Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 665/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 292/2016 de 30 de Octubre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: TORRES VELA, MANUEL
Nº de sentencia: 665/2017
Núm. Cendoj: 29067370042017100582
Núm. Ecli: ES:APMA:2017:2651
Núm. Roj: SAP MA 2651/2017
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 665/17
AUDIENCIA PROVINCIAL Málaga
SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
PRESIDENTE ILMO. Sr.
MANUEL TORRES VELA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
FRANCISCO SANCHEZ GALVEZ
ISABEL GOMEZ BERMUDEZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº2 DE MALAGA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 292/2016
JUICIO Nº 781/2015
En la Ciudad de Málaga a treinta de octubre de dos mil diecisiete.
Visto, por la SECCION CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA integrada por los
Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio de
Procedimiento Ordinario nº 781/2015 procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, Interpone
recurso D Amadeo que en la instancia ha litigado como parte demandante y comparece en esta alzada
representado por el Procurador D JOSE CARLOS GARRIDO MARQUEZ y defendido por el letrado D RAFAEL
IGNACIO MURIEL NAVAS. Es parte recurrida Dª Africa , que en la instancia ha litigado como parte
demandada y comparece en esta alzada representada por el Procurador D LUIS MIGUEL COTORUELO
BANDERA y defendida por el letrado D LUIS RAIMUNDO FRIAS.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 05/11/2015 en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que desestimando la demanda interpuesta por la parte actora, debo absolver y absuelvo a DOÑA Africa de la pretensión planteada contra la misma. Respecto a las costas, no procede hacer pronunciamiento condenatorio alguno'.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 23/10/2017 quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL TORRES VELA quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, salvo en lo que se opongan a los de la presente.PRIMERO. - Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda origen de este procedimiento, absolviendo a la demandada de cuantos pedimentos se contienen en el suplico de la misma, por entender que no quedó acreditado que al suscribir el contrato de compraventa de vivienda litigioso la Inmobiliaria ZEBRA PROYECTOS E INVERSIONES S.L. con el actor lo hiciera en nombre y representación de la propietaria de la vivienda objeto de venta, ni que fuera esta citada un día determinado para comparecer en una Notaria a fin de otorgar escritura pública de venta, se alza el presente recurso de apelación, que en síntesis se sustenta en que el juzgador de instancia apreció erróneamente la prueba documental y testifical practicada, ya que por propio reconocimiento del letrado de la demandada y por esta misma en prueba de interrogatorio de parte quedó acreditado que la citada inmobiliaria recibió el encargo de esta para la venta de una vivienda de su propiedad y que intervino como intermediaria en su venta, que se frustró por causa imputable a la vendedora, que por ello conforme a lo pactado deberá proceder a la devolución del doble de la cantidad recibida como señal.
La parte apelada impugnó las alegaciones efectuadas de contrario, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO .- Para la resolución de la cuestión litigiosa, centrada en determinar si de lo actuado, especialmente de la prueba documental aportada, quedó acreditado si la Inmobiliaria actuante al suscribir un contrato de compraventa de la vivienda litigiosa con el actor estaba o no autorizada para hacerlo por la propietaria y si actuó o no en su nombre, así como si la vendedora fue citada para el otorgamiento de la correspondiente escritura pública de venta, ha de acudirse a las normas de la carga de la prueba que se sancionan en el Art. 217 de la LEC y Jurisprudencia que la interpreta en el sentido de que dicho precepto, no contiene norma valorativa de prueba y que solo puede ser alegado como infringido en casación cuando se acuse al juez de haber alterado indebidamente el onus probandi, es decir, invertido la carga que a cada parte corresponde: el actor ha de probar los hechos normalmente constitutivos de su derecho y el demandado la de los extintivos ( SSTS de 17-6-96 , 30-12-97 , 13-10-98 y 15-2-99 , entre otras muchas).
Así mismo en materia de valoración de prueba es criterio jurisprudencial reiterado que los Tribunales de alzada tienen competencia no sólo para revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, salvo en aquellos aspectos en los que, por conformidad o allanamiento de las partes, algún punto litigioso ha quedado firme y no es, consiguientemente, recurrido, ya que, en otro caso, al Juzgador de la alzada le es lícito en nuestras leyes procesales valorar el material probatorio de distinto modo que el Tribunal de primer grado, revisar íntegramente el proceso y llegar a conclusiones que pueden ser concordantes o discrepantes, total o parcialmente, de las mantenidas en la primera instancia, pues su posición frente a los litigantes ha de ser la misma que ocupó el inferior en el momento de decidir, dentro de los términos en que el debate se desenvolvió (entre otras, SSTS de 4 de junio de 1993 y 7 de febrero de 1994 ), y también ha manifestado que, cuando la apelación se formula sin limitaciones somete al Tribunal que de ella entiende al total conocimiento del litigio en términos que le faculta para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio, dentro de los límites de la obligada congruencia ( STS de 23 de marzo de 1963 ).
TERCERO. - Pues bien, tras nuevo estudio de la prueba practicada a virtud de la facultad revisora que el recurso de apelación otorga a este tribunal y tras el examen de la documental aportada y obrante en autos, e interrogatorio de parte de la demandada y testifical practicada con el visionado y audición del DVD en el que aparece grabado el acto de juicio, la Sala no comparte el criterio valorativo que dicha prueba efectúa el Juzgador de instancia, habida cuenta no se puede fundamentar la desestimación de la demanda en la no aportación del documento de encargo de venta de la vivienda litigiosa, del que evidentemente no dispone el actor, que era la persona interesada en su compra, cuando se denegó en el acto de audiencia previa la prueba interesada al efecto por la representación de este último. No obstante, de lo actuado, la realidad de dicho encargo quedó acreditada no solo por propio reconocimiento del letrado de la demandada, que en dicho acto tras ser requerido por el Juez reconoció finalmente (en un primer momento lo negó) la existencia de un procedimiento judicial seguido con el nº 70/2013 en el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de esta ciudad entre la citada Inmobiliaria ZEBRA y la demandada en reclamación de los honorarios por su labor de intermediación en la venta de su vivienda, en el que recayó sentencia condenatoria nº 70/2013, de 14 de marzo , que acredita y pone de manifiesto el encargo de venta encomendado y, consiguientemente, que la la Inmobiliaria intervino en la venta del inmueble litigioso en nombre de la propietaria del mismo, hoy demandada, a la cual se le comunicó dicha venta y su obligación de comparecer en la Notaria designada al efecto al objeto de otorgar al correspondiente escritura de venta, lo que no realizó por haber desistido de la venta, al parecer por recomendación de un despacho de abogados que hoy la representa, todo lo cual quedó adverado y acreditado por el claro y contundente testimonio de la testigo Sra. Victoria , empleada de la Inmobiliaria, que llevó personalmente todas las gestiones relativas a dicha venta, tanto con la demandada como con el actor, siendo un dato relevante que en este procedimiento su imparcialidad no es cuestionable cuando no solo no fue objeto de tacha sino porque no tiene interés alguno en la resolución que se dicte.
No obsta a lo anterior el hecho de que la cantidad entregada como señal por el actor no se entregara a la demandada cuando según dicha testigo la misma se pactó en el contrato de encargo que quedaría a disposición de la Inmobiliaria como parte de sus honorarios, siendo descontada la misma de la cantidad que le fue reclamada judicialmente por tal concepto. Y sin que el hecho de que no se aportara dicha hoja de encargo pueda perjudicar al actor, cuando su no incorporación a los autos no le es imputable, al serle denegada la prueba solicitada al respecto, precisamente ante el reconocimiento por parte del letrado de la demandada de la realidad de dicho encargo y de la condena de que fue objeto su representada a virtud de la misma en el procedimiento seguido en su contra a que antes se hizo mención.
CUARTO .- Cómo dicen las sentencias del 24 octubre de 2002 , 24 marzo 2009 , 29 junio 2009 : 'Ante la imposibilidad de dar un concepto unitario de las arras, la doctrina moderna distingue las siguientes modalidades de ellas: a) Confirmatorias. Son las dirigidas a reforzar la existencia del contrato, constituyendo una señal o prueba de su celebración, o bien representando un principio de ejecución. b) Penales. Su finalidad es la de establecer una garantía del cumplimiento del contrato mediante su pérdida o devolución doblada, caso de incumplimiento. c) Penitenciales. Son un medio lícito de desestir las partes del contrato mediante la pérdida o restitución doblada. Esta última es la finalidad reconocida por el artículo 1454.' Si las partes, en el contrato, nada dicen sobre las arras o no consta de que clase, se entiende que son las de desistimiento que contempla el artículo 1454, tanto más si, como en el presente caso, hay una remisión expresa a dicha norma y se expresa explícitamente que se aplicará en caso de desistimiento o de incumplimiento.
El concepto de estas arras de desistimiento es, pues, el de entrega de una cantidad que si incumple o desiste el comprador las pierde y si lo hace el vendedor las devuelve duplicadas. Cuyas arras de desistimiento o penitenciales son las únicas que contempla el Código civil y que, si bien se plantean dudas a veces sobre si son tales, no las hay en el presente caso en que las partes lo han hecho constar explícitamente en el contrato.
A la vista de lo antes expuesto y conforme a la doctrina precedente, es evidente que si el actor al suscribir el contrato litigioso de fecha 26 de enero de 2011 (folios 11 a 14) entregó en concepto de ARRAS la cantidad de 3000 euros (estipulación segunda) y que se pactó expresamente que si la vendedora desistiera de efectuar la compraventa de la finca, vendrá obligada a devolver al comprador duplicadas las ARRAS recibidas mencionadas en la estipulación segunda (estipulación tercera c), por lo que ésta última vendrá obligada, conforme a lo pactado, a abonar al actor la cantidad reclamada de 6.000 euros.
Procede, pues, con estimación del recurso estudiado revocar la resolución apelada y en su consecuencia la estimación de la demanda origen de este procedimiento y la condena de la demandada en los términos interesados en el suplico de la misma, con expresa imposición de las costas de la primera instancia, dada la estimación de la demanda ( Art. 394 de la LEC ).
CUARTO. - La estimación del recurso conlleva la no imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes ( Arts. 394 y 398 de la LEC ). Acordándose la devolución del depósito prestado para recurrir.
Vistos los artículos citados demás de pertinente y generala aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Amadeo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Málaga, en los autos de juicio ordinario nº 781/2015, de que dimana el presente rollo, debemos REVOCAR la misma y con estimación de la demanda origen de este procedimiento, condenar a la demandada Dª Africa a que abone al actor D. Amadeo la cantidad de SEIS MIL Euros (6.000 euros), intereses legales desde la interpelación judicial, con expresa imposición de las costas causadas en la primera instancias, sin hacer especial declaración respecto de las causadas en esta alzada y con devolución del depósito prestado para recurrir.Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo Sr Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

