Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil Nº 665/2013, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1780/2011 de 30 de Octubre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Octubre de 2013
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ORDUÑA MORENO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 665/2013
Núm. Cendoj: 28079110012013100609
Núm. Ecli: ES:TS:2013:5282
Núm. Roj: STS 5282/2013
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil trece.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 18/2011 por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Vizcaya , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm 172/2007, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Bilbao, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por el procurador don Pablo Bustamante E., en nombre y representación de Corporación Deportiva Once Caldas, compareciendo en esta alzada en su nombre y representación el procurador don José Lledó Quevedo en calidad de recurrente y el procurador don Gabriel de Diego Quevedo en nombre y representación de FLEFIELD CONSULTADORÍA ECONÓMICA E INVESTIMENTOS SOCIEDAD E UNIPESSOAL LTA. en calidad de recurrido.
Antecedentes
Primer Otro sí digo; en caso de no ser atendida la solicitud anterior, se estime la correspondiente cuestión declinatoria de jurisdicción, por entender que la cuestión planteada en la demanda corresponde a la Comisión del estatuto del jugador de la FIFA, y en consecuencia acuerde la suspensión del procedimiento principal, para que tras los trámites legales oportunos, dicte resolución dando lugar a la declinatoria interpuesta y con expresa imposición de costas a quienes se opusieren a esta pretensión'.
En fecha 14 de febrero de 2008, se presentó escrito por el procurador don Pablo Bustamante, contestando a la demanda y mostrando su oposición a la misma, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminaba suplicando al Juzgado, se dicte sentencia por la que: '...desestime la demanda interpuesta contra mi mandante y se impongan las costas a la parte actora'.
Primero.- Infracción del artículo 1259 CC .
Segundo.- Infracción del artículo 1255 en relación con los artículos 1261 y 1278 CC .
Tercero.- Infracción del artículo 1710 en relación con los artículos 1280 , 1892 , 1893 del CC y 286 C Comercio.
Cuarto.- Artículo 477.2º LEC por infracción e normas aplicables.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
Fundamentos
I.- FLEFIELD CONSULTADORIA ECONOMICA E INVESTIMENTOS, SOCIEDADE UNIPESOOAL, LTA se dedica habitualmente al asesoramiento en las contrataciones y traspasos internacionales de jugadores profesionales de fútbol, entre otros objetos, y cuenta con los medios materiales personales y materiales necesarios para llevar a cabo su actividad.
II.- Que el CLUB. tiene interés en ceder definitivamente los servicios profesionales del jugador D. Gabino - en adelante el JUGADOR-- , en las condiciones que luego se dirán, aun equipo en el extranjero.
III.- Que FLEFIELD ofrece sus servicios al CLUB. dirigidos a obtener la cesión definitiva del citado jugador al Portsmouth Football Club y, a tal efecto, las partes suscriben el presente contrato de prestación de servicios profesionales que se regirá por las siguientes,
Con sujeción a los términos y condiciones del presente contrato, el CLUB. contrata los servicios de FLEFIELD para que realice las gestiones necesarias, al objeto de lograr la cesión definitiva del JUGADOR al Portsmouth Football Club., a partir del uno de junio de dos mil cinco.
Los servicios profesionales contratados con FLEFIELD serán dirigidos por los medios materiales y personales de FLEFIELD, sin perjuicio de la posibilidad de la subcontratación de servicios con terceras personas o entidades conforme a lo establecido en 'la siguiente cláusula.
FLEFIELD, podrá delegar cuantas funciones estimen no requieran su intervención personal, responsabilizándose, no obstante, del conjunto de la presentación y negociación.
FLEFIELD acepta el encargo del CLUB con carácter de mandatario exclusivo, por lo que el Club se abstendrá durante el plazo de vigencia del presente contrato, de iniciar directamente o a través de terceros cualquier gestión relacionada directa o indirectamente con la cesión del JUGADOR.
En el desarrollo de su mandato FLEFIELD goza de la más amplia libertad de actuación, siempre dentro de los límites establecidos por la legislación que resultara de aplicación y, respetando, en todo caso, la legislación , pudiendo subcontratar con otras personas o empresas las funciones que considere conveniente con el fin de lograr el buen fin de la contratación del jugador.
En ningún caso FLEFIELD podrá trasladar al CLUB. otra responsabilidad o coste diferente de lo honorarios pactados en el presente contrato.
El CLUB. pagará a FLEFIELD, los honorarios mas impuestos indirectos en su caso, determinados en función del sistema de cálculo expresado a continuación:
1.- Por el concepto de cesión definitiva o traspaso del JUGADOR al Portsmouth Football Club: el 25% (veinticinco por ciento) de las cantidades fijas y de las variables acordadas con el Portsmouth Football Club para la cesión definitiva o traspaso.
El pago y la cuantificación de los honorarios resultantes se hará una vez obtenido la cesión definitiva o traspaso del JUGADOR al Pórtsmouth Football Club.
El encargo profesional de a la compañía FLEFIELD pactado en el presente contrato para la contratación del Jugador tendrá vigencia hasta el próximo treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2.006).
El presente contrato se interpretará y aplicará de acuerdo con lo dispuesto por la legislación española y serán competentes los Tribunales de Bilbao capital, tanto el presente contrato como todos los anexo al mismo.
Los contratantes, en prueba de conformidad con el contenido del presente contrato, lo ratifican y firman por duplicado ejemplar en Funchal en la fecha arriba indicada'.
I.- Que FLEFIELD CONSULTADORIA ECONOMICA E INVESTIMENTOS, SOCIEDADE UNIPESOOAL, LTA y el CLUB suscribieron un contrato de mandato de fecha 10 de mayo de 2.005.
II.- Que el CLUB ha procedido a la cesión definitiva o traspaso de los servicios profesionales del jugador D. Gabino al Portsmouth Football Club con fecha 22 de junio de 2.005, en las condiciones acordadas en el contrato de mandato precitado.
III.- Que FLEFIELD y el CLUB desean una vez se ha perfeccionado y prestado íntegramente los servicios profesionales encomendados cuantificar en cumplimiento de la cláusula quinta del precitado contrato de mandato los honorarios profesionales y las fechas de pago de los mismos y, a tal efecto, las partes suscriben el presente anexo al contrato de prestación de servicios profesionales que se regirá por las siguientes,
ESTIPULACIONES
PRIMERA.- Que el CLUB pagara a FLEFIELD por los servicios prestados los siguientes honorarios en euros mas impuestos indirectos en su caso:
1.- HONORARIOS FIJOS:
1.1. EL CLUB abonara a FLEFIELD la cantidad de trescientos mil euros ( 300.000 euros).
Que los honorarios anteriores serán abonados en todo caso a los 10 días del cobro efectivo por el CLUB de las cantidades debidas por el Portsmouth Football Club conforme al contrato de cesión definitiva o traspaso del jugador D. Gabino de fecha 22 de junio de 2.005, en cuatro plazos o vencimientos iguales y consecutivos de setenta y cinco mil euros (75.000 euros) cada uno, que serán los siguientes:
el primero a la firma del presente contrato por importe de 75.000 euros el segundo el 15 de agosto de 2.005 por importe de 75.000 euros el tercero a los seis meses de la firma del contrato de traspaso entre el CLUB y el Portsmouth Football Club de fecha 22 de junio 2005, por importe de 75.000 euros - el cuarto a los 12 meses de la firma del contrato de traspaso entre el CLUB y el Portsmouth Football Club de fecha 22 de junio 2005, por importe de 75.000 euros
2.- HONORARIOS VARIABLES :
2.1. si el JUGADOR juega veinte partidos oficiales con el Portsmouth Football Club, el CLUB abonara adicionalmente veinticinco mil euros ( 25.000 euros).
2.2. si el JUGADOR juega cuarenta partidos oficiales con el Portsmouth Football Club, el CLUB abonara adicionalmente veinticinco mil euros ( 25.000 euros).
2.3. si el Portsmouth Football Club mantiene la categoría deportiva en la que participa en la temporada 2005/2006, el CLUB abonara adicionalmente veinticinco mil euros ( 25.000 euros).
Que los honorarios anteriores serán abonados cada uno de ellos en todo caso a los 10 días del cobro efectivo por el CLUB de las cantidades debidas por el Portsmouth Football Club conforme al contrato de cesión definitiva o traspaso del jugador D. Gabino de fecha 22 de junio de 2.005.
SEGUNDA.- Que los honorarios debidos en las fechas acordadas serán pagados por el CLUB a FLEFIELD mediante transferencia bancaria a la cuenta que oportunamente designe FLEFIELD y comunique a CLUB y mediante la emisión de la correspondiente factura, siendo los gastos bancarios de transferencia por cuenta y cargo de CLUB.
Los contratantes, firman en prueba de conformidad con el contenido del presente contrato, lo ratifican y firman por duplicado ejemplar en Funchal en la fecha arriba indicada'.
La demandada se opuso alegando la falta de competencia de los tribunales españoles para conocer del procedimiento, así como la concurrencia de litisconsorcio pasivo necesario, al tener que traer al pleito al jugador y el club que lo contrató. En cuanto al fondo, alega la nulidad del contrato, al haberse firmado por quien no tenía capacidad para obligar a la demandada, siendo esta una nulidad radical por falta de consentimiento válido.
La Sentencia de Primera Instancia estimó la demanda, declarando que si bien la persona que actuó en representación de la demandada carecía de facultad para obligar a la entidad en dicho contrato, al exceder de sus competencias, siendo necesaria la autorización de la Junta de Administración, autorización que no existió, el contrato no resulta nulo, en aplicación del artículo 1259 CC , al entender que cabe su ratificación por la parte cuyo consentimiento no se encontraba prestado, existiendo dicha ratificación. Respecto a la ausencia de datos acerca de como y cuando se firma el contrato, carece de virtualidad ya que rige el principio de libertad de forma, así como resulta procedente la imposición de los intereses pactados de conformidad con la ley 3/2004.
La Sentencia de Apelación desestima el recurso de la demandada, confirmando la Sentencia de Primera Instancia en todos sus puntos.
En el presente caso, los motivos deben ser desestimados.
Por lo demás, y en el ámbito doctrinal que presenta la cuestión, cabe resaltar en favor de la validez y eficacia de estos actos de representación indirecta que esta Sala, Sentencia de 15 de marzo de 2013 (núm. 827, 2012) ha reforzado el papel que juega el criterio de conservación de los actos y negocios jurídicos no sólo con regla hermeneútica o interpretativa sino también con Principio General del Derecho.
Desestimado en su integridad el recurso de casación interpuesto, las costas del mismo se imponen a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
1. Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad 'Corporación Deportiva Once Caldas' contra la Sentencia dictada, con fecha 26 de mayo de 2011, por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4ª, en el rollo de apelación nº 18/2011 .
2. No ha lugar a casar por los motivos fundamentados la Sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.
3. Imponemos las costas de ambos recursos a la parte recurrente.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
