Sentencia CIVIL Nº 665/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 665/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 736/2017 de 01 de Diciembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Diciembre de 2017

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: DE HOYOS FLOREZ, MARIA LUZ

Nº de sentencia: 665/2017

Núm. Cendoj: 46250370092017100661

Núm. Ecli: ES:APV:2017:5801

Núm. Roj: SAP V 5801/2017


Encabezamiento


ROLLO NÚM. 000736/2017
VTE
SENTENCIA NÚM.: 665/17
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
DOÑA ROSA MARIA ANDRES CUENCA
DON LUIS SELLER ROCA DE TOGORES
DOÑA MARIA DE HOYOS FLÓREZ
En Valencia a uno de diciembre de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr.
Magistrado DON/ DOÑA MARIA DE HOYOS FLÓREZ, el presente rollo de apelación número 000736/2017,
dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000883/2016, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA
INSTANCIA Nº 5 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a BANCO BILBAO VIZCAYA SA,
representado por el Procurador de los Tribunales EVA BADIAS BASTIDA, y de otra, como apelados a Gustavo
, Coro y Natalia representado por el Procurador de los Tribunales JOAQUIN GARCIA BELMONTE, en virtud
del recurso de apelación interpuesto por BANCO BILBAO VIZCAYA SA.

Antecedentes


PRIMERO .- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE VALENCIA en fecha 3-1-2017 , contiene el siguiente FALLO: 'Que debo estimar y estimo la demanda dormulada por Natalia , Gustavo Y Coro contra CATALUNYA BANC SA, condenando a la demandada al abono de 14.043,54 € con sus intereses legales desde el momento de la venta de las acciones, menos los rendimientos percibidos, que son fijados en 4.253,40€.Todo ello con expresa imposicion de costas a la parte demandada.'

SEGUNDO .- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por BANCO BILBAO VIZCAYA SA, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.



TERCERO. - Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación de la entidad financiera, hoy, B.B.V.A., S.A. se formula recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado nº 5 de Valencia en fecha 3 de enero de 2017 por la que se estimaba íntegramente la demanda instada contra su representada por los Sres. Coro Natalia Gustavo , y por la que se declaró que la entidad demandada incurrió en negligencia en el cumplimiento de las obligaciones de diligencia, lealtad e información que le incumbían en el marco de la contratación de los productos denominados; Obligaciones Subordinadas suscritas por las Sras. Natalia y Coro en fecha 29 de octubre de 2008 por importe de 18.000 euros y Participaciones Preferentes S/A suscritas por los Sres. Natalia y Coro en fecha 17 de septiembre de 2009 por importe de 15.000 euros. Con tal motivo la entidad ahora recurrente fue condenada al abono a la parte actora de la cantidad de 14.043#54 euros con sus intereses legales desde el momento de la venta de las acciones, menos los rendimientos percibidos, fijados en 4.253#40 euros, y todo ello, con expresa imposición de las costas procesales causadas en la instancia a la parte demandada.

La parte apelante, folio 195 y ss. de las actuaciones, solicita la revocación de la Sentencia dictada en Primera Instancia sobre la base del siguiente fundamento: Cosa juzgada material respecto a la contratación de Participaciones Preferentes Serie A de fecha 17 de septiembre de 2009 por importe de 15.000 euros, ello, con fundamento en el Laudo dictado el 21 de febrero de 2014 por la Junta Arbitral de Consumo por el que se estimó la reclamación de la parte actora relativa a la contratación descrita en importe de 10.007#51 euros, (importe de la inversión inicial 15.000 euros menos cantidad obtenida, 4.992#49 euros, por la venta el 5 de julio de 2013 de las acciones obtenidas por los contratantes tras el canje forzoso del año 2013 al Fondo de Garantía de Depósitos).

Se concluye interesando la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra por la que se acoja parcialmente la demanda por estimación de la excepción de cosa juzgada respecto a la contratación de Participaciones Preferentes, por la que se condene a su representada al abono de la cantidad de 4.036# 03 euros, más intereses legales, menos rendimientos con imposición por temeridad a la parte actora de las costas de la instancia y de las causadas en la apelación para el supuesto de que la misma se opusiese al recurso planteado.

La representación procesal de la parte actora se opuso a tales pretensiones, folio 209 y ss. de las actuaciones, solicitando la íntegra confirmación de la resolución recurrida al estimarla, en todo, ajustada a derecho.

Quedo planteado el conflicto en la alzada en los términos expuestos.



SEGUNDO.- En primer término, para resolución de la cuestión controvertida en esta alzada debe de estarse a lo dispuesto en el artículo 456. LEC en relación al ámbito y efectos del recurso de apelación; '1. En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de Primera Instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel Tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el Tribunal de apelación.' Ello determina que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedadesen la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 L.E.C .), como una ' revisio prioris instanciae' ,en la que el Tribunal superior u órgano ' ad quem' tiene plena competencia para revisartodo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (' quaestiofacti '), como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por laspartes (' quaestio iuris '), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a lasnormas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: laprohibición de la ' reformatio in peius ', y la imposibilidad de entrar a conocer sobreaquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (' tantum devolutum 'quantum' appellatum' ).' Por cuanto antecede, en el presente supuesto, a la vista del que es único motivo de la apelación, como ya hemos expuesto anteriormente, cosa juzgada, son cuestiones vetadas para la alzada cuantos pronunciamientos han sido realizados en primera instancia que no han sido objeto de protesta, esto es, en esencia, el incumplimiento por la entidad demandada de las obligaciones que le incumbían en el marco de la relación contractual que mantuvo en el año 2008 con la parte actora, adquisición de Obligaciones Subordinadas en importe de 18.000 euros, y la consiguiente obligación de la demandada al abono a la parte actora, siguiendo los parámetros acogidos en la Instancia, del perjuicio resultante para los demandantes de tal contratación.



TERCERO.- Centrada la que es única materia de la apelación, cosa juzgada, y revisado el contenido de los autos por mor del artículo 456-1 de la Ley Enjuiciamiento Civil , el juicio de revisión que despliega este Tribunal de la alzada, comporta la confirmación, en la precitada materia, de la resolución recurrida.

Fundamenta la representación de la entidad recurrente la excepción que invoca al amparo de lo dispuesto en el artículo 222 de la LEC a cuyo tenor; 'Cosa juzgada material.

1. La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la Ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo.

2. La cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a que se refieren los apartados 1 y 2 del art. 408 de esta Ley...', en el hecho de que los hoy actores entablaron, contra su representada y, con relación a la contratación que resta litigiosa en ésta alzada, adquisición por los Sres. Natalia y Coro de Participaciones Preferentes S/A en el año 2009 por importe de 15.000, solicitud de arbitraje que la entidad demandada decidió someter al conocimiento de la Junta Arbitral y que determinó el dictado en fecha 21 de febrero de 2014 de Laudo estimatorio de la reclamación de los demandantes en la cuantía peticionada. Tal cuestión, nueva y no tratada en la instancia, dice la recurrente que 'debido al ingente volumen de procedimientos en este tipo de productos, no se ha percatado...de la concurrencia de cosa juzgada material...' , estima debe de apreciarse de oficio por su propia naturaleza al ser cuestión de orden público procesal.

Definida la posición de la recurrente, sus pretensiones deben de ser íntegramente desestimadas, ello, por cuanto que, cierta la resolución arbitral estimatoria de la reclamación que los actores plantearon para satisfacción de los daños y perjuicios dimanantes para los mismos de la contratación de Participaciones Preferentes con motivo del incumplimiento por la demandada de las obligaciones que en dicho marco contractual le incumbían, lo cierto es que, dicha decisión nunca les fue notificada, de haber sido así se estima ilógico reclamar dos años más tarde lo ya reconocido y fácilmente realizable vía ejecución del Laudo arbitral, y lo más importante, la demandada nunca dio satisfacción a la resolución que ahora enarbola como fundamento de la apelación y ello, aún cuando han pasado más de tres años desde su dictado. Pero es más, en septiembre del año 2015, previamente a la interposición de la demanda, los actores dirigieron requerimientos a la entidad apelante en solicitud de la devolución de los importes invertidos en Participaciones Preferentes y en Obligaciones Subordinadas, folios 92 a 101 de las actuaciones, y nada se opuso y/o manifestó ante tales solicitudes, ya dictado el Laudo arbitral, como nada se expuso ni en el escrito de contestación, en plena e íntegra oposición a la demanda, como en momentos procesales propios y hábiles para la fijación de los hechos litigiosos y para notificación de los de ' nueva noticia ' que pudieran ser de interés en el desarrollo del proceso. Por lo expuesto, procede, como ya se ha anunciado, desestimar el recurso de apelación, rechazando que la situación descrita, solo imputable a la falta de la más mínima diligencia de la demandada en orden a fijar su posición en el proceso ante las pretensiones ejercitadas en la demanda, pueda ser determinante de mala fe de los actores, se antoja absolutamente incomprensible, que los mismos, reconocido el derecho a percibir una importante indemnización no la ejecutasen y la ocultasen al Juzgador de Instancia con única finalidad de confundirlo en su actuación. La única justificación de tal supuesto proceder, se analiza a meros efectos dialécticos, pudiera ser la obtención de un doble título ejecutivo, pero tal situación, en el momento en el que la demandada de cumplimiento a su obligación de pago, cerraría toda posibilidad a una doble ejecución, pues, se insiste, cumplida su obligación de indemnizar a los actores, siempre podría excepcionar el precitado cumplimiento por pago de la indemnización.



CUARTO.- En relación a las costas procesales de esta alzada, dada la desestimación del recurso, procede su imposición a la parte apelante, conforme a lo dispuesto en el art. 398.2, LEC .

Se acuerda la pérdida del importe del depósito constituido para recurrir a que se refiere la Disposición Adicional 15 de la LOPJ .

Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Badias Bastida, en nombre de la entidad B.B.V.A., S.A., contra la Sentencia dictada el 3 de enero de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Valencia , que se confirma íntegramente, con condena en las costas causadas en ésta alzada a la parte apelante, ello, acordando la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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