Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 665/2018, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 67/2018 de 20 de Diciembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: SÁNCHEZ UGENA, ISIDORO
Nº de sentencia: 665/2018
Núm. Cendoj: 06015370022018100653
Núm. Ecli: ES:APBA:2018:1230
Núm. Roj: SAP BA 1230/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BADAJOZ
SENTENCIA: 00665/2018
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de BADAJOZ
Modelo: 1280A0
AVDA. COLÓN Nº 8,2ª PLANTA
-
Teléfono: 924284238-924284241 Fax: FAX 924284275
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 01
N.I.G. 06015 42 1 2017 0001755
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000067 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.DE 1A INSTANCIA N. 7 de BADAJOZ
Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000279 /2017
Recurrente: BANCO POPULAR SA BANCO POPULAR SA
Procurador: MARIA YOLANDA PALACIOS JIMENEZ
Abogado: ANGEL MONCADA DIAZ
Recurrido: Pedro Francisco , Blanca
Procurador: ANTONIO MARIA SANCHEZ CALVO, ANTONIO MARIA SANCHEZ CALVO
Abogado: , FRANCISCO MANUEL LUENGO CASTAÑO
S E N T E N C I A N U M: 665/18
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS/AS SRES/AS
PRESIDENTE/A
D/Dª ISIDRO SANCHEZ UGENA.
MAGISTRADOS/AS
D.FERNANDO PAUMARD COLLADO
D.JUAN MANUEL CABRERA LOPEZ.
En la ciudad de BADAJOZ, a veinte de diciembre de dos mil dieciocho.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de ORDINARIO
CONTRATACION-249.1.5 0000279 /2017, seguidos en el JDO.DE 1A INSTANCIA N. 7 de BADAJOZ,
RECURSO DE APELACION (LECN) 0000067 /2018; seguidos entre partes, de una como recurrente/s D/Dª.
BANCO POPULAR SA BANCO POPULAR SA, representado/s por el/la Procurador/a D/Dª MARIA YOLANDA
PALACIOS JIMENEZ, dirigido/s por el Abogado D. ANGEL MONCADA DIAZ, y de otra como recurrido/s D/Dª.
Pedro Francisco , Blanca , representado/s por el/la Procurador/a D/Dª ANTONIO MARIA SANCHEZ CALVO
y dirigido/s por el/la Abogado/a D/ªFRANCISCO MANUEL LUENGO CASTAÑO . Actúa como Ponente, el/la
Iltmo/a. Sr/Sra. D/ª ISIDRO SANCHEZ UGENA.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el JDO.DE 1A INSTANCIA N. 7 de BADAJOZ, se dictó sentencia de fecha 8-11-17 , cuya parte dispositiva, dice: ': Que ESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por D. Pedro Francisco y Dña. Blanca , representados por el Procurador Sr. Sánchez Calvo y defendidos por el Letrado Sr. Luengo Castaño frente a BANCO POPULAR, SA, representada por la Procuradora Sra. Palacios Jiménez y defendida por el Letrado Sr. Moncada Díaz y, en consecuencia: 1) Declaro la nulidad de la cláusula Cuarta .5 del contrato concertado por las partes en fecha 18 de noviembre de 2005, y la quinta del contrato de fecha 16 de noviembre de 2006 por el que se imponen a mi mandante el pago de todos los gastos ocasionados por la formalización de los préstamos hipotecarios.
2) Condeno a la entidad demandada a indemnizar a mi mandante la cantidad de 8.876,45 euros, más los intereses correspondientes, desde su abono.
Se imponen las costas a Banco Popular. '
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO.- Conforme al art. 456-1 de la L.E.C . en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones, llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el Tribunal de apelación.
SEGUNDO. El art. 465-4 de la L.E.C . a su vez dispone que la sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el art. 461. La sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.
TERCERO . El primer motivo del presente recurso de apelación se refiere al impuesto de Actos Jurídicos documentados.
Conforme a la STS de15-3-18 (que modificó la anterior 23-12-15 y acogió la tesis de la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 24-15-17 y la doctrina de la Sala Tercera del TS) este motivo debe ser acogido. La actual postura del TS es contundente acerca de este particular. El IAJD debe abonarlo la parte prestataria.
CUARTO . En relación con los gastos de Notaría, Registro y Gestoría la posición del TS resulta clara a estos particulares. Deben abonarlos la prestamista porque a esta parte la que se beneficia principalmente de la intervención de los profesionales correspondientes y, además, es quien ha designado al gestor administrativo que ha preparado la documentación.
QUINTO . El que la sentencia haya condenado al pago de los intereses procesales correspondientes está en consonancia con la más absoluta práctica que se adapta a la normativa legal existente al respecto.
SEXTO. En materia de costas y conforme al art. 398 de la L.E.C . han de tenerse en cuenta las siguientes reglas: 1.- Cuando sean desestimadas todas las pretensiones del recurso de apelación se aplicase lo dispuesto en el art. 394 de la misma Ley .
2.- En caso de estimación del recurso, total o parcial, no se condenará en las costas del recurso a ninguno de los litigantes.
Por su parte, el art. 394 de la L.E.C . dice lo siguiente: 1.En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razones, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.
2.- Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.
3.- Cuando, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, se impusiere las costas al litigante vencido, éste solo estará obligado a pagar, de la parte que corresponda a los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento; a estos solos efectos, las pretensiones inestimables se valorarán en tres millones de pesetas, salvo que, en razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga otra cosa.
No se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior cuando el tribunal declare la temeridad del litigante condenado en costas.
Cuando el condenado en costas sea titular del derecho de asistencia gratuita, éste únicamente estará obligado a pagar las costas causadas en defensa de la parte contraria en los casos expresamente señalados en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.
4.- En ningún caso se impondrán las costas al Ministerio fiscal en los procesos en que intervenga como parte.
La estimación solo parcial de la demanda apareja la no condena en costas en la primera instancia, debiéndose adoptar igual acuerdo en lo que se refiere a las causadas en la alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por BANCO POPULAR S.A.contra la sentencia de fecha 8-11-17 dictada por el juzgado de 1ªInstancia nº7 de Badajoz en los autos de procedimiento ordinario nº 279/17, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la indicada resolución en el sentido de excluir el importe del impuesto de AJD (1824,00 €) con lo que la cantidad a devolver por la demandada será la de 7052,45 € más los intereses legales correspondientes, sin efectuar condena en costas en ninguna de las dos instancias.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber el/los recurso/s que cabe/n contra la misma y una vez firme, expídase su testimonio que será remitida con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Contra la presente resolución cabe recurso por interés casacional.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
