OROZCO y dirigido por el Letrado D. JUAN VICENTE MONLEON RODRÍGUEZ, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª María Angeles , Dª Bibiana y D. Modesto .
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 2 de MONCADA , en fecha 11 de mayo de 2.011 , contiene el siguiente: "FALLO: Desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Paula Calabuig Villalba en nombre y representación de Modesto , María Angeles Y Bibiana contra Avelino , Sagrario , Luis Enrique , Y Josefina representados por la procuradora Dª María de los Llanos Plaza Orozco en juicio ordinario sobre petición de nulidad parcial de testamento y nulidad de compraventa, absuelvo a los demandados de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda. Con imposición de costas a la parte actora."
SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª María Angeles , Dª Bibiana y D. Modesto , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 19 DE DICIEMBRE DE 2.011.
TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de la parte actora ejercito acción interesando se dicte Sentencia por la que se declare la nulidad parcial del testamento otorgado el 22 de marzo de 2004 por D. María Angeles ante el Notario de Moncada D. Alfredo Granell en cuanto a los legados realizados a las siguientes personas no pertenecientes a la familia de la testadora y sirvan para acrecer al resto de herederos y legatarios: a D. Avelino de la casa sita en Albalat dels Sorells CALLE000 numero NUM000 inscrita en el tomo NUM001 libro NUM002 folio NUM003 y el nicho NUM004 del cementerio. A D. Josefina el campo de unas cinco o seis hanegadas en termino de Albalat dels Sorells, partida Huitena. A D. Josefina , Avelino , Luis Enrique por partes iguales, reviertan el dinero percibido como consecuencia de las disposiciones testamentarias de que era titular D. Carlota en la Caja Rural de los Santos de la Piedra de Albalat dels Sorells. Así tambien respecto al resto de los bienes dejados en herencia a D. Guadalupe , D. Avelino , D. Luis Enrique , sustituidos por sus descendientes en caso de premoriencia, conmoriencia, incapacidad y en su defecto el de acrecer entre ellos. Declarar asimismo la nulidad de la compraventa realizada por parte del Sra. Luis Enrique y su mujer D. Sagrario de la finca numero NUM005 del municipio de Albuixech inscrita en el tomo 2. NUM006 libro NUM007 folio NUM008 tierra huerta Paraje de la fila y declarar que pertenecen a la herencia de D. Carlota y sea realizado el legado a D. Modesto de conformidad con los derechos que la disposición testamentaria de 22 de marzo de 2004 señala. Solicitar que se revierta a la masa hereditaria las cantidades de dinero percibidas por los demandados como consecuencia del testamento otorgado el 22 de marzo de 2004 por D. Carlota . Todo ello con expresa imposición a la parte demandada de las costas del procedimiento.
La parte demandada compareció y formuló oposición a la demanda en los términos que constan en su escrito y tras alegar los hechos y fundamentos que consideró convenientes a su derecho, concluía interesando se dicte Sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas en su contra.
Agotados los tramites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia numero 2 de Moncada se dicto en fecha 11 de mayo de 2011 Sentencia por la que desestimaba la demanda interpuesta con expresa imposición a la parte demandante de las costas del procedimiento.
SEGUNDO.- Contra la referida Sentencia se alza la representación de la parte actora formulando recurso de Apelación que basa en la errónea valoración del resultado de la prueba practicada en que a su juicio incurre la Juzgadora de Instancia.
Dicho recurso será objeto de análisis seguidamente.
Puede anticiparse ya desde este momento que valorado en conjunto el resultado de la prueba practicada conforme a los criterios que a tal efecto establece el artículo 217 de la ELEC. la Sala considera el recurso de Apelación formulado, improsperable, y da por reproducidos los acertados fundamentos jurídicos contenidos en la Sentencia impugnada, a los que bien poco cabe añadir, adicionando únicamente a efectos de resolver las cuestiones planteadas en esta alzada, las siguientes consideraciones:
Debe observarse en primer lugar que las acciones ejercitadas acumuladamente por la actora apelante en esta litis, según aparece del escrito de demanda, tienen su base en la hipotética conspiración urdida por los demandados para apartar a la testadora de su familia, que resultaría constitutiva de dolo (hecho quinto de la demanda en relación con la fundamentacion jurídica). No obstante se incide también en el escrito rector del procedimiento en el hecho de que la Sra. María Angeles cuando realizo los actos de disposición controvertidos no se hallaba en pleno ejercicio sus facultades mentales mermadas por la edad, asi como en la intensa manipulación por parte de los demandados que incluso, habría conducido a la fallecida a actuar totalmente coaccionada y atemorizada, (hecho decimotercero de la demanda) viéndose anulada su capacidad decisoria por la medicación recibida y la estrecha vigilancia a que era sometida, desposeída por tanto de toda voluntad. Cita sin embargo la demandante parcamente como fundamentos jurídicos de su pretensión únicamente los artículos 673 asi como 1265, 1269, 1270 del Código Civil , que ya de entrada, restringirían el ámbito de la acción ejercitada exclusivamente al estudio del dolo alegado, si bien, es necesario advertir ya en este momento que incluso cuando se abordase asimismo el análisis de los otros vicios del consentimiento cuya existencia se apunta, en cualquier caso el resultado seria idéntico, pues correspondiendo la carga de acreditar todos ellos a la actora apelante en virtud de lo dispuesto en el articulo 217 de la L.E.C . puede afirmarse que dicha obligación a juicio de la Sala, no se ha visto satisfactoriamente cumplida. Debe recordarse también, que propuso la recurrente a efectos de probar la concurrencia de los vicios de la voluntad en que se sustenta su reclamación, los siguientes medios probatorios: Documental acompañada al escrito de demanda mas la aportada en el acto de la Audiencia Previa; mas documental consistente en oficios a sendas entidades bancarias, al doctor Maximo , y al Centro de Salut de Albalat dels Sorells; interrogatorio de parte, y testifical en las personas de D. Mariola , D. Carlos Antonio , D. Ángel Jesús , D. María Inés y D. Herminio , a todo lo cual hay que sumar la documental propuesta y practicada en esta segunda instancia. Habrá de convenir necesariamente la recurrente, que ninguno de todos ellos ha puesto de manifiesto, siquiera indiciariamente, la existencia de la manipulación dolosa o la intimidación denunciadas como invalidantes de ninguno de los negocios jurídicos inter vivos o mortis causa llevados a cabo por la Sra. Bibiana , y no solo eso, sino que por el contrario lo actuado ha venido a revelar que la testadora hasta el final de su vida fue totalmente consciente de sus decisiones actuando en todo momento, libremente. Así ha de observarse como los doctores D. Ángel Jesús , D. Herminio D. María Inés (testigos de la propia actora) que intervinieron conjuntamente en el acto del juicio, coincidieron en afirmar que en ningún momento observaron ningún detalle que les permita poner en duda la capacidad cognoscitiva (55,50) de la Sra. Bibiana . En este mismo sentido la testigo D. Modesta manifestó durante el curso de su declaración que tres días antes de sufrir el ataque cerebral estuvo con la Sra. Bibiana , y que puede aseverar que conservaba integras sus facultades mentales. Del mismo modo, tampoco la intimidación o el dolo aducidos como causa de ineficacia de tales negocios, alcanza siquiera a atisbarse del resto de la prueba practicada, y no es posible deducir la existencia de maquinación alguna para doblegar la voluntad de la causante, ni mucho menos de ningún tipo de violencia sobre su persona (al respecto ha de puntualizarse que según quedo puesto de manifiesto en el acto del juicio la Sra. Bibiana disponía de un servicio de teleasistencia, contrariamente a lo mantenido por la apelante) no pudiéndose calificar tales argumentaciones mas que de meras conjeturas, pues la circunstancia de que D. María Angeles , -como así ha resultado probado- dispusiera en vida y consciente de sus actos de su patrimonio con total libertad, y no necesariamente en favor de su familia con la que según quedo claramente probado en el acto del juicio a través de las declaraciones de D. Modesta , D. Carlos Antonio (testigo de la propia actora) y en especial D. Manuel , su relación no era precisamente amistosa, (a diferencia de lo que ocurría con los ahora demandados), no constituye en si misma causa de nulidad de negocio jurídico alguno, pues en tanto D. Carlota se hallaba en el plenitud de sus facultades mentales, y actuaba libremente, como ha sido demostrado, ninguna circunstancia le impedía decidir sobre el destino y la administración de sus bienes. Así, tanto D. Avelino como D. Josefina , insistieron durante el curso de sus declaraciones, en la estrecha amistad que les vinculaba con la causante, pues el primero -lo ratificaron el resto de los testigos intervinientes- era para la finada, como un hijo desde la muerte del suyo propio, y la segunda, una persona de confianza que le auxiliaba y acompañaba en su vida diaria. Ello fue ratificado, por D. Manuel cuya declaración valora el Tribunal positivamente en virtud de la facultad que a tal efecto establece el articulo 376 de la L.E.C . dada su falta de interes en el resultado del pleito, pronunciándose el testigo en el sentido de que mantenía una estrecha relación con la fallecida, que la conocía mucho porque fue amigo de su hijo y que también conoce al Sr. Luis Enrique quien era a su vez muy amigo del hijo de la Sra. Bibiana , pues salían juntos y cazaban juntos y cuando el hijo falleció, la relación se estrechó, hasta el punto de que quería como a un hijo a D. Avelino . Afirmo el testigo asimismo tener constancia de que con su familia la relación era muy difícil y escasa. Conocía además el declarante que la Sra. Josefina estuvo durante años ejerciendo de "señora de compañía" de la finada, con quien se la veía asiduamente. En tales circunstancias no atenta contra las normas de la lógica y la sana critica el entender que la Sra. Bibiana , no solo buscara en los demandados la relación cordial que no mantenía con su familia, sino que dadas las enfermedades que padecía, delegase en ellos gestiones necesarias para la administración de su patrimonio, previese las actuaciones a llevar a cabo si su salud empeoraba dando las instrucciones oportunas, recompensase su amistad y fidelidad en la forma que tuviese por conveniente, o realizase negocios jurídicos con ellos, pero lo que de ningún modo ha quedado probado en debida forma es que todo esto lo hiciera intimidada, seducida por maniobras o engaños o maquinaciones urdidas a tal fin, ni mucho menos privada de sus facultades cognoscitivas, no pudiéndose concluir de todo ello como ya se ha anunciado repetidamente, en otro sentido que no sea el de entender que procede la desestimación de la demanda y del presente recurso, debiéndose resolver conforme se dirá en el fallo de la presente Sentencia.
TERCERO.- . Establece el artículo 398 de la L.E.C . que: Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394.
2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de Apelación formulado por la representación de Dª María Angeles y Dª Bibiana y D. Modesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero 2 de Moncada en fecha 11 de mayo de 2011 en Autos de Juicio Ordinario numero 493/2010 la que confirmamos íntegramente y todo ello con expresa imposición a la parte apelante de las costas devengadas en esta alzada.
Dese al depósito constituido el destino legalmente previsto.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a interponer dentro de los veinte días siguientes a su notificación
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
