Sentencia Civil Nº 665/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 665/2015, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 493/2014 de 04 de Diciembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: LORENZO BRAGADO, JUAN LUIS

Nº de sentencia: 665/2015

Núm. Cendoj: 38038370012015100636

Núm. Ecli: ES:APTF:2015:3133

Núm. Roj: SAP TF 3133/2015


Encabezamiento


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SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 20 86 40
Fax.: 922 208644
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000493/2014
NIG: 3802641120120002851
Resolución:Sentencia 000665/2015
Proc. origen: Familia. Divorcio contencioso Nº proc. origen: 0000730/2012-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de La Orotava
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado Amanda Alejandra Sanjuan Gonzalez Monserrat Maria Gomez Cabrera
Apelante Leon Manuel Francisco Rodriguez Gonzalez Maria Cristina Ramos Suarez
SENTENCIA
Rollo nº 493/2014
Autos nº 730/2012
Jdo. 1ª Inst. Nº 1 de La Orotava
Ilmos. Sres./a
Presidente:
D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE
Magistrados:
Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA
D. JUAN LUIS LORENZO BRAGADO
En Santa Cruz de Tenerife, a cuatro de diciembre de dos mil quince.
Visto por los Ilmos./a Sres./a. Magistrados/a arriba expresados el presente recurso de apelación
interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada en los autos de divorcio nº 730/2012, seguidos
ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de La Orotava , promovidos por Dª Amanda , representada
por la Procuradora D.ª Pilar González Casanova Rodríguez, y asistida por la Letrada D.ª Alejandra Sanjuan

González, contra D. Leon , representado por la Procuradora Dª Julia Susana Trujillo siverio, y asistido por el
Letrado D. Manuel Francisco Rodríguez González; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY la presente
sentencia siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN LUIS LORENZO BRAGADO, con base en los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos indicados la Sra. Juez D.ª Ángela López González, dictó sentencia el 6 de febrero de 2014 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo DECLARAR Y DECLARO la DISOLUCIÓN del matrimonio contraído entre Dª. Amanda representada por Dª. Pilar González Casnova Rodríguez y bajo la dirección letrada de Dª. Alejandra Sanjuan González y D. Leon representado por Dª.

María de los Ángeles Martín Felipe y bajo la dirección letrada de D. Elías Yanes Hernández; con todos los efectos legales inherentes a tal pronunciamiento.

1.- Se atribuye el uso de la planta alta a la actora, por acuerdo de las partes, a complementar con lo dispuesto en los fundamentos de derecho cuarto y quinto.

2.- No ha lugar a verificar pronunciamiento alguno relativo al uso de la planta baja, a complementar con lo dispuesto en el fundamento de derecho cuarto y quinto.

3.- Se establece la cantidad de 200 euros en concepto de pensión compensatoria, a complementar con lo dispuesto en el fundamento de derecho sexto.'

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.



TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 3 de diciembre de 2015.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre el Sr. Leon la sentencia de instancia en el único particular relativo a la pensión compensatoria, solicitando que se deje sin efecto. La Sra. Amanda se opone e interesa la íntegra confirmación de la sentencia.



SEGUNDO.- El supuesto de hecho es el siguiente: Demanda de divorcio interpuesta el 10 de octubre de 2012. Matrimonio contraído el 30 de junio de 2012. Esposa, nacida en 1961. Esposo nacido en 1960. Por sentencia de 27 de febrero de 1991 se decretó la separación de dichos cónyuges estableciéndose una pensión alimenticia de 18.000 ptas. mensuales en concepto de alimentos a favor del hijo común, hoy mayor de edad, que quedaba bajo la custodia de la Sra. Amanda . Los cónyuges reanudaron la conviencia poco tiempo después de la sentencia de separación, conviviencia que se mantuvo hasta agosto de 2012. La esposa, que carece de cualificación profesional, no consta que haya trabajado por cuenta ajena (salvo una vez, se dice en la sentencia de instancia). Desde febrero de 2014 y también con anterioridad, hasta octubre de 2013, la actora percibe una prestación del SPEE por importe de 426€ mensuales. Los ingresos netos probados del esposo como empleado de Ayuntamiento ascienden a la cantidad de 1.250€ mensuales. La sentencia de instancia atribuyó el uso de la planta alta del edificio que constituía la vivienda familiar a la Sra. Amanda y no realizó declaración alguna sobre la planta baja, pronunciamientos estos que, en cuanto consentidos, han devenido firmes.



TERCERO.- El recurso de apelación se funda en una errónea valoración de la prueba realizada por la juzgadora de instancia. Por ello, la cuestión planteada en esta alzada esencialmente es someter a este tribunal una revisión del material probatorio existente. Establece el art. 496 LEC que 'En virtud del recurso de apelación puede perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en la Ley, se practique ante el tribunal de apelación'.

Como indica la sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª, S 13-1-2015, nº 649/2014, rec. 2691/2012 : 'En nuestro sistema procesal, el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido en primera instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez 'a quo'. Así lo ha declarado el Tribunal Constitucional ( STC 212/2000, de 18 de septiembre ), y así lo ha declarado esta Sala, a la que cualquier pretensión de limitar los poderes del tribunal de apelación le ha merecido «una severa crítica» ( sentencias de esta Sala de 15 de octubre de 1991 , y núm. 808/2009 , de 21 de diciembre).' En cuanto al alcance de la revisión de la prueba, la sentencia de esta Sección de 27 de marzo de 2006 , señala que 'que no puede ignorarse que, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas a la inmediación judicial, el Juez 'a quo' tiene elementos más fundados para su más precisa apreciación y por tanto su mejor valoración en relación a los supuestos de hecho que constituyen el 'factum' debatido', y continúa: 'De ahí que en materia de apreciación de la prueba debe significarse que, conforme a una reiterada jurisprudencia, la valoración probatoria es facultad de los tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los juzgadores ( STS de 23 de septiembre de 1996 ), pues no puede sustituirse la valoración que el juzgado de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente, al juzgador 'a quo' y no a las partes ( STS de 7 de octubre de 1997 ). De esta suerte, el error en la valoración de la prueba, esgrimido por la recurrente, solo podrá acogerse cuando las deducciones o inferencias de la sentencia impugnada resulten ilógicas, irracionales o absurdas atendida la resultancia probatoria.'.



CUARTO.- Sin que pueda considerarse que la resolución de instancia incurra en tales defectos, no puede desconocerse, sin embargo, el resultado de la prueba admitida y practicada en segunda instancia, concretamente la información suministrada por la entidad La Caixa a petición de esta Audiencia según lo acordado en el rollo de apelación a petición del recurrente. Así, se ha puesto de manifiesto un hecho relevante que no había quedado demostrado ante el juzgado a quo. Se trata de la comprobación de que la demandante percibe una prestación del SPEE por importe de 426€ mensuales, aspecto que tiene notoria influencia a la hora de resolver el presente recurso.

El presupuesto básico para la procedencia de dicha medida es que exista un desequilibrio económico como consecuencia de la separación o el divorcio. Así lo declara el Tribunal Supremo en sentencias, entre otras, de 17/12/2012, rec. 1997/2010 o la de 4/12/2012, rec. 691/2010 . En este sentido, atendidas las circunstancias concurrentes, y admitiendo la concurrencia de los demás requisitos, que tampoco han sido objeto del recurso (larga duración del matrimonio, casi 33 años, edad de la esposa, nacida en 1961, el hecho, no negado por el recurrente, de que la Sra. Amanda carece de cualificación profesional y que fue quien asumió las tareas domésticas y el cuidado del hijo) debe afirmarse que tal desequilibrio existe, pero no reviste la entidad apreciada por la juzgadora de instancia. Así, ha de tenerse en cuenta que la actora tiene atribuida la parte superior de la vivienda, mientras que la sentencia de instancia ningún derecho atribuye al recurrente sobre la planta baja y, en segundo lugar, como queda expuesto, la Sra. Amanda cuenta con la referida prestación de 426€, por lo que, con respecto al exesposo, la diferencia económica no resulta tan notoria. Como consecuencia de ello considera la Sala que es más adecuado y proporcionado a las circunstancias del caso fijar en 100€ mensuales el importe de la pensión compensatoria, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 97 CC y la doctrina del Tribunal Supremo. En tal sentido cabe citar la sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª, S 22-6-2011, nº 434/2011, rec. 1940/2008 , que señala que en orden a la fijación y cuantificación y determinación del tiempo de percepción de la pensión, el órgano judicial ha de tener en cuenta factores numerosos, y de imposible enumeración, entre los más destacados, los que enumera el artículo 97 CC . Estos factores o circunstancias tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión ( STS de 19 de enero de 2010, de Pleno (RC núm. 52/2006 ), luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 (RC núm. 514/2007 ) y 14 de febrero de 2011 (RC núm. 523/2008 ).

En cuanto a la duración de la pensión, la referida sentencia del Tribunal Supremo señala que los elementos que enuncia con carácter no limitativo el art. 97 CC operan para poder fijar la pensión con carácter vitalicio o temporal, pues permiten valorar la idoneidad o aptitud del beneficiario para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio. En el caso de autos la Sala comparte la apreciación de la juez a quo en el sentido de que procede establecer la pensión con carácter indefinido, habida cuenta de la edad de la Sra. Amanda y su carencia de cualificación profesional.



QUINTO.- De conformidad con el art. 398.2 LEC y habiendo sido estimado en parte el recurso de apelación, no procede realizar condena en las costas de esta alzada a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Leon contra la sentencia de fecha 6 de febrero de 2014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de La Orotava en los autos de que dimana este rollo, revocamos dicha resolución en el único sentido de fijar en cien euros mensuales el importe de la pensión compensatoria que don Leon deberá satisfacer a doña Amanda , confirmando el resto de sus pronunciamientos. Sin expresa imposición de las costas de esta alzada.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Publicada ha sido la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída ante mí, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Don JUAN LUIS LORENZO BRAGADO en audiencia pública del día de su fecha de lo que como Letrada de la Administración de Justicia certifico.

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