Sentencia Civil Nº 665/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 665/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1319/2011 de 09 de Octubre de 2012

Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Civil

Fecha: 09 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERNANDEZ HERNANDEZ, MARIA DEL ROSARIO

Nº de sentencia: 665/2012

Núm. Cendoj: 28079370222012100675


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 22

MADRID

SENTENCIA: 00665/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 22

C/ FRANCISCO GERVAS N: 10 (PLANTA 12*)

Tfno.: 914936204-05-06-07- Fax: 914936210

N.I.G. 28000 1 0009557 /2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 1319 /2011

Proc. Origen: DIVORCIO CONTENCIOSO 1196 /2010

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 7 de VALDEMORO

De: Juan

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

Contra: Carmen

Procurador: JOSE CARLOS GARCIA RODRIGUEZ

SENTENCIA

Ilmo. Sr.D. Eduardo Hijas Fernández

Ilmo.Sr.D. Eladio Galán Cáceres

Ilma. Sra. Dª Rosario Hernández Hernández

En Madrid, a 9 de Octubre de 2012.

La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, los autos sobre Divorcio Contencioso nº 1196/10 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Valdemoro y seguidos entre partes:

De una parte como apelante Dª Carmen representada por el procurador D. José Carlos García Rodríguez

De otra como apelado D. Juan

VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Que en fecha 13 de Junio de 2011, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Valdemoro se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, D. Rodolfo García Mochales en nombre y representación de Doña Carmen , contra D. Juan : DEBO ACORDAR Y ACUERDO LA DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO POR DIVORCIIO de los cónyuges antes expresados, con todos los efectos legales inherentes a tal declaración, y en particular, :

1) Quedan revocados todos los poderes y consentimientos que los cónyuges se hubieran otorgado.

2) Se establece de una pensión compensatoria por el plazo de cinco años en cuantía de QUINIENTOS EUROS (500 EUROS) mensuales que D. Juan , abonará a Doña. Carmen , abonará a Doña. Carmen en la cuenta que ésta designe dentro de los primeros cinco días de cada mes.

3) Se atribuye la vivienda familiar sita en la CALLE000 nº NUM000 NUM001 NUM001 de Valdemoro a la esposa por el plazo de dos años.

Comuníquese esta sentencia, una vez que sea firme, a la Oficina del Registro Civil en que conste la Inscripción de matrimonio de los sujetos del pleito, librándose a tal fin el oportuno despacho.

Notifíquese esta sentencia a las partes. Líbrese testimonio para su unión a los autos.

Contra esta resolución cabe Recurso de Apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, que deberá prepararse ante este Juzgado por medio de escrito cumplimentando los requisitos exigidos en el artículo 457, en el plazo de cinco días hábiles siguientes al de su notificación.

Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de Dª Carmen presentando en el escrito de alegaciones los motivos de su impugnación.

Se dio traslado del mismo a la otra parte que presentó escrito oponiéndose.

Remitidos los autos a esta Superioridad se acordó señalar deliberación, votación y fallo para el día 8 de Octubre del año en curso.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Con carácter previo al examen de la problemática sometida a consideración de esta Sala se hace preciso examinar de oficio, por razones de ius cogens, derecho necesario u orden público, la cuestión formal y procesal advertida en autos, en aras a la tutela judicial efectiva y en evitación de aparentes impedimentos de acceso al recurso.

Ocurre en el supuesto concreto que enjuiciamos que la representación procesal de Dº Juan , presento a 24 de junio de 2.011 escrito de preparación de recurso de apelación frente a la sentencia de divorcio recaída en la instancia, expresando en meritado escrito que impugnaba los pronunciamientos contenidos en la misma, excepción hecha del referente a la disolución del matrimonio.

En virtud de auto de 12 de septiembre del mismo año, por transcurso del plazo conferido a efectos de la oportuna formalización sin que fuera interpuesto, se declaro desierto su recurso, siendo consentida esta decisión judicial por la parte a quien nos venimos refiriendo.

Posteriormente, a 4 de octubre de 2.011, en trance de oposición al recurso de apelación deducido de adverso, sin expresamente impugnar la disentida, deduce en el suplico diversas pretensiones de modificación de la sentencia de divorcio, escrito del que no se ha dado traslado a la apelante, pues por diligencia de ordenación de 4 de octubre de 2.011 se ordeno la elevación de los autos a esta Audiencia Provincial, tras tener por formalizado el trámite de oposición al recurso, diligencia de ordenación igualmente consentida por Dº Juan , en cuanto contra la misma ni formulo alegación ni interpuso recurso alguno, aviniéndose a ello.

Finalmente, la representación procesal de Dº Juan , se ha abstenido de personarse en la alzada, de manera que ha decaído por completo su derecho, debiendo en la presente ser considerado como mero apelado, por lo que hemos de limitarnos en la presente a examinar el recurso de contrario, sin entrar a examinar las pretensiones deducidas en el suplico de repetido escrito de oposición, en cuanto que no es dable resolver y conceder por esta vía fraudulenta procesal de la oposición, peticiones formuladas previamente en recurso del que en definitiva se desistió.

Permítase para concluir en este punto, hacer mención de los principios de congruencia ( artículo 218 de la L.E.Civil ) e igualdad de armas en el proceso que inspiran nuestro ordenamiento formal.

SEGUNDO.- La sentencia de divorcio de los litigantes de fecha 13 de junio de 2.011 , reconoce en beneficio de la ex esposa pension compensatoria por desequilibrio al amparo del artículo 97 del Código Civil en importe de 500 € mensuales por periodo de 5 años con cargo al ex marido, sin previsiones de revalorización anual, al tiempo que otorga a aquella el uso del domicilio familiar de naturaleza ganancial por periodo de 2 años, y frente a la misma se interpone recurso de apelación por la representación procesal de Dª Carmen , con la pretensión de que se cuantifique en 800 € al mes aquel beneficio, se suprima el límite temporal impuesto y se fije con carácter vitalicio, así como se actualice anualmente con efectos del primero de enero de cada año.

Interesa igualmente la atribución del uso de la vivienda familiar hasta el momento en que la hija común mayor de edad se independice económicamente y en todo caso hasta que esta alcance los 26 años.

Se opone al recurso la contraparte interesando su desestimación.

TERCERO.- A la vista de las circunstancias en concreto concurrentes, examinadas detenidamente las actuaciones, es factible anticipar la procedencia de la estimación parcial del recurso, con revocación en parte de la sentencia apelada, para dejar sin efecto el límite temporal impuesto al percibo de la pensión compensatoria reconocida por desequilibrio a favor de la ex esposa, al amparo del artículo 97 del Código Civil , acordando además que la misma se actualizara anualmente con efectos de primero de enero de cada año, en función de la variación que experimente el I.P.C., publicado por el I.N.E., u organismo que oficialmente le sustituya, a fin de reajustarla en cada momento al coste de la vida.

En lo restante, no ha lugar a la estimación de la pretensión, toda vez que se considera modulada la cuantía fijada a enjugar el efectivo desequilibrio que a la ex esposa ha generado la ruptura de su matrimonio, cuando no resultan en Dª Carmen mayores necesidades, de momento presenta en la familiar, de naturaleza ganancial y libre de gravámenes, perfectamente cubierta la propia básica de vivienda, no afronta otras cargas económicas, dispone de 84.000 € procedentes de cuenta común que liquido extrajudicialmente, existe un patrimonio familiar no despreciable a cuya liquidación quedara con activos con los que completar su economía si los gestiona con acierto, consta a su nombre un seguro de vida, la dedicación a la familia es ya pasada, además de no resultar significativamente superior a la prestada de contrario, no existe la presente y menos aún es probable que se produzca en perspectivas de futuro, de donde cuenta con tiempo libre para dedicárselo a sí misma.

Salvo pacto en contrario, no es dable la fijación de pension compensatoria con carácter vitalicio, debiendo instaurarse en todo caso sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 91 , 100 y 101 del Código Civil .

En el supuesto concreto que se enjuicia, atendiendo a la prolongada duración de la convivencia y del matrimonio, contraído en el año 1.990, sumado al hecho de que en el momento de la quiebra o ruptura, Dª Carmen carecía de otros ingresos que no fueran los procedentes de Dº Juan , con cuyos emolumentos, desde el año 2.005 y hasta la separación de hecho, producida en junio de 2.009, se mantuvo este matrimonio, no parece razonable la instauración de límite temporal, a la vista de las escasas expectativas de que dispone la beneficiaria de incorporarse al mercado laboral, por haber alcanzado una edad que en efecto limita sus posibilidades profesionales, aun cuando no se pueda calificar de avanzada ni de incapacitante.

Por más que en efecto exista un no despreciable patrimonio ganancial, carecemos de elementos que nos permitan a priori presumir que con la liquidación de la misma, de la que por igual resultaran beneficiados uno y otro ex consorte, se enjuguen la totalidad de las diferencias y es reequilibre la situación de Dª Carmen en relación a la posición de Dº Juan , sin perjuicio de que, si consolidare aquella estado por tal razón, o reciba en su día una pensión, se acuda al correspondiente proceso de modificación de medidas, cauces del artículo 775 de la L.E.Civil , de considerarse que concurre causa de extinción, por cese de la que ahora la motiva, en términos del artículo 101 del Código Civil , o proceda su variación por alteración sustancial de su fortuna, artículo 100 de dicho texto legal .

Además le es factible a Dº Juan sufragar esta contribución en proyección de permanencia en el tiempo, al haber conseguido un puesto de trabajo indefinido, consolidando su situación laboral, fruto de su formación constante el matrimonio, en el que ha cursado estudios, como es previsible que acceda, una vez rebase la edad de jubilación, a pensión pública de la seguridad Social, lo que no nos encontramos en condiciones de afirmar respecto de Dª Carmen .

En consecuencia, 500 € al mes sin fijación de límite temporal, permitirán a la recurrente encontrarse en situación de satisfacer sus necesidades básicas y equilibrar perfectamente la situación, enjugando las diferencias detectadas, y obedece la pensión totalmente a las previsiones que se contemplan en el artículo 97 del Código Civil , en cuanto la finalidad de la misma, no es otra que la de colocar al consorte desfavorecido con la quiebra del matrimonio, en igual situación frente al empleo que se encontraba antes de contraerlo, subsumiendo el desequilibrio efectivo derivado de la ruptura, recordando que, conforme reiterada doctrina jurisprudencial, la pensión compensatoria no es de automática concesión a la separación o al divorcio, ni un mecanismo igualatorio de economías dispares, y que su finalidad es evitar, en la medida relativa que se infiere de las medidas cuantificadoras que tal precepto contempla, que la separación o la disolución por divorcio, del matrimonio, origine a uno de los consortes una situación de desequilibrio que se reputa injusto, en méritos a la concurrencia de dos índices condicionantes comparativos, uno temporal en su naturaleza, pues el que postula tal derecho ha de estar en posición de inferioridad económica respecto de la que disfrutaba antes en el matrimonio, y de carácter personal la otra, cuando además es imprescindible que la posición económica del beneficiario en potencia, sea de inferior nivel a la del otro consorte, debiendo influir ambos condicionamientos, y sin que pueda bastar uno solo para el nacimiento del derecho regulado en el respectivo precepto; condicionantes o presupuestos que no pueden presumirse, por cuanto los mismos han de quedar sometidos a la doctrina general del onus probandi, sin alteración ni privilegio alguno ( artº. 217 de la L.E.Civil, anterior 1214 del C.Civil ).

En cualquier caso, hay que tener en cuenta que la mayor parte de las separaciones y los divorcios tienen una incidencia negativa en la economía de ambos cónyuges y es imposible equilibrar aritméticamente la situación de uno y otro con la tenida en periodo de convivencia, por ello, la mayoría de la doctrina al hilo de lo que antecede afirma que el reequilibrio no tiene que suponer una igualdad entre los patrimonios de los dos, sino hallarse cada uno de ellos de forma autónoma en la posición económica que le corresponde según sus propias actitudes y capacidades para generar recursos económicos.

En méritos a todo lo expuesto, procede la parcial estimación anunciada del recurso para la supresión del límite temporal con el que viene reconocida en la instancia la pensión que nos ocupa, y para acordar que se reajuste en cada momento al coste de la vida, actualizándose anualmente en su periodo de percibo con efectos de primero de enero de cada año, en función de la variación que experimente el I.P.C., publicado por el I.N.E., u organismo que oficialmente le sustituya, y a llevar a cabo desde la sentencia de instancia, que parcialmente se revoca en este aspecto referido a la pensión compensatoria.

CUARTO.- La disentida atribuye el uso del domicilio familiar de naturaleza ganancial, sito en la CALLE000 número NUM000 , NUM002 NUM001 , Valdemoro (Madrid), a la ex esposa por tiempo de dos años, e interesa Dª Carmen se mantenga la asignación hasta tanto la hija mayor de edad alcance la independencia económica y en todo caso hasta que esta cumpla los 23 años de edad.

Dispone el artículo 96 del Código:

"En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por el Juez, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden.

Cuando algunos de los hijos queden en la compañía de uno y los restantes en la del otro, el Juez resolverá lo procedente.

No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección.

Para disponer de la vivienda y bienes indicados cuyo uso corresponda al cónyuge no titular se requerirá el consentimiento de ambas partes o, en su caso, autorización judicial".

A la luz de dicho precepto, la atribución del uso de la vivienda familiar ha de hacerse en interés de los hijos comunes menores de edad de los litigantes, y no tanto en beneficio de uno u otro de los consortes, aunque indirectamente se vea favorecido aquel al que se le haya confiado la guarda y custodia.

Es acertada esta postura del legislador de dar preeminencia a los hijos a la hora de decidir sobre el uso de la vivienda familiar, ya que sus intereses son los más necesitados de protección, y asimismo, es acertado que atraigan hacia sí al cónyuge que va a convivir y cuidar de ellos, pues de ese modo se consigue una cierta continuidad en la cohesión familiar, remediando, en la medida de lo posible, el quebranto de la convivencia familiar. Quedará el uso de la vivienda familiar para los hijos y se aprovechará de ello el progenitor al que se le confíe su cuidado, evitándose así que la prole inicie tras la separación de sus padres, una peregrinación domiciliaria (en este sentido, sentencia de esta misma Audiencia, entre otras muchas, de 24 de marzo de 2.006 ).

En el concreto caso sometido a nuestra consideración, la hija común Carla queda fuera del presente proceso de divorcio de los litigantes, pues ni siquiera para ella se ha fijado en la sentencia de divorcio pensión de alimentos, lo que es lógico, en cuanto esta se independizo en su momento de sus progenitores, haciendo respecto de ellos vida autónoma, de donde queda excluida su cobertura en el marco del derecho de familia en el que nos encontramos, por más que ahora conviva con la progenitora femenina, lo cual no es sino una simple opción que la hija ejerce, legítima e irreprochable, pero que no hace extensiva para ella artificialmente la esfera del derecho de familia, sin perjuicio de que si un día necesita de sus padres alimentos, los reclame Carla misma, directamente, de ambos progenitores obligados y en el proceso ordinario propio que corresponda ( cauces del juicio verbal, artículo 250.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), al margen del presente de divorcio de sus padres.

En consecuencia, es correcta la decisión de la Juez de primer grado de desvincular la vivienda familiar de la problemática que afecte a la hija, y es acertada la limitación temporal, teniendo en consideración que en el ámbito del derecho de familia, esta atribución de uso se hace siempre con carácter temporal y no indefinida, encontrando su fin al momento de la liquidación de la sociedad legal de gananciales que conformaron los litigantes, o de su venta, se realiza siempre a fines de mero alojamiento tras la ruptura, en base a presupuestos genéricos, que no específicos, y sin conferir al ocupante derechos que excedan de los propios derivados de su título de ocupación.

En el supuesto de autos, es adecuado limitar al periodo de 2 años la exclusiva atribución a la ex esposa, sin que merezca reproche alguno la disentida desde la perspectiva de este alzada.

Por lo demás, no consta en Dª Carmen el interés necesitado de mayor protección, ni se advierte razón que aconseje otra forma de atribución, pues se encuentra en situación semejante a Dº Juan en orden a la posibilidad de dar cobertura a esta básica necesidad en otro inmueble igualmente adecuado que el familiar, lo que por cierto, no es preceptivo hacer en régimen de propiedad, sino que puede perfectamente realizarse en el de alquiler.

El mero hecho de que el ex esposo en este momento tenga cubierta su necesidad de vivienda a nada determina, cuando no puede ser vinculado a seguir residiendo indefinidamente en el domicilio de su propia progenitora femenina en un momento en el que respecto de ella ha alcanzado el mismo su plena independencia.

Para concluir y a mayor abundamiento, permítasenos hacer referencia al actual criterio del Tribunal Supremo en la materia, del que son exponentes las sentencias de la Sala 1ª de fechas: 5 de Septiembre de 2011 y 30 de marzo de 2.012 , en la que se razona:

La STS 624/2011, de 5 septiembre , del Pleno de esta Sala, distingue los dos párrafos del art. 96 CC en relación a la atribución de la vivienda que constituye el domicilio familiar cuando los hijos sean mayores de edad. Dice que en el primer párrafo se atribuye el uso de la vivienda a los hijos "como concreción del principio favor filii", pero que cuando sean mayores de edad, rigen otras reglas. Así se dice: "Como primer argumento a favor del criterio contrario a extender la protección del menor que depara el art. 96.1º CC más allá de la fecha en que alcance la mayoría de edad se encuentra la propia diferencia de tratamiento legal que reciben unos y otros hijos . Así, mientras la protección y asistencia debida a los hijos menores es incondicional y deriva directamente del mandato constitucional, no ocurre igual en el caso de los mayores , a salvo de una Ley que así lo establezca. Este distinto tratamiento legal ha llevado a un sector de la doctrina menor a declarar extinguido el derecho de uso de la vivienda, adjudicado al hijo menor en atención a esa minoría de edad, una vez alcanzada la mayoría, entendiendo que el art. 96 CC no depara la misma protección a los mayores .

Como segundo argumento contrario a extender la protección del menor que depara el art. 96.1º CC más allá de la fecha en que alcance la mayoría debe añadirse que tampoco cabe vincular el derecho de uso de la vivienda familiar con la prestación alimenticia prevista en el art. 93.2 CC , respecto de los hijos mayores que convivan en el domicilio familiar y carezcan de ingresos propios. A diferencia de lo que ocurre con los hijos menores, la prestación alimenticia a favor de los mayores contemplada en el citado precepto, la cual comprende el derecho de habitación, ha de fijarse (por expresa remisión legal) conforme a lo dispuesto en los Arts. 142 y siguientes del CC que regulan los alimentos entre parientes, y admite su satisfacción de dos maneras distintas, bien incluyendo a la hora de cuantificarla la cantidad indispensable para habitación o bien, recibiendo y manteniendo en su propia casa al que tiene derecho a ellos.

Que la prestación alimenticia y de habitación a favor del hijo mayor aparezca desvinculada del derecho a usar la vivienda familiar mientras sea menor de edad, se traduce en que, una vez alcanzada la mayoría de edad, la subsistencia de la necesidad de habitación del hijo no resulte factor determinante para adjudicarle el uso de aquella, puesto que dicha necesidad del mayor de edad habrá de ser satisfecha a la luz de los Arts. 142 y siguientes del CC , (...)En definitiva, ningún alimentista mayor de edad, cuyo derecho se regule conforme a lo dispuesto en los Arts. 142 y siguientes del Código Civil , tiene derecho a obtener parte de los alimentos que precise mediante la atribución del uso de la vivienda familiar con exclusión del progenitor con el que no haya elegido convivir. En dicha tesitura, la atribución del uso de la vivienda familiar ha de hacerse al margen de lo dicho sobre los alimentos que reciba el hijo o los hijos mayores, y por tanto, única y exclusivamente a tenor, no del párrafo 1º sino del párrafo 3º del artículo 96 CC , según el cual «No habiendo hijos , podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponde al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección».

CUARTO.- Aplicando la anterior doctrina, debe declararse que las hijas del matrimonio Héctor - Begoña no ostentan la titularidad del derecho de uso respecto a la vivienda que fue domicilio habitual, sobre la base de los siguientes argumentos:

1º La vivienda se ha atribuido a las hijas mayores de edad sin limitación de plazo, forzando el art. 96.3 en una especie de interpretación analógica con el 96.1 CC .

2º Si bien la vivienda que constituyó el domicilio conyugal podría haberse atribuido a la Sra. Begoña, las razones deberían haber estado fundadas en su propia necesidad e interés, debidamente probado, no en el de las hijas mayores que el art. 96 CC no tutela.

3º No constituye un interés digno de protección de acuerdo con el art. 96.3 CC , la convivencia de la Sra. Begoña con sus hijas mayores , ya que como se ha dicho antes, éstas no tienen derecho a ocupar la vivienda que fue domicilio habitual durante el matrimonio de sus padres.

4º En el supuesto de que las hijas necesitaran alimentos, incluyendo la vivienda, el obligado a prestarlos puede efectuar la elección que le ofrece el art. 149 CC y decidir proporcionarlos "manteniendo en su propia casa al que tiene derecho a ellos".

QUINTO.- Al ser estimado parcialmente el recurso, no ha lugar a condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas que se puedan generar en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la L.E.Civil .

SEXTO.- La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

SEPTIMO.- Como quiera que la impugnación no ha prosperado, pues ni siquiera entramos en el examen de la misma por las razones expuestas en el fundamento jurídico primero de la presente resolución, deberá darse legal destino al depósito constituido por el impugnante a tenor de lo dispuesto en meritada Disposición Adicional 15ª.

Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. José Carlos García Rodríguez en nombre y representación de Dª Carmen contra la sentencia dictada en fecha 13 de Junio de 2011 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Valdemoro en los autos de Divorcio Contencioso nº 1196/10 debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE meritada resolución, ACORDANDO: Se suprime el límite temporal impuesto a la pensión compensatoria reconocida a favor de Dª Carmen y con cargo a Dº Juan , la cual se actualizara anualmente en su periodo de percibo con efectos de primero de enero de cada año, en función de la variación que experimente el I.P.C., publicado por el I.N.E., u organismo que oficialmente le sustituya.

Se confirma en lo restante la sentencia apelada, todo ello sin condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas de la alzada.

Hágase devolución del depósito constituido para recurrir en apelación, dando legal destino al del impugnante

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de la Sala y será notificada a las partes en legal forma, haciéndoles saber que contra la misma, y de concurrir los requisitos al efecto exigidos en los artículos 469 y 477, en relación con la disposición final decimosexta, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , podrán interponer, mediante escrito presentado ante esta misma Sala en el término de 20 días hábiles, recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que en el día de la fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por la Ilma. Magistrada Ponente Dña. Rosario Hernández Hernández.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.