Sentencia CIVIL Nº 665/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 665/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 10/2015 de 04 de Julio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: SUAREZ-BARCENA FLORENCIO, MARIA INMACULADA

Nº de sentencia: 665/2017

Núm. Cendoj: 29067370062017100612

Núm. Ecli: ES:APMA:2017:2948

Núm. Roj: SAP MA 2948/2017


Encabezamiento


SECCIÓN SEXTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
CIUDAD DE LA JUSTICIA
C/ Luis Portero s/n
Tlf.: 951 939 216/ 951 939 016. Fax: 951 939 116
N.I.G. 2906942C20120011133
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 10/2015
Asunto: 600010/2015
Autos de: Procedimiento Ordinario 1453/2012
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº3 DE MARBELLA (ANTIGUO MIXTO Nº6)
Negociado: 09
Apelante: Caridad
Procurador: JESUS RAUL PEREZ SEGURA
Abogado: MARIA LUISA GUERRERO RUIZ
Apelado: COOPERATIVA FARMACEUTICA ANDALUZA SOC. COOP. AND.
Procurador: JOSE DOMINGO CORPAS
Abogado: ANA MARIA LAFUENTE CATAÑO
A UDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º TRES DE MARBELLA
JUICIO ORDINARIO N.º 1.453/12
ROLLO DE APELACION CIVIL N.º 10/15
SENTENCIA N.º 665/2017
Ilmos. Sres
Presidente:
DON ANTONIO ALCALA NAVARRO
Magistradas:v
DOÑA INMACULADA SUAREZ BARCENA FLORENCIO
DOÑA MARÍA DEL PILAR RAMÍREZ BALBOTEO
En la ciudad de Málaga a cuatro de julio de dos mil diecisiete.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio
Ordinario número 1.453/12, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Marbella, sobre
reclamación de cantidad, seguidos a instancia de COOPERATIVA FARMACÉUTICA ANDALUZA, SOC.
COOP. ANDALUZA (COFARAN), representada en el recurso por el Procurador Don José Domingo Corpas y
defendida por la Letrada Doña Ana La Fuente Castaño, (en trámite de ser procesalmente sucedida por BIDA
FARMA SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA), contra Doña Caridad , representada en el recurso por
el Procurador Don Jesús Raúl Pérez Segura, y defendida por la Letrada Doña María Luisa Guerrero Ruiz y
contra Doña Piedad , representada en la instancia por el procurador Señor Leal Aragoncillo y defendida por
el Letrado Señor Sanchís López; y contra la Comunidad de Bienes DIRECCION001 ; pendientes ante esta
Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada
en el citado juicio.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Tres de Marbella dictó Sentencia de fecha 4 de julio de 2014 , en el Juicio Ordinario número 1.453/12 del que este Rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: 'FALLO.- Que ESTIMANDO EN PARTE la demanda interpuesta por la entidad Cooperativa Farmacéutica Andaluza Sociedad Cooperativa Andaluza (COFARAN) contra Doña Piedad y Doña Caridad , condeno a cada una de ellas a pagar a la actora la cantidad de 171.427, 49 euros (ciento setenta y un mil cuatrocientos veintisiete euros con cuarenta y nueve céntimos), más el interés legal de dicha suma desde la fecha de interposición de la demanda hasta la de esta sentencia, aplicándose a partir de esta última lo dispuesto por el art. 576, 1 de la N.L.E.C .; sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas.' (sic)

SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia interpuso en tiempo y forma recurso de apelación la demandada Doña Caridad , el cual fue admitido a trámite y su fundamentación no impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba ni considerarse necesaria la celebración de la vista, previa deliberación de la Sala que tuvo lugar el 4 de julio de 2017, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña INMACULADA SUAREZ BARCENA FLORENCIO.

Fundamentos


PRIMERO.- La entidad actora, a la que nos referiremos como Cofarán (en trámite de ser procesalmente sucedida por Bida Farma Sociedad Cooperativa Andaluza), en 15 de noviembre de 2012, dedujo demanda de juicio Ordinario en la que suplicaba la condena de las demandadas, Doña Piedad y la Comunidad de Bienes DIRECCION001 , a abonar la suma de 311.139, 75 euros de principal, más intereses y costas, precio no abonado por la venta y suministro de material propio del giro y actividad de farmacia y para farmacia, a la oficina de farmacia sita en la calle los Naranjos n.º 10 de Marbella, oficina que se gestionaba a través de la Comunidad de Bienes DIRECCION001 , socia de la demandante n.º 1.268; suministros que se llevaron a cabo durante los meses de julio de 2012 al 15 de enero de 2013, conforme a las facturas y albaranes que se aportaban con la demanda, de acuerdo con el sistema de facturación y pago seguido entre la actora y sus socios cooperativistas. La demanda fue ampliada en 31.715, 23 euros por escrito presentado por la actora en 21 de enero de 2013, teniéndose por ampliada mediante Diligencia de Ordenación de 29 de enero de 2013, por un principal de 342.713, 80 euros (reclamándose 85.713, 80 euros que se presupuestaban para intereses y costas). Doña Piedad contestó a la demanda, aduciendo que la Comunidad de Bienes DIRECCION001 carecía de legitimación pasiva por carecer de personalidad jurídica, y que concurría la excepción procesal de falta del debido litisconsorcio pasivo necesario por cuanto que desde el día 31 de enero de 2008 figuran como titulares administrativos de la oficina de Farmacia n.º 270 ella y Doña Caridad ; excepción opuesta que fue estimada, lo que dio lugar a que la demanda fuese también dirigida frente a Doña Caridad . Doña Piedad , luego de oponer la falta de litisconsorcio y alegar que la Comunidad de Bienes DIRECCION001 , carecía de personalidad jurídica, alegaba que la deuda reclamada era ilíquida dado que ella tan solo recibía la mitad de los ingresos de la Seguridad Social soportando, no obstante, todos los gastos por la gestión de la farmacia, percibiendo la mitad de los restantes ingresos Doña Caridad , habiéndose incumplido el contrato de suministro, así como que había alcanzado con la parte actora un acuerdo de aplazamiento y novación de la deuda y que no se había acreditado en forma el suministro de los productos cuyo precio se reclama por Cofarán, en la medida que no constaba su firma en ninguno de los albaranes y que, en todo caso, ella no adeudaba el total reclamado, sino la parte proporcional de su participación en la Comunidad de Bienes, de la que es también comunera Doña Caridad , Comunidad en la que ni se había pactado, ni se podía presumir solidaridad, a lo que añadía en el procedimiento que nos ocupa, no podía reclamarse, ni presupuestarse, suma alguna, para intereses y costas, por lo que terminaba suplicando el dictado de Sentencia por la que se desestimase la demanda y se le absolviese de las pretensiones deducidas en la misma, con expresa condena en costas a la parte demandante. Por su parte, Doña Caridad , una vez ampliada la demanda frente a la misma al resultar estimada la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, contestó oponiéndose a la demanda, alegando, en esencia, que no formaba parte de la Comunidad de Bienes DIRECCION001 que gestiona o es titular de la farmacia a la que se le suministraron por la entidad demandante los productos cuyo precio se reclama, ni tiene participación en ella, ni la ha regentado nunca, así como que no había efectuado pedido alguno de los productos cuyo pago se reclama por Cofarán, no adeudando, en consecuencia, cantidad alguna a la parte actora, siendo la única titular de la oficina de farmacia, la señora Piedad , como la misma reconoce en la demanda de Juicio Ordinario que dedujo frente a ella en reclamación de 2.416.401, 20 euros, por supuestas cantidades cobradas al Colegio Oficial de Farmacéuticos de Málaga (Juicio Ordinario N.º 1.715/12 del Juzgado de Primera Instancia N.º 5 de Marbella), por todo lo cual, suplica la desestimación de la demanda y que se le absolviera de los pedimentos de la misma, con imposición de costas a la parte demandante. Agotados los trámites procesales pertinentes, por el Juzgador a quo, en 4 de julio de 2014 , se dictó Sentencia cuyo Fallo estima parcialmente la demanda condenando a Doña Piedad y a Doña Caridad a pagar, cada una de ellas, a la actora, la suma de 171.427, 49 euros, más el interés legal de dicha suma desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha de la Sentencia, a partir de la cual, se aplicará el artículo 576 de la L.E.C , y ello, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales devengadas. En la Sentencia el Juzgador a quo, tras fijar cuáles eran las cuestiones controvertidas, y aclarar que las comunidades de bienes carecen de personalidad jurídica propia e independiente, de modo que las mismas no pueden ser demandadas, sino que por ellas han de serlo sus socios, y concluir que Doña Noelia tal y como se razona en el Auto de 6 de junio de 2013 que estimó la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, y por los actos propios y concluyentes de la misma en los autos de Juicio Ordinario N.º 1715/12, es comunera o partícipe, por mitad o al 50%, de la Comunidad de Bienes DIRECCION001 , lo que además concluye en aplicación de la facultad que le confiere el artículo 304 de la L.E.C , y razonar que, a efectos civiles, es irrelevante la titularidad formal o Administrativa de la oficina de farmacia, estima, en aplicación de los artículos 393 y 395 del Código Civil , y jurisprudencia que expone, que el pago de los productos suministrados por la actora a la oficina de farmacia de que es titular la Comunidad de Bienes que integran las demandadas por mitad, debe hacerse o corresponde a ambas, en esa misma proporción, por lo que, acreditada la deuda por las facturas aportadas y por la testifical del Director Financiero de la parte demandante, termina fallando, como ya hemos adelantado, que ambas demandadas deben responder de la cantidad reclamada, al 50%, proporción que tienen en la Comunidad de Bienes que es titular de la oficina de Farmacia a la que Cofarán suministró los productos cuyo pago se reclama por medio del presente procedimiento y, en definitiva, de la suma de 171.427, 49 euros, cada una de ellas. Frente a lo así razonado y resuelto se ha alzado la apelación Doña Caridad , a través de su representación procesal.



SEGUNDO.- Resuelta la cuestión relativa a la prejudicialidad civil que opusiera la recurrente en la alegación segunda del recurso (la primera se limita a exponer las prevenciones del artículo 458.2 de la L.E.C ), en relación con los autos que con el número 1.715/2012se seguían en el Juzgado de Primera Instancia N.º 5 de Marbella, por medio de Auto que dictamos en 22 de mayo de 2015 en el que desestimamos la solicitud de suspensión por prejudicialidad civil instada por la apelante, Auto que no fue recurrido en reposición, hemos de adentrarnos en el examen de lo que constituye materia propia del recurso de apelación que se deduce frente a la Sentencia dictada en la anterior instancia, ni sin antes advertir a la parte apelante, que a los efectos de esta litis, ni la Sentencia de fecha 24 de junio de 2016 ( autos 1.367/14 del Juzgado de Primera Instancia N.º 2 de Marbella), aportada por la recurrente en esta alzada mediante escrito de 26 de septiembre de 2016, ni la Sentencia recaída en 10 de octubre de 2016 en Procedimiento Abreviado N.º 138/12, del Juzgado de lo Penal N.º 6 de Granada , aportada por escrito de 2 de diciembre de 2016, cuyas firmezas, pese a lo que alega la parte apelante, por demás no se ha acreditado, pueden ser consideradas por esta Sala a los efectos revocatorios del Fallo de la instancia que se pretende por la recurrente, pues ni nos vinculan, ni tienen incidencia en lo que constituye el objeto de esta litis, ni las partes intervinientes en los procedimientos civiles y en el procedimiento penal, coinciden por lo que, sin perjuicio de lo que se haya podido decidir por otro Juzgado de Primera Instancia en base a lo alegado y probado en el procedimiento sometido a su enjuiciamiento, esta Sala, debe decidir el que nos ocupa en base a lo alegado y probado en el procedimiento en el que ha sido citado la Sentencia objeto de apelación, sin que la cuestión, por su obviedad merezca de mayor consideración. La parte recurrente, en esencia, frente a la condena que le impone la Sentencia argumenta que dicha Resolución infringe el artículo 1.257 del Código Civil y el principio de relatividad de los contratos al estimar que está legitimada pasivamente, aduciendo que el Juzgador a quo se equivoca al referirse a la firmeza del Auto que estimó la excepción de litisconsorcio para fundamentar su legitimación, por cuanto que dicho Auto no puede ser objeto de recurso a su instancia, obviamente porque aún no era parte en el procedimiento, y se equivoca también al estimar su legitimación y al imponerle la consiguiente condena dineraria, por cuanto que si lo que se ejercitaba en la demanda, como se infiere de la misma, era una acción de cumplimiento de contrato, acción personal y no real, obviamente, ella no podía ser demandada al no haber tenido intervención alguna en el contrato, con lo cual estima mal admitido el litisconsorcio pasivo necesario; si no intervino en el contrato de compraventa de medicamentos, es obvio que no se le puede exigir su cumplimiento, como tampoco es parte ni lo ha sido de la Comunidad de Bienes DIRECCION001 . Aduce también que la la parte demandante, al ampliar la demanda en aplicación del litisconsorcio pasivo necesario estimado, más que ampliar la demanda frene a una nueva demandada, lo que hace es una ampliación del objeto del proceso, reclamando una cantidad superior, produciendo una mutatio libelli , que, además, ha provocado que la Sentencia incurra en incongruencia, con infracción del artículo 218 de la L.E.C , pues ni en la demanda, ni en la ampliación se hacía referencia laguna a la recurrente como parte integrante de la Comunidad de Bienes y, además en la demanda, se pedía una condena solidaria, aún cuando las obligaciones, como se refleja en la Sentencia son mancomunadas. En la alegación cuarta, continúa la recurrente argumentando la infracción del artículo 1.257 del Código Civil , ello en aras a intentar defender su falta de legitimación pasiva, exponiendo o haciendo referencia a todo un entramado de Escrituras Notariales y de procedimientos judiciales que, a su entender, excluyen su legitimación pasiva y que se pueda llegar a estimar tal legitimación en base a la doctrina de los actos propios, concluyendo, en virtud de los argumentos que expone, y en base al artículo 1.257 del Código Civil , que carece de legitimación pasiva ya que nunca contrató con la actora, ni ha formado parte de una Comunidad de Bienes, ni tenía conocimiento de la actividad empresarial, considerando que la referida Comunidad es una sociedad irregular, de cuya oficina, bien patrimonial, ella nunca llegó a tomar posesión, siendo que en aplicación del artículo 120 del Código de Comercio , existiría entre la referida Comunidad, sociedad civil irregular, y Doña Piedad , que ha sido demandada como persona física y no como comunera, una responsabilidad solidaria, a la que la recurrente es ajena porque nunca contrató con la parte actora, y es esto lo que explica el Suplico de la demanda en el que se pedía la condena solidaria entre Doña Piedad y la Comunidad de Bienes DIRECCION001 . Así las cosas, si examinamos el escrito de contestación a la demanda deducido por la parte hoy apelante, en dicho escrito, presentado en 4 de diciembre de 2013, Doña Caridad , se limitaba a oponerse a la demanda deducida por COFARAN, alegando exclusivamente, que no adeudaba cantidad alguna a la referida Sociedad, por cuanto que no es propietaria de la farmacia, ni había solicitado o pedido productos farmacéuticos a la actora ni los había recepcionado, ni siquiera representado a la Oficina de Farmacia, sita en la Calle los Naranjos n.º 10 de Marbella, como tampoco formaba parte, ni había formado parte de la Comunidad de Bienes DIRECCION001 , no habiendo suscrito nunca con la señora Piedad contrato de comunidad de bienes. Aducía también, que la señora Piedad , en su escrito de oposición a la demanda, reconoce ser la propietaria única de la farmacia desde día 4 de diciembre de 2007, lo que corrobora con el documento que aportó junto con la misma, marcado con n.º 3, copia de la demanda de Juicio Ordinario deducida por la misma frente a la recurrente, en cuyo Hecho Tercero, así lo reconoce; en la alegación tercera de la contestación se limita la señora Caridad a impugnar los documentos aportados por la actora, los albaranes por carecer de firma y las facturas por no haber sido aceptadas por ella, para alegar, a renglón seguido, que la parte actora no puede acreditar que le adeude cantidad alguna e incumbiéndole a ella tal carga, procede, en aplicación del artículo 217 de la L.E.C , la desestimación de la demanda. De lo expuesto, podemos concluir que el recurso de apelación, sobre la base de las alegaciones que se aducen en los ordinales tercero, cuarto y quinto, deviene absolutamente inestimable, pues la práctica totalidad de los mismos, como se infiere de lo expuesto, son alegaciones absolutamente novedosas de apelación, siendo relevante señalar que las partes, en ningún caso, pueden alterar los términos en que quedó planteado el proceso, ni los argumentos empleados en la líneas defensivas de sus respectivos escritos. El tribunal Supremo tiene reiterado que en relación con el objeto del proceso carecen de eficacia las innovaciones que después de iniciado el juicio introduzca el demandado o un tercero en el estado de los hechos o de las personas o de las cosas que hubieren dado origen a la demanda, conforme al principio ' ut lite pendente nihil innovetur ', y así, en la Sentencia de 22 de marzo de 2002 , el Alto Tribunal rechazaba el planteamiento que se argumentaba en el recurso '... porque constituye una cuestión nueva, ya que no se suscitó en el momento procesal adecuado (fase de alegaciones), por lo que se contradicen los principios " lite pendente nihil innovetur " y " iudex iudicare secundum allegata et probata partium.. ."'. Clara y contundente es al respecto la Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada de fecha 8 de mayo de 2002 , que, aunque no nos vincula, sí nos puede servir de guía a fin de resolver el recurso de apelación que nos ocupa, Resolución que viene a razonar :" el principio procesal de la ' perpetuatio iurisdictionis ', se refiere no solo a las circunstancias que determinan la competencia de un órgano jurisdiccional al tiempo de constituirse la relación jurídico procesal, sino también el objeto del proceso, en cuanto ha de negársele eficacia a las variaciones que después de iniciado el procedimiento introduzcan las partes sobre el estado de los hechos, personas o casos contemplados en la demanda y contestación conforme al principio 'ut lite pendente nihil innovetur' . Tal y como tiene declarado el Tribunal Supremo, entre otras , en Sentencias de 19 de diciembre de 1.983 y 3 de diciembre de 1.990 el principio de preclusión vigente en nuestro ordenamiento, exige que cada acto o actividad procesal se realice dentro de la fase o período que tenga asignado, en consecuencia, como norma general, vencido el período o etapa dentro del cual debió ejecutarse, precluye o se pierde la oportunidad de llevarse a efecto con posterioridad, principio de preclusión dirigido a ordenar las actuaciones que se producen en el proceso y que veda considerar cuestiones suscitadas fuera del momento y cauce procesal oportunos, que no pueden tener, por ello, acceso a la litis". Como la segunda instancia no es un nuevo proceso, las partes ni pueden pretender que se reproduzcan, ni tan siquiera parcialmente, aquellas alegaciones que son propias de la primera instancia, ni formular nuevas pretensiones, ni alegaciones nuevas no formuladas en aquélla oportunamente, siendo doctrina reiterada por la jurisprudencia la que señala que, aunque el recurso de apelación permite al Tribunal de segundo grado conocer en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintas de las planteadas en la primera instancia, dado que ello se opone al principio general ' pendente apellatione nihil innovetur '; antes bien, la función propia del recurso de apelación es permitir que un segundo órgano jurisdiccional reexamine las peticiones deducidas y los pronunciamientos dictados en primer grado, a la luz de las justificaciones y pruebas practicadas en él. La Ley sitúa al órgano de la apelación en una situación análoga a la en que se encontraba el de primera instancia al tiempo de resolver, sin que, como regla, se desvitalicen las preclusiones ya producidas; aun inspirada la segunda instancia en la finalidad de abrir al control del Tribunal Superior tanto la quaestio facti como la quaestio iuris , se mantienen como tal segunda instancia, con efectos preclusivos respecto de la primera, de tal suerte, que si bien en el segundo grado jurisdicción se tienen por reproducidas con toda amplitud, ambas cuestiones, lo es en la medida y según quedaron fijadas en la primera y ni aun en principio, se abre la segunda a hechos nuevos por conocidos con posterioridad o sobrevenidos fuera del limitado cauce del artículo 286 de la L.E.C , cauce intentado por la parte apelante y que fue reconducido por esta Sala, al ser incorrecto, a las previsiones del artículo 271 de la L.E.C , y ya nos hemos referido con anterioridad la carencia de trascendencia a los efectos del recurso de apelación que nos ocupa, de las Resoluciones judiciales aportadas por la recurrente. Las alegaciones que expone la recurrente, recordemos, en los ordinales tercero, cuarto y quinto, constituyen una mutatio libelli , pues plantean la cuestión defensiva de manera novedosa, con alteración de la causa de pedir y ello impide su estimación por este Tribunal de alzada pues conculcaríamos el artículo 218 de la L.E.C , en relación con el artículo 456 del mismo Texto Procesal. El artículo 218.1, párrafo segundo de la L.E.C , prohíbe al Tribunal acudir a la hora de dictar su Resolución a fundamentos de hecho o de derecho (causa de pedir), distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, aun cuando sea libre a la hora de aplicar las normas jurídicas adecuadas sin tener que ajustarse estrictamente a las invocadas por dichas partes; y tal exigencia ha de ponerse en relación, precisamente, con los fundamentos puestos de manifiesto por los litigantes en la primera instancia. La Sentencia del Tribunal Supremo de el 30 de enero de 2007 aborda con amplitud la cuestión y declara que la preclusión en cuanto a alegaciones, es el sistema establecido en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil lo que significa que las formuladas por las partes en primera instancia conforman el objeto procesal, lo que impide que se puedan ejercitar pretensiones modificativas que supongan alteración del mismo, impedimento que debe regir durante todo el proceso, tanto en primera instancia como en apelación ( Sentencia de 25 de septiembre 1999 ). Cabe incluso la posibilidad de incorporar al proceso hechos nuevos en diversas perspectivas, pero han de consistir en eventos que se integren en 'la causa petendi ' de la pretensión principal ejercitada, que formen parte del objeto del debate jurídico ( Sentencia de 7 de junio 2002 ), todo ello por respeto al principio pendente apellatione nihil innovetur , incorporado al texto del artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que concreta el posible contenido del recurso de apelación a la revocación de las Resoluciones impugnadas 'con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia ( sentencias de 30 octubre 2008 , 6 octubre , 29 noviembre y 9 diciembre 2010 ). Todo lo hasta ahora razonado conduciría sin más, a la desestimación de la argumentación de apelación. Olvida por demás la recurrente que, aunque es cierto que no pudo recurrir el Auto de 6 de junio de 2013, sí pudo oponer en la contestación, las objeciones que ha aducido en el recurso, como también pudo alegar y no lo hizo, el resto de argumentos que ahora alega en el recurso, como por ejemplo los relativos al principio de relatividad de los contratos, o el argumento relativo a la existencia de una sociedad civil irregular o los relativos al entramado de escrituras notariales, carácter mancomunado o solidario de las relaciones etc...; por lo que, ciertamente, no pueden amparar tales alegaciones un Fallo de alzada revocatorio del Fallo de instancia, porque eso sería tanto como conculcar el principio de congruencia y el principio pendente apellatione nihil innovetur . También olvida la parte apelante que el Juzgador a quo estima la legitimación pasiva de la hoy recurrente, no sólo en base a los razonamientos que se expusieran en el Auto de 6 de junio de 2013, sino también al estimar y razonar que aunque las comunidades de bienes no pueden ser demandadas por carecer de personalidad jurídica propia e independiente de la de los comuneros, sí pueden ser estos demandados por ellas y que en el caso, queda acreditado que la señora Caridad es comunera, porque constituye un acto propio y concluyente de la misma, el escrito de contestación que formuló frente a la demanda deducida en su contra, autos número 1.715/12 del juzgado de Primera Instancia N.º 5 de Marbella, en el cual se opuso a la demanda deducida por la señora Piedad , alegando que ella era propietaria del 50% de la oficina de farmacia y ello al menos desde 2008; actos propios concluyentes, que operan, no obstante la existencia de litigios entre la señora Piedad y la señora Caridad , por más que lo cuestione su defensa letrada, que también olvida que el Juzgador a quo, a los efectos de estimar acreditada la legitimación pasiva de la señora Caridad , también hizo aplicación de la facultad que le confiere el artículo 304 de la L.E.C y la aplicación de esta facultad no es cuestionada por la parte apelante. En otro orden de cosas es de señalar a la recurrente que la Sentencia no incurre en incongruencia por el hecho de que ni en la demanda, ni en el escrito de ampliación de la misma, que presentó la demandante en 21 de enero de 2013 , se hiciese referencia a la Señora Caridad como integrante de la Comunidad de Bienes, porque, precisamente tal cuestión quedó resuelta en el Auto de 6 de junio de 2013, que estimó que tanto la Señora Piedad , como la Señora Caridad , según resultaba de la documental acompañada con la contestación deducida por la Señora Piedad , integraban como comuneras, la C.B. DIRECCION001 y por ello se acogió la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, que determinó la ampliación subjetiva de la demanda frente a la Señora Caridad , de donde resulta que la Sentencia, al imponer la condena a la recurrente, en modo alguno incurre en incongruencia de clase alguna, ni infringe el artículo 218 de la L.E.C , como tampoco incurre en incongruencia, ni infringe el referido precepto, por el hecho de que se suplicase en la demanda una condena solidaria y se imponga una condena mancomunada en el Fallo, porque la Sentencia explica claramente la legitimación para ser demandadas la Comunidades de Bienes o más bien, la falta de legitimación al carecer de personalidad jurídica propia e independiente de la de sus comuneros, y la legitimación de estos para ser demandados por ellas, conviniendo recordar a la parte recurrente que el artículo 216 de la L.E.C contempla dos de los principios que informan el ordenamiento procesal Español a saber, el dispositivo y el de aportación de parte, concretando que los Tribunales están vinculados por la pretensión principal delimitada por las partes, lo que se traduce en la consideración de que el Tribunal está obligado a respetar el objeto del proceso delimitado por la pretensión de la demandada, y la oposición del demandado, y en su caso reconvención y oposición a la misma, limitación que impone dos consecuencias, una la necesaria correlación entre el principio de justicia rogada y la congruencia de la Sentencia y la segunda vinculada a la aportación de prueba; centrándonos en la primera que es la que interesa a los fines de esta apelación, es claro que nuestro sistema procesal reconoce a los particulares la iniciativa para la tutela judicial de sus derechos, facultándoles para acudir a los Tribunales y definir el objeto del proceso aportando hechos y pruebas y formular pretensiones; ahora bien la decisión del pleito, una vez iniciado sobre la base de los hechos, pruebas y pretensiones de las partes, que es el ámbito al que parece referirse la dicción literal del artículo 216 de la L.E.C , ya encuentra su fundamento, no en el principio de justicia rogada, que determina simplemente la iniciativa procesal, sino en otros principios y reglas, como el principio de congruencia que obliga al Tribunal a enjuiciar dentro de los límites subjetivos y objetivos marcados por las pretensiones de las partes, lo que entronca ya con el artículo 218 de la L.E.C , que bajo el título 'Exhaustividad y Congruencia de las pretensiones. Motivación', dispone, en lo que aquí interesa, que 'las Sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito... El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir, acudiendo a los fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes...' . Tradicionalmente se ha considerado que una Sentencia infringe este deber de congruencia cuanto concede más de lo pedido ( ultra petita ), o se pronuncia sobre extremos al margen de lo suplicado por las partes ( extra petita ), o cuando se han dejado sin resolver alguna o algunas de las pretensiones oportunamente sostenidas (citra petita o incongruencia omisiva); La incongruencia extra petita como ya hemos referido, se produce cuando una Sentencia resuelve sobre pretensiones no formuladas por las partes, alterando la causa de pedir entendiéndola como conjunto de hechos decisivos y concretos, es decir, relevantes, que fundamentan la pretensión; es una desviación esencial generándose una indefensión, un desajuste entre el Fallo y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, por conceder algo distinto de lo pedido, determinando una modificación sustancial del objeto del proceso con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un Fallo extraño a las pretensiones de las partes. Aplicando estas consideraciones al caso de autos, hemos de rechazar el motivo examinado por cuanto que por mucho que en otra cosa se empeñe la recurrente, en loable esfuerzo defensivo de sus intereses, en momento alguno se ha alterado por el Juzgador a quo la causa de pedir, ni el Fallo se ha desviado de lo suplicado por las partes, por más que se imponga a cada una de las demandadas la condena a abonar el 50% de la deuda reclamada, condena que no se basa, sino en los preceptos que regulan en el Código Civil la comunidad de bienes, a los que por cierto, para nada se refiere la recurrente que en todo momento, en las alegaciones de apelación, ha intentado desviar el hilo argumental defensivo que planteó en su escrito de contestación a la demanda. Por lo demás compartiendo esta Sala los razonamientos de la Sentencia, no podemos sino rechazar, ya sin necesidad de mayores consideraciones, los argumentos de apelación expuestos en las alegaciones tercera, cuarta y quinta del Recurso, remitiéndonos a la Fundamentación de la Sentencia.



TERCERO.- Como argumento subsidiario, para el caso de que se considerase legitimada pasivamente a la recurrente, como finalmente así ha sido, pues confirmamos la decisión de instancia, aduce la recurrente que la demanda debe ser desestimada por cuanto que la parte actora, a quien incumbía conforme el artículo 217 de la L.E.C , no ha probado la entrega de las mercancías o medicamentos cuyo pago se reclama, por cuanto que los albaranes de entrega no están firmados y la actora, bien pudo salvar esta falta de prueba trayendo como testigo al transportista que hiciese las entregas, como tampoco ha probado la existencia de contrato alguno, no siéndole exigible a la recurrente que acredite un hecho negativo como sería la no entrega de las mercancías, por lo que, impugnados los documentos aportados con la demanda, no cabe su estimación. Pues bien, la Sociedad actora para acreditar la realidad de la deuda cuyo pago reclamaba, aportó facturas y albaranes (documentos 5 a 36 de la demanda y 2 a 9 del escrito de ampliación de la misma), así como las certificaciones emitidas por COFARAN, documento 37 de la demanda y 1 del escrito de ampliación; estas últimas fueron ratificadas por el Director Financiero de la Cooperativa en la correspondiente prueba testifical y las primeras, aunque fueron impugnadas por la hoy recurrente, no lo fueron en cuanto a su autenticidad , sino en relación con su eficacia probatoria, impugnación que por el mero hecho de haberse llevado a cabo, no implica que por tal circunstancia, el Tribunal sentenciador haya de prescindir necesariamente del correspondiente valor probatorio del documento impugnado, pues, a tales efectos, señala el artículo 326 de la L.E.C : 'Los documentos privados harán prueba plena en el proceso en los términos del artículo 319 de la L.E.C , cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudican', y en el caso, la demandada, reiteramos, no impugnó la referida documental en cuanto a su autenticidad, sino, insistimos, en cuanto a su eficacia probatoria, lo cual no impide que la referida documental pueda ser valorada por el Tribunal y tomada en consideración, aún no resultando adverada, a los efectos resolutorios del litigio, conjugando la misma con otros medios de prueba, como tiene declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo en Sentencias, entre otras, de 13 de marzo , 20 de julio y 26 de octubre de 2006 , pues la falta de reconocimiento o adveración, no les priva, en absoluto de valor y eficacia probatoria, pudiendo ser tomados en consideración, ponderando su grado de credibilidad, atendidas las circunstancias del caso; y, en el litigio que nos ocupa, las documentales en cuestión, aparecen ratificadas por las certificaciones emitidas por COFARAN, certificaciones también ratificadas debidamente en juicio por el Director Financiero, e incluso por la codemandada Doña Piedad , que reconoce las relaciones comerciales entre la Oficina de Farmacia N.º 270 de la Calle los Naranjos de Marbella, con la Cooperativa demandante, el suministro de mercancías y la deuda reclamada que no cuestionó en su escrito de contestación, pues se limitó a alegar que hubo negociaciones con la demandante para un aplazamiento de pago que fueron infructuosas, por más que impugnase los documentos que se aportaron por la demandante también por esta demandada, en cuanto a su eficacia probatoria y no en cuanto a su autenticidad, de donde resulta que la Sentencia, al estimar acreditada la deuda, no ha infringido el artículo 217 de la L.E.C , ni mucho menos ha exigido a la hoy recurrente la acreditación de un hecho negativo, pues lo que el Juzgador razona, es que la señora Piedad , opuso un hecho impeditivo que en realidad entrañaba la negación de la existencia de prueba bastante del hecho constitutivo esencial alegado por la demandante, cual es el suministro y entrega de los productos facturados, hecho impeditivo que no ha resultado acreditado, al considerar el Juzgador de Instancia que la demandante, sí había acreditado la realidad y existencia de la deuda, siendo que en puridad, lo que viene a alegar la parte apelante es que el Juzgador a quo, al estimar la acción de reclamación de cantidad ha incurrido en error de valoración de la prueba, desde cuya óptica, por demás y a mayor abundamiento, el recurso de apelación devendría inacogible pues como en innumerables ocasiones se ha expresado por este Tribunal colegiado de alzada, si bien es cierto que al recurso ordinario de apelación se le concibe como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano 'ad quem' conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992 -, se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970 , 14 de mayo de 1981 , 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , 1 de marzo y 28 de octubre de 1994 , 3 y 20 de julio de 1995 , 23 de noviembre de 1996 , 29 de julio de 1998 , 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 -, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, todo ello sin olvidar, claro está, como la revisión del valor probatorio que debe darse a los diferentes testimonios prestados por los testigos que depusieran a instancia de parte, debe hacerse con suma cautela, teniendo en cuenta la regla máxima de la sana crítica recogida en el artículo 376 de la mencionada Ley Procesal , apuntando insistentemente la doctrina jurisprudencial que la apreciación del referido medio probatorio es puramente discrecional del órgano judicial, dado que la norma citada no contiene reglas de valoración tasada que se puedan violar, al ser dicho precepto admonitivo, siendo tan sólo digna de tener en cuenta la impugnación cuando se constate que la apreciación de los testimonios ofrecidos es ilógica o disparatada, según recogen, entre otras, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1984 , 9 de junio de 1988 , 8 de noviembre de 1989 , 13 y 30 de noviembre de 1990 , 10 de octubre de 1995 , 12 de noviembre de 1996 y 17 de abril de 1997 , de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia -T.C. S. de 17 de diciembre de 1985 , 13 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994 -, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' , bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la Resolución apelada, considerándose en este sentido por el Tribunal de la segunda instancia que del conjunto probatorio practicado se infiere, sin género de duda alguna, que el juzgador a quo, no ha incurrido en error valorativo alguno, ni en infracción del artículo 217 de la L.E.C , ni, lo que es más importante, en error a la hora de aplicar el derecho a las pretensiones de las partes y hechos alegados por las mismas en apoyo de las mismas, en los términos en los que quedó planteado el debate litigioso en la primera instancia, que era el momento procesal oportuno, por lo que esta Sala, que no puede entrar, a mayor abundamiento, a valorar y decidir sobre la eficacia de las Escrituras Públicas a la que hace alusión la recurrente, y, sin perjuicio de las acciones que pudieran asistir a una demanda frente a la otra, en el ámbito de sus relaciones internas, no puede sino confirmar íntegramente la Sentencia apelada.



CUARTO.- Desestimado el recurso de apelación, de conformidad con los artículos 398.1 y 394.1, ambos de la L.E.C , las costas procesales devengadas en esta alzada, han de ser impuestas a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Desestimar el recurso de Apelación formulado por la representación procesal de Doña Caridad frente a la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia N.º 3 de Marbella, en los autos de Juicio Ordinario N.º 1.453/12 a que este Rollo de Apelación Civil se refiere y, en su virtud, debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución e imponemos, a la parte apelante, las costas procesales devengadas en esta alzada.

Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.

Devuélvanse los autos originales con certificación de esta Sentencia al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

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