Sentencia Civil Nº 665/20...re de 2014

Última revisión
13/01/2015

Sentencia Civil Nº 665/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 700/2013 de 08 de Octubre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PEREDA GAMEZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 665/2014

Núm. Cendoj: 08019370182014100635

Núm. Ecli: ES:APB:2014:10795

Núm. Roj: SAP B 10795/2014


Encabezamiento


SENTENCIA N. 665/14
Barcelona, ocho de octubre de dos mil catorce
Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoctava
Magistrados:
Francisco Javier Pereda Gámez (Ponente)
María José Pérez Tormo
María Dolors Viñas Maestre
Rollo n.: 700/2013
Modificación de medidas (unión matrimonial) n.: 1570/2011
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n. 8 de Sabadell
Objeto del recurso: improcedente extinción de pensión compensatoria
Motivo del recurso: error en la valoración de la prueba e indebida admisión documental
Apelante: Blanca
Abogado: A. Rodríguez Casal
Procurador: L. Calvo Soler
Apelado: Porfirio
Abogado: N. Ramos Serrano
Procurador: J. Gubern Vives

Antecedentes

1. RESUMEN DEL PLEITO DE PRIMERA INSTANCIA El día 28 de octubre de 2011 el Sr. Porfirio presentó demanda de modificación de medidas adoptadas en sentencia de divorcio en la que solicitaba que se dicte sentencia por la que, sin concretar si insta que se declare extinguida o se reduzca la pensión compensatoria reconocida a favor de la demandada. Relata que casados los litigantes en 1989 y divorciados por sentencia de 2006, convinieron una pensión compensatoria a favor de la demandada de 1.130 euros, en su valor actualizado, pero sus negocios han ido a menos (ha cerrado uno, otro está en concurso) y ha asumido hipotecas de 440.000 euros.

La Sra. Blanca contesta y alega que no se concreta el petitum y que no concurre cambio sustancial de circunstancias.

La sentencia recurrida, de fecha 3 de diciembre de 2012 , considera evidente la rebaja de ingresos del demandante en su negocio y el lastre que supone el aval de su empresa, a pesar de percibir 6.000 euros al mes, presume medios económicos en la demandada y, en suma, modifica la sentencia dictada el 21 de abril de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia n. 5 de Sabadell declarando la extinción de la pensión compensatoria reconocida en la misma a favor de la Sra. Blanca . Mantiene el resto de pronunciamientos contenidos en la sentencia aludida y no impone las costas procesales a ninguna de las partes.

2. CUESTIONES PLANTEADAS EN EL RECURSO DE APELACIÓN La recurrente Sra. Blanca argumenta que no se resuelve en sentencia la impugnación de la documental (realizada mediante protesta y recurso) y que concurre error en la apreciación de la prueba, pues no se ha acreditado la peor fortuna respecto a la fecha del convenio. Destaca que el concurso prevé la viabilidad de la empresa, analiza la documentación presentada y justifica su propio estado económico.

La parte apelada se opone y defiende la sentencia. Justifica la aportación documental en la supuesta concurrencia de hechos nuevos y sostiene que su situación económica ha empeorado notablemente, con concreto análisis de los documentos aportados.

3. TRÁMITES EN LA SALA El asunto se ha registrado en la Sección el día 18 de julio de 2013. No se ha practicado prueba y se ha señalado el día 7 de octubre de 2014 para deliberación, votación y fallo. Esta resolución no se ha dictado en el término previsto en el artículo 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debido a causas estructurales, lo que se hace constar a los efectos del artículo 211.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fundamentos

1. LA IMPUGNACION DE DOCUMENTOS La irregularidad es irrelevante. Los 50 documentos acompañados en el acto de la vista podrían haber producido indefensión a la demandada, ante una demanda que no concretaba si se pretendía la reducción o la extinción de la pensión compensatoria y que tan solo se basaba que los negocios del Sr. Porfirio habían ido a menos (había cerrado uno, otro estaba en concurso de acreedores) y en que había asumido hipotecas por 440.000 euros. Pero no concreta la recurrente en qué se le perjudica (los documentos vienen relacionados con la causa de pedir, su aportación puede venir amparada en el art. 265.4 LEC ) y tampoco se ha pedido la nulidad de actuaciones.

Por otra parte, visto el CD, consta que, después de una manifestación de no admisión por no acompañarse copias, la Magistrada no se pronunció con claridad sobre la admisión o rechazo de la prueba documental, pero hay que entender que sí se admitió, en la medida en que aunque no quedó unida, se devolvió a la demandante para que la presentara con copias. No se pidió aclaración por la ahora apelante sobre este extremo, ni recurrió en reposición, ni formuló queja, ni alegó indefensión en aquel acto. Hechas las copias y presentados los documentos (lo que se recoge erróneamente en Diligencia de Ordenación de 19 de octubre de 2012 como una 'diligencia final') tampoco se recurrió esta resolución y la recurrente no hizo manifestación alguna en contra en conclusiones, donde se dedicó a valorar los documentos que ahora impugna, en detalle.

Tampoco la impugnación de la prueba sería significativa a los efectos de resolver ahora sobre el fondo, en tanto se va a dar la razón a la recurrente.

2. LA FALTA DE PRUEBA DE CAMBIO SUSTANCIAL DE CIRCUNSTANCIAS Un nuevo estudio de las actuaciones nos lleva a discrepar de la valoración probatoria contenida en la sentencia apelada: a) En el convenio de 2006 se establecía una duración máxima de la pensión de 13 años, es decir hasta el 2 de julio de 2016 (cuando la beneficiaria alcanzase los 62 años); el matrimonio había durado 16 años y la mujer tenía 52 años cuando se produjo el divorcio, trabajaba en la empresa del marido, en la que cesó, y ahora tiene 60 años, todo lo cual parece apuntar a garantizar una cotización que generase derechos pasivos; b) La demanda está huérfana de argumentación suficiente en tanto no presenta un análisis comparativo entre 2006 y 2012 que permita deducir si hay o no un cambio sustancial de circunstancias y, en efecto, habiéndose divorciado los litigantes de mutuo acuerdo y repartidos bienes y participaciones (f.287), no hay prueba alguna de cuál era el nivel de ingresos del esposo el año 2006; c) En este sentido, dice el actor que montó una empresa con su actual esposa, pero siguió siendo titular de la empresa de artes gráficas Canigó, S.L., que no se demuestra que no siga activa a pesar de la reducción de personal y el concurso (presentado cuando tenía el actor, titular del 100% del capital, 62 años y que no es de liquidación), retiraba 1.200 euros al mes de 'manutención' y ha venido facturando individualmente a la mercantil por comisiones más de 5.000 euros al mes (f.228 a 239); d) El Sr. Porfirio paga alquiler en Barcelona cuando tiene domicilio en Sabadell, posee inmuebles y planes de pensiones de cuantía muy importante y su nivel de endeudamiento (ya desde 2006, e incluso con hipoteca reciente de 36.500 euros -f.322) demuestra que tiene notable crédito ante las instituciones bancarias.

Con todos estos datos hay que concluir que no se ha acreditado el cambio sustancial de circunstancias y por ello se debe estimar el recurso de apelación.

4. LAS COSTAS Las costas de la instancia son de cargo de la actora y las del recurso no deben imponerse, conforme a los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fallo

1. Estimamos el recurso de apelación y revocamos la sentencia de instancia.

2. Desestimamos la demanda, con imposición de costas al demandante.

3. No nos pronunciamos sobre las costas del recurso.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 de la LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el Derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. Los recursos deben ser interpuestos ante esta Sección en el plazo de veinte días.

Al haberse estimado el recurso hágase devolución del depósito constituido, en su caso (V. disp. 15ª L.O. 1/2009).

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. En Barcelona, una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. DOY FE.

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