Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 665/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 456/2017 de 08 de Noviembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CREMADES MORANT, JUAN BAUTISTA
Nº de sentencia: 665/2018
Núm. Cendoj: 08019370132018100642
Núm. Ecli: ES:APB:2018:10856
Núm. Roj: SAP B 10856/2018
Encabezamiento
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0810142120168102486
Recurso de apelación 456/2017 -1
Materia: Juicio verbal desahucio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 6 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 509/2016
Parte recurrente/Solicitante: Belen
Procurador/a: Silvia Martin Martinez
Abogado/a: Susana Jimenez Esmel
Parte recurrida: INVERSIONS IMMOBILIARIES POLMAR CAMBRILS, S.L., IGNORADOS
OCUPANTES AV. DIRECCION001 , NUM000 , NUM001 NUM002
Procurador/a: Maria Luisa Lopez Calza
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 665/2018
Magistrados:
JOAN CREMADES MORANT
M. DELS ÀNGELS GOMIS MASQUE
FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
Mª PILAR LEDESMA IBÁÑEZ
Barcelona, 8 de noviembre de 2018
Antecedentes
Primero. En fecha 28 de marzo de 2017 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 509/2016 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de DIRECCION000 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Silvia Martin Martínez, en nombre y representación de Belen contra la Sentencia de 23/12/2016 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a María Luisa López Calza, en nombre y representación de INVERSIONS IMMOBILIARIES POLMAR CAMBRILS, S.L.Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que estimando la demanda de desahucio por precario presentada por la procuradora Maria Luisa Lopez Calza, en nombre y representación de INVERSIONS IMMOBILIARIES POLMAR CAMBRILS, S.L., contra los IGNORADOS OCUPANTES DIRECCION001 , nº NUM000 , NUM001 NUM002 , y Belen , debo condenar y condeno a dichos demandados a que dejen libre y a disposición del actor la finca sita en esta Ciudad, DIRECCION001 , nº NUM000 , NUM001 NUM002 , con apercibimiento de lanzamiento para el caso de no efectuarlo, condenándoles igualmente al pago de las costas del procedimiento.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 07/11/2018.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Juan Bautista Cremades Morant .
Fundamentos
PRIMERO.- Por la entidad INVERSIONES INMOBILIARIES POLMAR CAMBRILS SL, como propietaria de la vivienda sita en la DIRECCION001 , NUM000 , NUM001 NUM002 de DIRECCION000 , se insta el desahucio por precario frente a Dª Belen y demás ignorados ocupantes de la misma, por hacerlo sin título alguno que ampare dicha ocupación, ni pago de contraprestación alguna por la misma. A dicha pretensión se opuso la Sra. Belen , alegando la existencia de un contrato de arrendamiento suscrito con quien se identificó como propietario D. Demetrio con domicilio en la C/ DIRECCION002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 y DNI NUM006 , por el que abonó 1200 € de 'entrada y en mano' y abona una renta de 400 €/mes (f. 37 y ss), estando a la espera de una solución por parte de la Agencia de l#Habitatge de Catalunya donde presentó una solicitud de piso de protección oficial en febrero de 2014, posteriormente renovada, y habiendo interesado de la actora la regularización de su ocupación a través de un contrato de arrendamiento por 400 €, negándose a ello; en el acto de la vista, llegó a interesar el plazo de 1 mes para desalojar la vivienda.
La sentencia de instancia estima la demanda, con expresa imposición de las costas a la demandada.
Frente a dicha resolución se alza la referida demandada por (1) error en la valoración de la prueba, reiterando la existencia del contrato de arrendamiento alegado en la instancia, así como su insistencia en que la propiedad le hiciera un contrato de arrendamiento por 400 €/mes, para regular su ocupación, e (2) infracción del art. 47 CE
SEGUNDO.- Conviene partir de una serie de hechos básicos, en los cuales se hallan contestes las partes o se consideran suficientemente acreditados: 1) La entidad actora es propietaria de la referida vivienda (escritura de compraventa de 6.5.2012 e inscripción en el Registro, docs. 1 y 2 de la demanda, en relación con el hecho 1º de la contestación y reconocimiento por la demandada en la vista) 2) Dicha vivienda se halla ocupada, desde septiembre de 2012, al menos por Dª Belen , con sus dos hijos menores de edad y su pareja, donde residen de forma permanente y se hallan empadronados (f. 40), careciendo de título válido que ampare dicha ocupación, sin abonar contraprestación alguna por la misma y sin autorización de la propiedad.
3) en septiembre 2012 se interpuso denuncia contra la referida ocupante, dando lugar a .... Seguidos en el Juzgado de Instrucción 2 de DIRECCION000 , en los que aquella declaró que estaba ocupando la vivienda en virtud de un contrato de arrendamiento que aportó a dichas diligencias, que concluyero, con auto declarando la prescripción (docs. 3, 4, 5, 6 y 7), admitiendo en el escrito formalizador del recurso que 'le habían manifestado que la persona con quien suscribió el contrato no era el legítimo titular de la vivienda'.
4) la referida demandada presentó una solicitud de piso de protección oficial en febrero de 2014 ante la Agencia de l#Habitatge de Catalunya, encontrándose inscrita en el Registro de solicitantes, renovada posteriormente (f. 51) 5) han existido requerimientos de la actora dirigidos al desalojo de la vivienda (se admite expresamente en el último pfo. del hecho 3º contestación).
TERCERO.- Conviene recordar que el precario constituye la tenencia o disfrute de cosa ajena, sin pago de renta o merced, ni razón de derecho distinta de la mera liberalidad o tolerancia del propietario o poseedor real, de cuya voluntad depende poner término a dicha tenencia; concepto de creación jurisprudencial a partir de los términos del derogado art. 1565.3 LEC 1881, que no se reduce a la noción estricta del precario en el Derecho Romano, sino que amplía los límites del mismo a otros supuestos de posesión sin título, además de la posesión concedida por liberalidad del titular, como la posesión tolerada (que no tiene su origen en un acto de concesión graciosa) y la posesión ilegítima o sin título para poseer, bien porque no ha existido nunca o por haber perdido vigencia, teniendo todos estos supuestos en común, la posibilidad de que el titular del derecho pueda recuperar a su voluntad el completo señorío sobre la cosa, de forma que, lo que se puede discutir y resolver es acerca del derecho a poseer, aunque vía acumulación o reconvención, pueden conocerse otras cuestiones que puedan ser debatidas en un juicio verbal (con los requisitos y garantías del art. 348 LEC).
De forma que para que prospere la acción deben concurrir los siguientes requisitos:1) legitimación activa (título del que derive la posesión real). 2) identificación de la finca. 3) legitimación pasiva: que el demandado disfrute o tenga el precario una finca (disfrute de una cosa ajena sin pago de renta o merced, sino en base a la mera tolerancia o liberalidad o sin autorización del propietario o poseedor real).
En el presente caso, no se cuestiona la legitimación activa, ni la identificación de la finca, ni la ocupación de la vivienda sin conocimiento ni autorización por la propiedad ni pago de contraprestación alguna, y, correspondiéndole la carga de la prueba sobre la existencia de un título de ocupación, no existe la más mínima prueba sobre el alegado contrato verbal de arrendamiento ni sobre el 'arrendador' (ni siquiera se le intenta llamar como testigo) ni su relación con la propiedad, ni sobre el pago de la renta, por lo que concurren manifiestamente los requisitos para que prospere la acción de desahucio.
CUARTO.- Se alega por la demandada, frente a la pretensión de la actora, el derecho a una vivienda digna, y difícilmente se puede ser insensible respecto del problema que se plantea, pero es función de los Tribunales, aplicar la Ley conforme a la realidad social y a los principios constitucionales ( art. 117 CE). Cierto que conforme al art. 47 CE 'Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada.
Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación ...', lo cual supone una declaración - un principio rector de la política social y económica - y un explícito mandato a los Poderes Públicos para hacer efectivo el derecho (con los citados deberes de 'promover...' y de 'regular...', aunque no les impone el deber de proporcionar directa y físicamente la vivienda) y con la finalidad que se expone, detectándose como obstáculo a la efectividad del derecho, el fenómeno especulativo a la vez que 'impone' interpretar las disposiciones en el modo y forma que sea más conducente a tal fin; pero lo que no parece nítido es el 'real contenido' de ese derecho que la norma afirma, máxime cuando - a diferencia de los derechos constitucionales recogidos en el cap. 2º del tít. I, arts. 14 a 29 y 30.2 CE, con la doble protección del art. 53.2 CE - no tiene la protección constitucional, directa e inmediata, del art.
53.2 CE (es decir no es directa e inmediatamente ejercitable como verdadero derecho subjetivo, o no ofrece a los ciudadanos la posibilidad de reclamar ante los Tribunales su efectiva satisfacción, sino que precisa - art.
53.3 CE - de desarrollo legislativo), partiendo de que el precepto impone una obligación de hacer al poder público (crear las condiciones sociales económicas y jurídicas que hagan posible el acceso a la vivienda en función de las rentas y del derecho a la libertad de residencia y domicilio, como por ej. promover imposición de cargas públicas o impuestos a viviendas desocupadas por incumplimiento de la función social de la propiedad, es decir, 'supedita' la invocación directa, al desarrollo legislativo del derecho, pues el precepto 'obliga' a desarrollar una política tendente a facilitar a todos el acceso a la vivienda, y no parece existir instrumento alguno a través del cual quepa exigir a los respectivos Parlamentos, estatal o autonómicos, que se haga realidad ese desarrollo legislativo, sin perjuicio de lo establecido en el art. 9.1 CE), conjunto de prestaciones ajenas a la actividad jurisdiccional (sin perjuicio de que aquel mandato a los Poderes públicos así como aquella imposición de interpretación, 'permiten' someter al control jurisdiccional el cumplimiento de determinados niveles de obligaciones por parte del Estado).
Pero es que, además, tampoco puede olvidarse que el art. 33 CE proclama el reconocimiento del derecho a la 'propiedad privada', delimita su contenido por las leyes ordinarias - arts. 348 y 349 CC, Ley del Suelo, etc..., recordemos el paralelismo entre los presupuestos de la acción reivindicatoria y los del precario - y establece la expropiación por determinadas razones mediante indemnización, aunque eleva a nivel constitucional la 'función social' como criterio definidor que las leyes han de adoptar para limitar el contenido de la propiedad ( art. 53.1 CE), de forma que para que el legislador pueda, sin incurrir en inconstitucionalidad, reducir el ámbito de poder del propietario, ha de respetar su contenido esencial (la alteración de éste es presupuesto de la expropiación del 53.3 CE, y por ello, la 'función social' nunca puede suprimir el 'contenido esencial', y éste es el límite de la intervención legislativa, que solo puede sobrepasar mediante indemnización/ expropiación por lo que el 33 ha de ponerse en relación con el 33.1, 38 y 128 CE).
QUINTO.- Consecuentemente con todo lo expuesto, procede la íntegra confirmación de la resolución recurrida, cuyos fundamentos se acogen por esta Sala, dándolos por reproducidos, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la apelante, al no apreciarse serias dudas de hecho ni de derecho sobre la cuestión debatida ( arts. 398.1 en relación con el 394.1 LEC).
Fallo
QUE desestimando el recurso de apelación formulado por Dª Belen contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la apelante.Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :

