Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 665/2018, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 368/2018 de 25 de Octubre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: VILLAMOR MONTORO, PEDRO ROQUE
Nº de sentencia: 665/2018
Núm. Cendoj: 14021370012018100605
Núm. Ecli: ES:APCO:2018:1114
Núm. Roj: SAP CO 1114/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA, SECCIÓN PRIMERA
S E N T E N C I A Nº 665/18.-
Iltmos. Sres.
Presidente:
D. Pedro Roque Villamor Montoro
Magistrados:
D. Felipe Luis Moreno Gómez
Doña Cristina Mir Ruza
APELACIÓN CIVIL
Juzgado: 1ª Instancia nº 6 de Córdoba
Autos: Proced. Ordinario 1/2016
Rollo: 368
Año 2018
En Córdoba, a veinticinco de octubre de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al
margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la entidad
IBERCAJA BANCO, S.A. , representada por la Procuradora Dª. Olga Córdoba Rider y asistida por la Letrada
Dª. Maria Luisa Pascual de Quinto Santos-Suarez, siendo parte apelada, D. Felix , representado por el
Procurador D. Juan Manuel Gutierrez Villatoro y asistido del Letrado D. Francisco Manuel Reyes Benitez . Es
Ponente del recurso D. Pedro Roque Villamor Montoro.
Antecedentes
Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, yPRIMERO.- Se dictó sentencia con fecha 29.12.2017 cuyo fallo textualmente dice: ' Estimar la demanda formulada por Felix representada por el Procurador el Sr Gutierrez, contra la entidad 'IBERCAJA BANCO, S.A.' condenándole a la cantidad de seis mil euros más los intereses legales con expresa imposición de costas a la demandada '.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes. Esta Sala se reunió para deliberación el 22 de octubre de 2018.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia en cuanto no se opongan a los de ésta, yPRIMERO.- Trata este procedimiento de la devolución de cantidades entregadas a cuenta del precio de vivienda de nueva construcción concertada entre el demandante y entidad promotora, dirigiéndose la reclamación contra entidad demandada en cuanto interviniente en la financiación de esa promoción.
La sentencia viene estimar la demanda incluyendo en la cantidad devolver, y en esto se centra el conflicto, los 3000 € que en el contrato de compraventa de 23 de noviembre de 2007 se hace con se hacen constar como entregados a la firma el de ese contrato, más los 3000 € entregados en virtud del contrato de reserva de fecha 10 de mayo de 2007 ' como señal para que se mantenga el compromiso de reserva' de la vivienda de plaza aparcamiento con trastero que se pretendía adquirir por el hoy demandante a esa promotora, indicándose ya que el precio de la venta serían 165.280 € más IVA.
En el recurso se aducen como motivo de impugnación, 1º, error en la valoración de la prueba, al considerar que la actora sólo pago los primeros 3000 €; 2º infracción de la ley 57/1968 en cuanto que sólo garantiza esa norma la devolución sobre las cantidades anticipadas en pago del precio, no otros conceptos como Comisión excluyéndose de esa garantía la cantidad entregada como reserva; y 3º infracción de la obtener Tribunal Supremo citando la sentencia 21 de diciembre de 2015, remitiéndose a la documental aportada por esa representación consistente lo movimiento de la cuenta de la entidad promotora en la que si consta ingresada la reserva.
En definitiva este recurso la impugnación se centra en un solo aspecto, esos 3000 € reflejados en el contrato de compraventa que ya en su contestación la demanda se consideraba no entregados, lo que se reconduce a la existencia de error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.- ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.- Hemos de adelantar que el recurso ha de ser estimado pues se considera que, 1º, en línea con su con lo que sostiene la parte recurrente, sólo está garantizada por la Ley 57/1968 y a eso responde la acción ejercitada la devolución de cantidades entregadas a cuenta del precio de la compra de viviendas; 2º, como señala la parte recurrente, el precio consignado tanto en el contrato de reserva, como en el de compraventa es el mismo, en uno se dice 165280 € más IVA, y en otro 165.278,33 € más IVA, de forma que la única explicación razonable que se puede encontrar aquí es la que sostiene la parte recurrente, esto es, que la cantidad entregada como reserva, lo fue a cuenta del precio por más que en el contrato de compraventa nos hiciera precisión al respecto, de ahí que del mismo modo que consta el ingreso de los 3000 € de reserva, no consta el de esos primeros 3000 € del precio, pues no, no se comprendería que el comprador aceptara la elevación en el precio de la compraventa en esos 3000 €. Esa interpretación en la que corresponde también a la mención que se recogen en la estipulación 1ª del contrato de reserva de que la entrega de esos primeros 3000 € se hace '[c] como señal'. Téngase en cuenta además que reiteradamente se ha dicho para justificar la declaración de responsabilidad de la entidad financiera interviniente que, aún cuando no se haya suscrito el aval o seguro previsto en la norma, su responsabilidad se derivaba del conocimiento de los términos del contrato y con ello de las cantidades entregadas a cuenta del precio, lo que en este caso cuadra con lo que se mantiene por la parte demandada, ahora recurrente. Cuando en supuestos similares se ha computado también la cantidad abonada en el contrato de reserva, ha sido sobre la base de que la sentencia de primera instancia consideraba entregadas ambas cantidades, y ese extremo no era impugnado en el recurso lo que impedía esta sala conforme al artículo 456 y 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, estimar otra cosa distinta a la que había entendido acreditada la resolución apelada, como era el caso de la sentencia de 21 de marzo de 2017, recurso 93/2017. En este caso la parte demandada ya en su escrito de contestación aplicaba esos 3000 € que se indicaban como pagados a la firma del contrato de compraventa, a los que se pagaron a la reserva. Por lo tanto la cantidad que por principal ha de devolver la entidad demandada se reduce en 3000 €, quedando referir reducida aquella a 3000 €, manteniéndose lo dispuesto en la sentencia apelada sobre los intereses legales desde la interpelación judicial, extremo no discutido.
TERCERO.- Estimado el recurso no cabe hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada con devolución del depósito constituido.
VISTOS los preceptos mencionados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimando como estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de 'Ibercaja banco S.A.' contra la sentencia de 29 de diciembre de 2017 dictada por el juez de 1ª instancia número 6 de Córdoba, se revoca la misma en el sentido de reducir a 3000 € la cantidad que la indicada recurrente ha de abonar en concepto de principal a don Felix manteniéndose lo en ella dispuesto sobre intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial y aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.No se hace especial declaración sobre las costas de esta alzada con devolución del depósito constituido.
Contra esta resolución cabe recurso de casación y de infracción procesal del que conocería la Sala 1ª del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días días con los requisitos que establece el artículo 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y conforme a los criterios del Acuerdo de 27.1.2017 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo sobre admisión de los referidos recursos.
Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
