Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 665/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 624/2016 de 15 de Septiembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HERNANDEZ HERNANDEZ, MARIA DEL ROSARIO
Nº de sentencia: 665/2017
Núm. Cendoj: 28079370222017100632
Núm. Ecli: ES:APM:2017:12032
Núm. Roj: SAP M 12032/2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.045.00.1-2014/0012022
Recurso de Apelación 624/2016
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 04 de DIRECCION000
Autos de Divorcio Contencioso 293/2015
Apelante/Demandante: DON Constantino
Procurador: Don Juan Manuel Mansilla García
Apelante/Demandada: DOÑA Ángela
Procurador: Don David Martín Ibeas
Ponente: Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández
SENTENCIA Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. Dº. Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. Dº. Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Dª. Rosario Hernández Hernández
________________ ______________ __ /
En Madrid, a 15 de septiembre de 2.017.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
sobre DIVORCIO CONTENCIOSO seguidos bajo el nº 293/2015, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4
de DIRECCION000 , entre partes:
De una como apelante-demandante, Dª. Ángela , representada por el Procurador Dº. David Martín
Ibeas.
De otra como apelante-demandado, Dº. Constantino , representado por el Procurador Dº. Juan Manuel
Mansilla García.
Ha intervenido el Ministerio Fiscal.
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 1 de octubre de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de DIRECCION000 , se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando como estimo en lo pertinente la demanda de divorcio formulad por don Constantino contra doña Ángela debo declarar declaro la disolución del matrimonio formado por la actora y el demandado pc concurrir la causa de divorcio citada en el Fundamento de Derecho Primero, con todo los efectos legales inherentes a este pronunciamiento y en particular los siguientes: 1.- Quedan revocados los consentimientos y poderes otorgados entre ambos cónyuges, cesando la posibilidad de vincular bienes privativos de un cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.
2.- El hijo menor de edad llamado Matías queda en compañía y bajo el cuidado directo de la madre siendo la patria potestad compartida.
Se establece a favor del padre el siguiente régimen de visitas comunicaciones y estancias: Semana: fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio hasta el lunes a la entrada del colegio. Los lunes y viernes festivos o no lectivos acrecerán al progenitor al que le corresponda el fin de semana, produciéndose la entrega y recogida de las menores en igual momento y forma del día lectivo inmediatamente anterior o posterior según el caso. Dos días entre semana que a falta de acuerdo será los martes y jueves de todas las semanas desde la salida del colegio hasta las 20:00 horas, debiendo ser entregado en el domicilio materno por una tercera persona habida cuenta la pena de alejamiento que tiene el padre frente a la madre.
Mitad de periodos vacacionales escolares de Semana Santa, Verano y Navidad.
3.- El padre contribuirá al levantamiento de las cargas familiares en concepto de alimentos para sus hijos, con la cantidad de 350 euros mensuales por cada uno, suma que será ingresada en la libreta de ahorro o cuenta corriente, que a tales efectos señale la madre, dentro de los cinco primeros días de cada mes y en doce mensualidades al año. Dicha cantidad será actualizada conforme al índice de precios al consumo que señale el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya cada año, siendo la primera actualización en enero de 2016.
Cada progenitor sufragará la mitad de todos los gastos extraordinarios que se produzcan en la vida de sus hijos, tales como operaciones quirúrgicas, prótesis, largas enfermedades, ortodoncias, gafas, viajes escolares, etc... siempre que se acrediten suficientemente y no estén cubiertos por ningún organismo, o por la Seguridad Social y sean consentidos o en su defecto aprobados judicialmente.
4.- Se atribuye a la madre el que fuere domicilio familiar así como el ajuar doméstico existente, debiendo sufragar los gastos que genere el uso del mismo tales como suministros, derramas ordinarias de la Comunidad de Propietarios, seguros, etc, no así el IBI o derramas extraordinarias de la Comunidad de Propietarios que será abonado por mitad.
5.- Cada parte deberá hacer frente al 50% del resto de cargas familiares.
6.- No ha lugar a fijar compensación económica a favor de la esposa.
7.- No procede hacer expresa imposición de costas procesales.
Una vez firme esta sentencia, remítase testimonio de la misma al Encargado del Registro Civil del lugar donde esté inscrito el matrimonio.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de Apelación, el cual se interpondrán en este juzgado dentro de los 20 días siguientes a la notificación de la presente resolución, previo ingreso en la cuenta de consignaciones y depósitos de CINCUENTA EUROS en concepto de depósito en aplicación de lo supuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L01/2009 de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial.
Expídase y únase certificado de esta sentencia a las actuaciones, llevando el original al Libro de Sentencias.
Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo. '
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de ambos litigantes, exponiéndose en sus respectivos escritos presentados las alegaciones en las que basaban su impugnación.
De dichos escritos se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de ambas partes sendos escritos de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 14 de septiembre de los corrientes.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de divorcio recaída en la instancia a 1 de octubre de 2.015 , en lo que aquí interesa, deniega a la ex esposa compensación interesada al amparo del artículo 1.348 del Código Civil , y fija al tiempo pensiones de alimentos en importe de 700 € mensuales para ambos comunes descendientes, a razón de 350 € al mes por hijo.
Interponen uno y otro litigante recurso de apelación frente a meritada resolución, interesando la representación procesal de la allí demandada que reconvino Dª. Ángela , le sea reconocida la dicha compensación, solicitando por su parte la de Dº. Constantino , se reduzca su contribución a los alimentos a 200 € mensuales para cada descendiente, que totalizarían 400 € al mes a su cargo.
Cada parte se opone al recurso de adverso, y el Ministerio Fiscal solicita la confirmación de la disentida.
SEGUNDO.- La postulada compensación prevenida en el artículo 1.438 del Código Civil no procede en el supuesto de autos, puesto que, contraído el matrimonio en junio de 1.994, se dictó sentencia de separación de los litigantes a 22 de junio de 2.000 , sancionadora del convenio regulador suscrito el anterior 12 de mayo, y posteriormente, también de común acuerdo, se dictó sentencia de modificación de medidas a 22 de marzo de 2.002 , sin que en ninguna de ellas se estipulara compensación en favor de la ex esposa.
En consecuencia, el mero hecho de que posteriormente se reanudara la convivencia, o incluso de que no se interrumpiera en momento alguno, se mantuviera o no relación afectiva, a nada determina, toda vez que no se comunicó al órgano judicial la reconciliación.
A mayor abundamiento, en el supuesto más favorable a la tesis de la apelante a quien nos venimos refiriendo, tampoco su recurso podría obtener favorable acogida, tal y como en la materia reiteradamente se ha venido a pronunciar desde antiguo esta Audiencia, al menos a partir del año 1.998.
En este sentido cabe citar, entre otras, las sentencias de fecha 12 de enero de 2001 o la de 1 de febrero de 2.006 , en las que señalamos: '(...) resta ya analizar la solicitud formulada por la actora en esta alzada, habiéndose también interesado en la instancia, en relación al pago de la cuantía que se indica en la demanda, en concepto de compensación, por el trabajo dedicado a la casa, petición que se hace al amparo del artículo 1438 del Código Civil , y por cuanto que ha regido en el matrimonio el régimen de separación de bienes, según escritura otorgada con fecha de 11 de junio de 1993, y dispone dicho precepto: 'los cónyuges contribuirán al sostenimiento de las cargas del matrimonio. A falta de convenio lo harán proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos. El trabajo para la casa será computado como contribución a las cargas y dará derecho a obtener una compensación que el Juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación'; y todo ello en consonancia con lo dispuesto en el artículo 95 del Código Civil .
Atendiendo a los criterios jurisprudenciales, emanados, entre otros, de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Toledo, de fecha 9 de noviembre de 1999 , y a la doctrina sobre tal institución, puede apuntarse que, como su propia redacción expresa dicho precepto, nos situamos ante una prestación económica que tiene su fundamento en una previa contribución en especies al levantamiento de las cargas familiares, específicamente reguladas en el régimen económico de separación de bienes, que parece destina a corregir de forma equitativa los posibles desequilibrios que puede determinar este régimen económico, especialmente para el cónyuge carente de actividad laboral que ha centrado su dedicación en el cuidado de los hijos y del hogar familiar, estimando esta aportación pensada como una prestación susceptible de cuantificación económica que ostenta un valor estimable al tiempo de proceder a la liquidación del régimen económico de separación.
Esta especial naturaleza dota a dicha previsión legislativa de autoría propia respecto de la denominada 'pensión compensatoria', que contempla el artículo 97 del Código Civil . Así, pese a que ambos preceptos (artículos 97 y 1438) parten de una premisa fáctica que presenta coincidencia esencial en cuanto a su naturaleza (la expresión 'dedicación a la familia' es equivalente en términos esenciales a la de 'trabajo para el hogar') el fundamento de una y otra es distinto en esencia.
La pensión compensatoria no sólo se otorga en consideración a la contribución pasada, sino también en consideración a esa futura dedicación a la familia, y se funda esencialmente en la apreciación de la existencia de un desequilibrio económico sufrido por uno de los cónyuges en relación con la posición económica que ocupa el otro como consecuencia de la crisis matrimonial, confrontando su posición actual y futura con la situación que disfrutaba vigente el matrimonio para sopesar el grado de deterioro en el matrimonio, y que está en conexión con el deber de socorro y asistencia mutua.
En contraposición, la indemnización a la que hace referencia el artículo 1438 no se establece en consideración a la dedicación futura a la familia ni a la situación de desequilibrio que la crisis matrimonial puede generar para uno de los cónyuges, sino exclusivamente en función objetiva de la dedicación pasada a la familia vigente el régimen económico de separación, hasta la extinción del mismo; la conclusión es que es perfectamente compatible el derecho a pensión compensatoria con la indemnización que señala el artículo 1438, ambos del Código Civil .
De otro lado, y abundando en el concepto jurídico que se analiza, cabe afirmar que la compensación se traduce en una cantidad alzada, depende de que exista la desigualdad peyorativa tantas veces referida, pues se exige el desempeño de trabajos domésticos, vigente el matrimonio, es de carácter asistencial y está condicionada a las posibilidades económicas del deudor, partiendo de la premisa de declarar la procedencia de la compensación Por otra parte, no es posible su equiparación con el derecho que reconoce el artículo 41 del Código de Familia de Cataluña, aprobado por Ley 9/1999, de 15 de julio, dicha normativa reconoce el derecho al cónyuge, que sin retribución o con una retribución insuficiente, ha trabajado para la casa o para el otro cónyuge, siendo así que ello ha generado una situación de desigualdad entre el patrimonio de los esposos, que implique un enriquecimiento injusto, siendo evidente que tal presupuesto material, en relación a la desigualdad patrimonial producida, no se contiene en el artículo 1438 del Código Civil .
Dicho lo anterior, y descendiendo ya de modo concreto al supuesto específico de autos, hemos de señalar, analizando la prueba que se ha practicado en autos, que del mismo modo que el reconocimiento de la pensión compensatoria exige la demostración del desequilibrio económico, tal exigencia permanece vigente cuando se solicita del derecho a la compensación, en los términos cuantitativos que se indican, siendo de reiterar el razonamiento legal antes expuesto, en una correcta aplicación del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En ningún caso consta acreditado que la esposa se haya encargado de un modo directo, único y exclusivo, de las tareas de la casa, y de los trabajos domésticos habituales, pues al margen de las alegaciones que se contengan en el escrito de contestación a la demanda o en el de recurso, partiendo de la realidad laboral y personal de la esposa, quien prestó servicios por cuenta ajena constante el matrimonio, e incluso durante el mismo continuó con su formación profesional, en cuanto reconoce haber ganado la oposición de maestra en el año 1.991, no se niega el trabajo que haya podido desarrollar en el hogar, pero no se está en condiciones de afirmar que el marido igualmente no haya colaborado, personal y materialmente, en la medida de sus posibilidades y obligaciones laborales, como así ocurrió con la mujer, mientras estuvo incorporado al mundo del trabajo, de tal manera que cabe afirmar que ambos han contribuido al sostenimiento de las cargas del matrimonio, y que mientras no se acredite lo contrario, lo han hecho proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos y sus correspondientes situaciones personales y posibilidades, no pudiéndose afirmar que haya concurrido una posición distinta tan esencial o significativa entre ambos que justifique la pertinencia del derecho señalado en el artículo 1.438 antes citado, o que motive, ni tan siquiera, una cuantificación de tal derecho inferior a la que señala la parte actora.
Debe tenerse presente que el artículo 1.438 que ahora se analiza fue introducido por la reforma llevada a cabo por la Ley de 13 de mayo de 1981 , cuya filosofía inspiradora fue la de instaurar un régimen de igualdad entre el marido y la mujer en todos los órdenes, y por tanto, tal sistema familiar de igualdad ha de referirse no solamente tanto a los derechos, sino también a los deberes, en consonancia con lo dispuesto en los artículos 67 y 68 del Código Civil , en cierto modo aplicables, por cuanto que los deberes de ayuda mutua se traduce en la colaboración y en la atención por parte de ambos cónyuges a las cargas familiares, afrontando cada cual distintos y diversos cometidos, sin que haya probado la esposa la exclusividad en el cumplimiento de todos ellos; de tal modo que, a falta de acto concreto o convenio entre los cónyuges, a propósito del cumplimiento de tal deber jurídico, y como quiera que no se ha probado la existencia de acuerdo expreso sobre el modo de hacer frente a esas cargas, ha de entenderse, a falta de prueba en contrario, que el esposo ha contribuido a dichas cargas de igual manera que la recurrente, y por cuanto que la comunidad de vida que entraña el matrimonio tiene lugar en régimen de igualdad jurídica entre los cónyuges, de tal manera que la desigualdad natural o material, según la posición de uno y otro en el ámbito matrimonial y en el círculo de las tareas y los trabajos en el hogar, en la esfera personal, familiar y laboral, y a fin de obtener el crédito o indemnización que establece el artículo 1438, exige una cumplida demostración, so pena, de conculcar el espíritu de dicho precepto, generando un enriquecimiento injusto.
A mayor abundamiento, cabría añadir, para concluir, que, en principio, el artículo 1438 resulta ser un precepto contradictorio e incongruente con la filosofía inspiradora de la reforma legislativa señalada, que sin duda tuvo en cuenta el mandato del artículo 14 de la Constitución Española , en relación al principio de igualdad entre los españoles, y si bien es cierto que tal precepto puede tener acomodo en legislaciones en las que todavía un cónyuge prevalece sobre el otro, no parece que tenga mucho sentido en nuestro actual ordenamiento jurídico'.
De conformidad con el criterio expuesto, la pretensión que se deduce por Dª. Ángela no hubiera podido en ningún caso prosperar, como hemos anticipado, cuando su dedicación a los hijos comunes y al hogar no se revela intensa, pues desempeñó actividad retribuida no solo antes de contraer el matrimonio, sino también constante el mismo y durante la convivencia pacífica, así como posteriormente, siendo el único periodo en el que quedó desempleada el comprendido entre enero de 1.996 y octubre de 1.999, según se desprende de su informe de vida laboral y situaciones (documento obrante a los folios 323 a 326 de autos, al que nos remitimos y damos en aras a la brevedad por reproducido); las tareas del hogar, según ella misma reconoció en el acto de la vista celebrada en las actuaciones a 24 de septiembre de 2.015, se realizaron por empleada de servicio doméstico; para Matías , menor de edad, se recurre a los servicios de comedor escolar, y el padre no ha permanecido ajeno a la crianza de los menores, puesto que inicialmente le fue atribuida la custodia de Camino , ejerciendo por ende las funciones parentales.
Por todo ello, y en el peor de los casos, no nos consta en el supuesto que enjuiciamos un trabajo para la casa en términos que pudieran hacer a la recurrente acreedora de una compensación a su favor por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.438 del Código Civil , lo que conduce a la anunciada desestimación de su recurso.
TERCERO.- Entrando en el examen del recurso de Dº. Constantino , a la vista de los antecedentes obrantes en autos, atendido el resultado de la prueba practicada y tras un examen detenido de las actuaciones, es factible anticipar la procedencia de su desestimación, al considerar la Sala más modulada la aportación fijada por la Juez 'a quo' que la propuesta por el progenitor, como más proporcionada a la capacidad económica de cada obligado y necesidades de los alimentistas, de conformidad con la doctrina reiterada en la materia en señalar: 'Que para la fijación de la pensión de alimentos a favor de los hijos en supuestos de crisis matrimoniales deben tenerse en cuenta los ingresos de cada uno de los litigantes, los cuales permitirán fijar la proporcionalidad'; y en atención a lo dispuesto en los artículos 142 , 144 , 146 y 147 del Código Civil , la cuantía de los alimentos tiene que ser proporcionada al caudal y medios de quién los da y a las necesidades de quién los recibe'; normativa que no suscita ningún problema teórico de interpretación y alcance, sino que implica solamente una cuestión de hecho consistente en determinar de una manera efectiva y real esa proporcionalidad con los medios de uno y las necesidades del otro; cuantía de la deuda alimenticia que será fijada según el prudente arbitrio del órgano de instancia y cuyo criterio solo puede evitarse cuando se demuestre que se desconocieron notoriamente las bases de proporcionalidad indicadas.' En efecto, las necesidades de los hijos comunes han de ser entendidas en los términos del artículo 142 del Código Civil , a cuyo tenor: 'Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica.
Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aún después, cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable.
Entre los alimentos se incluirán los gastos de embarazo y parto, en cuanto no estén cubiertos de otro modo.' En el supuesto de autos, por más que los gastos en que se incurra para los comunes descendientes no se adviertan excesivos al venir cursando Matías estudios en centro de enseñanza pública, y habiéndose matriculado Camino en la Universidad pública, es lo cierto que la instrucción y formación abarca una serie de costes, como los consiguientes de matrícula, uniformidad en su caso, otras ropas de colegio y deportivas, libros y material escolar, excursiones y salidas que se proyecten por el centro, actividades extraescolares o clases de apoyo o refuerzo que necesiten los hijos recibir de no considerarse extraordinario, ...etc.
Por más que los gastos de instrucción y educación se devenguen en tan solo 10 meses al año, el concepto de alimentos no se agota en dicha formación, sino que es más amplio, pues habrán de considerarse los precisos para alimentación en el aspecto meramente nutricional, vestido, calzado, higiene, ocio, médico y medicinas en lo que tampoco constituya extraordinario y no venga cubierto por el sistema sanitario público de la Seguridad Social, así como por alojamiento, que engloba los de suministros y demás de mantenimiento de la vivienda que se ocupe, si bien éstos en promedio y a prorrata, en función del número de moradores.
Consecuentemente con ello, 350 € al mes por hijo es contribución modulada a todas las necesidades vistas, entendidas conforme definición que nos ofrece el Código, sin que pueda ser calificada en modo alguno de desorbitada ni excesiva.
La capacidad económica del no custodio ha sido correctamente valorada por la Juez 'a quo', puesto que Dº. Constantino percibe en el presente ingresos de unos aproximados 1.065 € netos, en méritos a convenio de desvinculación con la que fue su empleadora, Telefónica, siendo además titular exclusivo de dos inmuebles que han venido generando rentas de alquiler, de donde puede con dicho caudal y medios destinar 700 € todos los meses en interés y beneficio de sus hijos, sin grandes sacrificios y sin demérito del propio sustento, cuando, por más que pueda ocupar uno de aquellos dos inmuebles para dar cobertura a su propia necesidad de vivienda, si es que en su momento llega a hacerlo, nada le impedirá volver a alquilar el local comercial, como antes venía haciendo.
El hecho de que la progenitora perciba ingresos semejantes a los del no custodio, o incluso superiores, tan solo redundará en pro de la calidad de vida de los hijos, y además ya viene Dª. Ángela contribuyendo a los alimentos de sus hijos, no solo con atenciones personales, materiales y directas, sino también económicamente, pues 350 € al mes, en atención al coste elevado de la vida, no colman lo que es preciso al digno sustento de cualquier persona, de donde da pleno cumplimiento a la obligación proporcional que le viene impuesta en los artículos 110 , 143 y siguientes, así como 154, entre otros, del Código Civil , de aplicación al supuesto de autos.
Por todo lo expuesto, procede la anunciada desestimación del recurso, con íntegra confirmación de la sentencia apelada, al no advertirse error de valoración del material probatorio obrante en autos, ni de aplicación o interpretación de la normativa en vigor, y no resultando las inferencias de la Juez de primer grado absurdas, arbitrarias o contrarias a las reglas de la más elemental lógica humana.
Permítasenos precisar que tanto la necesidad como la capacidad económica, son cuestiones de hecho sometidas a la libre apreciación del Juez 'a quo', facultad de libre apreciación y discrecionalidad que debe atemperarse a elementos de juicio y base de proporcionalidad que establece el artículo 146 del Código Civil .
Baste como evidencia de la modulación y proporcionalidad de la decisión de instancia el hecho de que el Ministerio Fiscal, quien interviene necesariamente en este tipo de procesos por afectar a un menor de edad ( artículo 749.2 de la L.E.Civil ), en cuyo exclusivo beneficio, por cierto, lo hace, con total imparcialidad y objetividad en la alzada se opone al recurso en su escrito de fecha 2 de diciembre de 2.015, sin duda por entender que 350 € al mes amparan suficientemente los superiores intereses de Matías .
CUARTO.- Al haberse interpuesto recurso por ambos litigantes, pese a la desestimación de uno y otro, no ha lugar a condenar a ninguno de ellos al pago de las costas que se puedan generar en la presente alzada, máxime en atención a la naturaleza de la materia que se enjuicia, a las concretas circunstancias concurrentes antes expuestas, la jurisprudencia recaída en supuestos análogos y posibilidad abierta a ello, aún ambigua, por el juego de lo dispuesto en los artículos 398 y 394, ambos de la L.E.Civil .
QUINTO.- La desestimación de los dos recursos determina la pérdida de los depósitos respectivamente constituidos para la apelación, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, DESESTIMANDO tanto el recurso de apelación interpuesto por Dª. Ángela como el deducido por Dº. Constantino , ambos frente a la sentencia de fecha 1 de octubre de 2.015, recaída en autos de divorcio seguidos entre partes bajo el número 293/2.015 , ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de DIRECCION000 , Madrid, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente meritada resolución, todo ello sin condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas de la alzada.Deberá darse legal destino a los depósitos constituidos por una y otra parte para recurrir en apelación.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-0624-16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe

