Última revisión
07/12/2018
Sentencia CIVIL Nº 665/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 822/2016 de 22 de Noviembre de 2018
Relacionados:
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Civil
Fecha: 22 de Noviembre de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PARRA LUCAN, MARIA DE LOS ANGELES
Nº de sentencia: 665/2018
Núm. Cendoj: 28079110012018100649
Núm. Ecli: ES:TS:2018:3967
Núm. Roj: STS 3967:2018
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 22/11/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 822/2016
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 13/11/2018
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID. SECCIÓN 3.ª
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Transcrito por: LEL
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 822/2016
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Jose Antonio Seijas Quintana
D. Antonio Salas Carceller
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D. Eduardo Baena Ruiz
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 22 de noviembre de 2018.
Esta sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por Alquileres de Castilla y León S.L. (Alcal S.L), representada por el procurador D. Samuel Martínez de Lecea Baranda bajo la dirección letrada de D. José Luis Fernández de Lamadrid Alonso, contra la sentencia n.º 8 dictada en fecha 11 de enero de 2016 por la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Valladolid en el recurso de apelación n.º 318/2015 dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 102/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Valladolid, sobre acción de nulidad contractual. Ha sido parte recurrida Banco Santander S.A., representado por el procurador D. Eduardo Codes Feijoo y bajo la dirección letrada de D. Manuel Muñoz García Liñán.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.
Antecedentes
'a) Se declare:
'i) La nulidad de pleno derecho
'ii) Subsidiariamente, se declare la nulidad
'b) Se condene a la entidad demandada a estar y pasar por la anterior declaración, retrotrayendo los efectos del mismo al momento anterior a la celebración de los contratos, procediendo, en consecuencia, la retroacción de las liquidaciones practicadas, y las que se practiquen durante la tramitación de este procedimiento.
'c) Y todo ello con expresa imposición a la entidad demandada de las costas del presente procedimiento'.
'Que debo desestimar la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales D. David Vaquero Gallego en nombre y representación de la entidad Alquileres Castilla y León S.L. contra la entidad Banco Santander S.A., absolviendo a esta última de los pedimentos de la demanda y con expresa imposición de costas procesales a la parte actora'.
'DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada con fecha 31 de marzo de 2015 en el procedimiento de juicio ordinario seguido con el número 102/2014-J ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Valladolid y CONFIRMAMOS dicha resolución, imponiendo a la parte recurrente las costas originadas por esta alzada'.
Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:
'Primero.- De acuerdo con el art. 469.1.2.º, sostenemos la infracción de las normas o reglas de distribución de la carga de la prueba consagradas en el art. 217 LEC.
'Segundo.- De acuerdo con el art. 469.1.2.º, sostenemos la infracción de las normas que regulan la motivación de las sentencias. Art. 218 LEC.
'Tercero.- De acuerdo con el art. 469.1.4.º, sostenemos la vulneración de derecho fundamental reconocido en el art. 24 de la Constitución'.
Los motivos del recurso de casación fueron:
'Primero.- De acuerdo con el art. 477.2.3.º;LEC sostenemos por interés casacional que existe infracción del art. 79 de la Ley 47/2007 del Mercado de Valores, en la resolución de la AP de Valladolid porque se opone a la jurisprudencia del TS y sobre las que hay jurisprudencia contradictoria y contraria de las Audiencias Provinciales y de la propia Audiencia Provincial de Valladolid.
'Segundo.- De acuerdo con el art. 477.2.3.º, sostenemos por interés casacional que existe infracción del art. 5 del anexo del RD 629/1993 de 3 de mayo en relación con el art. 1288 CC (sobre la interpretación de los contratos) debido a vulneración de la doctrina que emana del Tribunal Supremo.
'Tercero.- De acuerdo con el art. 477.2.3.º, sostenemos por interés casacional que existe infracción de los arts. 1265 y 1266 CC debido a vulneración de la doctrina que emana del Tribunal Supremo'.
'Admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal la entidad mercantil Alquileres de Castilla y León S.L. contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 11 de enero de 2016, por la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3.ª, en el rollo de apelación n.º 318/2015, dimanante del juicio ordinario n.º 102/2014, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Valladolid'.
Fundamentos
El día 29 de octubre de 2008 Alquileres Castilla y León S.L. (ALCAL) y Banco Santander S.A. celebraron un contrato de permuta financiera ligada a inflación con un importe nominal de 100.000 euros. Dicho contrato generó unas pérdidas a ALCAL de 29.205,25 euros.
El 30 de enero de 2014 ALCAL interpuso demanda contra Banco de Santander S.A. por la que solicitó que se declarase la nulidad del mencionado contrato. Alegó, en síntesis, la falta de válido consentimiento por error esencial y excusable, dolo de la demandada, falta de cumplimiento de los requisitos legales y normas imperativas de actuación bancaria en la información del contrato. Como consecuencia de la declaración de nulidad solicitó la retroacción de todos los efectos al momento inmediatamente anterior a la celebración del contrato, con la devolución de las cantidades liquidadas y los intereses correspondientes desde el momento de las liquidaciones.
La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. En síntesis, razonó que: i) la persona que intervino en la suscripción del swap en representación de la mercantil recurrente reconoció que conocía la existencia de posibles liquidaciones negativas y que consideró como liquidaciones negativas razonables o asumibles aquellas que no superaran los 600 euros; también que conocía la información y mecánica de operatividad del producto; ii) que de la prueba testifical resultaba que se explicó el producto con simulaciones de escenarios posibles, se informó sobre la cancelación y reestructuración y se realizó previamente el oportuno test; iii) que la firma del contrato se hizo conociendo la naturaleza del swap, se explicaron los riesgos, se convino el nocional, se explicó la posibilidad de cancelación anticipada y se explicaron los posibles escenarios.
La sentencia de segunda instancia desestimó el recurso de apelación de la demandante y confirmó la desestimación de la demanda. En esta sentencia se ratifica de forma expresa la valoración de la prueba efectuada por la sentencia de primera instancia, cuyos fundamentos jurídicos tercero a quinto, que se corresponden con la síntesis recogida en el párrafo anterior, se integran en la sentencia de apelación como técnica de motivación expresamente admitida por el Tribunal Constitucional. Se añade además que: i) las declaraciones de los empleados de la demandada se ven confirmadas por la documental precontractual y llevan a la conclusión de que la demandada suministró a la demandante una información y explicación suficiente clara y comprensible de las características, funcionamiento y riesgos que comportaba el producto contratado, incluida la cancelación anticipada del mismo y sus consecuencias; ii) la juzgadora de instancia pondera con buen sentido todas las circunstancias concurrentes en la contratación, particularmente la documental aportada por las partes y testimonios prestados a su presencia, y llega al convencimiento de que no medió error en el consentimiento y/o objeto del mencionado contrato ( art. 1256 CC) y, por lo tanto, que este ha de ser tenido por válido y eficaz, desestimando por ello la causa de nulidad o anulabilidad aducida por la sociedad demandante; iii) estamos ante una mercantil con una elevada cifra de negocios y asesoramiento de especialistas financieros, tal como se reconoció en el test previo a la contratación; la demandante suscribió varios contratos de permuta en los que se fueron sucediendo liquidaciones positivas y negativas, por lo que difícilmente podría haber confundido el contrato litigioso con un seguro; iv) no puede generalizarse lo que sucediera en otros pleitos anteriores entre las mismas partes, en los que las sentencias anularon otros contratos de permuta financiera pues, aunque los protagonistas fueran los mismos y los productos de naturaleza similar, las circunstancias que mediaron en su comercialización y contratación, particularmente información, explicaciones y documentación suministrada por el Banco al contratante, no fueron las mismas, ni sustancialmente idénticas a las concurrentes y acreditadas en el contrato aquí enjuiciado; v) en el contrato litigioso, a diferencia con los anteriormente anulados, los documentos pre-contractuales y contractuales aportados por el Banco demandado junto con la testifical practicada a su instancia ha puesto de manifiesto que dicha entidad cumplió de forma suficiente y adecuada las obligaciones que le eran legalmente exigibles, informando y explicando de forma clara y pormenorizada a la mercantil demandarla (su representante y administrador), las características, funcionamiento y riesgos que entrañaba el producto contratado, pues tenía experiencia y conocimiento previo sobre productos de similar mecánica, y además consta que no se formalizó en un único acto o momento, sino que fue precedido de diversas reuniones y negociaciones entre las partes, fruto de las cuales por la entidad recurrente se decidió, libre y voluntariamente, la contratación del mismo, sopesando sus pros y sus contras, es decir, las ventajas y riesgos que este comportaba y concretamente, que el coste anual efectivo y su resultado económico (positivo/negativo, pérdida/beneficio) se hacía depender de la evolución de la variable de la inflación española acumulada en cada uno de los periodos de referencia; no se hacía depender por consiguiente de un hecho subjetivo o dependiente del banco contratante, sino totalmente objetivo y ajeno a la voluntad de ambas partes, a la par que de muy difícil previsión en ese momento, incluso para el Banco demandado.
La demandante interpone recurso por infracción procesal y recurso de casación.
En el primero, amparo del art. 469.1.2.º LEC, denuncia infracción de las reglas de la carga de la prueba consagradas en el art. 217 LEC. En su desarrollo razona que la facilidad probatoria del Banco justifica que sea él quien deba probar que ha cumplido sus deberes legales de información.
En el segundo, al amparo del art. 469.1.2.º LEC, denuncia infracción de las normas sobre motivación del art. 218 LEC. En su desarrollo reprocha a la sentencia recurrida que se remita a los argumentos de la sentencia de primera instancia, de la que dice que tampoco estaba motivada y no respondía a todos los argumentos que hizo valer en su demanda.
En el tercero, al amparo del art. 469.1.4.º LEC, denuncia vulneración del art. 24 CE. En su desarrollo razona que la sentencia valora erróneamente las pruebas, porque presta credibilidad al testigo, empleado de la entidad, cuando presta información errónea sobre la comercialización del producto. Reprocha que la juez haya sacado de contexto la declaración de la administradora de la demandante acerca de que 'hubiera considerado liquidaciones negativas razonables' de 600 euros o menos, que no mencione que en otro procedimiento se haya anulado un swap celebrado por las partes en 2009, ni que la demandante sea minorista, o que el test de idoneidad recogiera datos incorrectos.
En el primero denuncia infracción del art. 79 de la Ley 47/2007 (LMV). En su desarrollo reproduce numerosos fragmentos de sentencias de Audiencias Provinciales y del Tribunal Supremo sobre supuestos que se refieren a empresas de un volumen parecido al de la demandante. Reprocha la motivación por remisión a la sentencia del juzgado y explica que ALCAL afirmó haber contratado con voluntad viciada por error debido a la inexacta creencia que se formó sobre las características esenciales del contrato y por ende de los futuros resultados económicos de la operación financiera y las consecuencias de esta.
En el segundo denuncia infracción del art. 5 del RD 629/1993, de 3 de mayo, en relación con el art. 1288 CC. En su desarrollo acumula razonamientos sobre la interpretación de cláusulas oscuras, los deberes de información del Banco, intercalados por extractos de sentencias sobre uno y otro tema. Reitera que el defecto de información y la oscuridad fueron la causa por la que ALCAL afirmó haber contratado con voluntad viciada por error, dada la inexacta creencia que se formó sobre los futuros resultados económicos de la operación financiera.
En el tercero denuncia infracción de los arts. 1265 y 1266 CC. En su desarrollo razona, en síntesis, que el incumplimiento de los deberes de información provocó error al contratar. Junto a ello realiza también algunas consideraciones sobre la falta de claridad de las cláusulas, la vulneración de la equivalencia de las obligaciones de las partes, la existencia de conflicto de intereses en la actuación del Banco, que según dice sabía cómo iban a evolucionar los tipos de interés. Todo ello, trufado, al igual que en el motivo anterior, de la cita acumulada de extractos de sentencias de la Sala Primera y de Audiencias Provinciales. Reitera que la causa por la que ALCAL afirmó haber contratado con voluntad viciada por error fue la inexacta creencia que se formó sobre los futuros resultados económicos de la operación financiera.
No hay causa de inadmisibilidad. En el recurso por infracción procesal se denuncian concretas infracciones procesales y en el recurso de casación se identifica el problema jurídico planteado y los preceptos que se consideran infringidos, por lo que no hay razón para negar la viabilidad de los recursos.
Los tres motivos se desestiman.
A) El primero se desestima porque la sentencia no invierte la carga de la prueba.
Esta sala ha reiterado que 'las reglas de distribución de la carga de prueba sólo se infringen cuando, no estimándose probados unos hechos, se atribuyen las consecuencias de la falta de prueba a quien según las reglas generales o específicas, legales o jurisprudenciales, no le incumbía probar y, por tanto, no le corresponde que se le impute la laguna o deficiencia probatoria' ( sentencias 333/2012, de 18 de mayo, 472/2015, de 10 de septiembre, 504/2015, de 30 de septiembre).
Por eso, en el presente caso no ha existido ninguna vulneración de esas reglas legales, pues el tribunal de apelación no las aplicó, sino que, a la vista de la prueba practicada, consideró acreditado que la persona autorizada por la entidad, la esposa del administrador, fue informada sobre las características del producto y sus riesgos, además de que la actora tenía experiencia en la contratación de productos como el litigioso.
B) El segundo se desestima porque la sentencia no adolece de falta de motivación.
La motivación, como derecho incluido en el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE, es un requisito de la sentencia que exige que se hagan saber a las partes y se exterioricen las razones que conducen al fallo de la resolución, por lo que solo una motivación arbitraria o ilógica porque en la sentencia no se entiendan las razones por las que se sientan las conclusiones del litigio o su fallo podrían ser revisadas por falta de motivación ( sentencias 790/2013, de 27 de diciembre, y 294/2012, de 18 de mayo, entre otras muchas). En el caso no sucede eso.
En la apelación puede perseguirse que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se dicte otra favorable al recurrente mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante el tribunal de primera instancia y conforme a la prueba que, en los casos previstos en la ley, se practique ante el tribunal de apelación, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 456 LEC. La sentencia ahora recurrida, aunque da por supuesto de forma equivocada que tiene limitadas sus funciones de valoración de la prueba y que debe confirmar el razonamiento de la sentencia que no sea manifiestamente erróneo, luego no se limita a confirmar la valoración realizada por el juzgado por no considerarla ilógica. En efecto, la sentencia recurrida no se limita a remitirse al juicio realizado por el juzgador de primera instancia, lo que sería insuficiente para dar una respuesta argumentada en derecho ( SSTC 26/1997, de 11 de febrero, y 223/2003, de 15 de diciembre), sino que emite una valoración sobre su racionalidad y añade nuevas razones por las que considera que, a la vista de la prueba practicada, la sentencia debe ser confirmada. En definitiva, la desestimación de la apelación y de la demanda se basa fundamentalmente en la consideración de que, por haber sido informada por la entidad y por su experiencia previa en la contratación de productos semejantes, la entidad no padeció error al contratar y no procedía declarar la nulidad del contrato.
En consecuencia, hay motivación y permite conocer la razón de la desestimación del recurso de apelación y, consecuentemente, de la demanda.
A ello debe añadirse que la motivación no requiere una mención expresa a todos los argumentos que han sido invocados por las partes y que la supuesta falta de congruencia, que debería referirse a las pretensiones formuladas en su recurso, en todo caso debió ser objeto de petición de complemento o subsanación, tal y como exige la jurisprudencia interpretativa del art. 469.2 LEC ( sentencias 634/2010, de 14 de octubre, 241/2015, de 6 de mayo).
Por último, tampoco cabe alegar, como hace la parte recurrente, cuestiones sustantivas, que pertenecen al ámbito de la casación, para denunciar la falta de motivación ( sentencia 330/2016, de 19 de mayo).
C) El tercer motivo, de forma incoherente con la denuncia de inversión de la carga de la prueba realizada en el primer motivo, denuncia que la sentencia valora erróneamente la prueba y considera la credibilidad del empleado de la entidad y no tiene en cuenta las declaraciones de la esposa del administrador de la sociedad, que explicó que no había recibido información.
También se desestima porque, como recuerda la sentencia de esta sala 330/2013, de 25 de junio: 'La jurisprudencia viene declarando con reiteración y en síntesis, lo siguiente: (i) que no es posible atacar la valoración conjunta de la prueba, o lo que es igual, que la parte no puede pretender una nueva valoración conjunta distinta a la del tribunal de instancia a quien corresponde esta función soberana ( SSTS de 13 de noviembre de 2013, Rc. n.º 2123/2011; 8 de octubre de 2013, Rc. nº 778/2011; 30 de junio de 2009, Rc. n.º 1889/2006 y 29 de septiembre de 2009, Rc. n.º 1417/2005); (ii) que tampoco puede atacar esa valoración conjunta mediante la impugnación de pruebas concretas ni pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional ( SSTS de 11 de diciembre de 2013, RC. 1853/2011; 14 de noviembre de 2013, Rc. nº 1770/2010; 13 de noviembre de 2013, Rc. n.º 2123/2011 y 15 de noviembre de 2010, Rc. nº 610/2007, que cita las de 17 de diciembre de 1994, Rc. n.º 1618/1992; 16 de mayo de 1995, Rc. n.º 696/1992; 31 de mayo de 1994, Rc. n.º 2840/1991; 22 de julio de 2003, Rc. n.º 32845/1997; 25 de noviembre de 2005, Rc. n.º 1560/1999) pues 'el hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes a juicio de la parte actora carece de trascendencia y no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada, sin que las exigencias de motivación obliguen a expresar este juicio ( STS de 8 de julio de 2009, Rc. n.º 13/2004) a no ser que se ponga de manifiesto la arbitrariedad o error manifiesto' ( SSTS de 15 de noviembre de 2010, Rc. nº 610/2007 y 26 de marzo de 2012, Rc. nº 1185/2009)'.
Constituye jurisprudencia constante de esta sala que tanto bajo la normativa MiFID (en concreto el art. 79 bis.3 LMV), como en la pre MiFID (el art. 79 LMV y el Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo), en la comercialización de productos complejos por parte de las entidades prestadoras de servicios financieros a inversores no profesionales existe una asimetría informativa que impone a dichas entidades financieras el deber de suministrar al cliente una información comprensible y adecuada de las características del producto y los concretos riesgos que les puede comportar su contratación. Aunque por sí mismo el incumplimiento de los reseñados deberes de información no conlleva necesariamente la apreciación de error vicio en la contratación del producto financiero, la previsión legal de estos deberes, que se apoya en la asimetría informativa que suele darse en la contratación de estos productos financieros con clientes minoristas, incide en la apreciación del error (por todas, sentencias 840/2013, de 20 de enero de 2014, 559/2015, de 27 de octubre, y 555/2017, de 11 de octubre).
En el presente caso, la sentencia recurrida, que confirma la de primera instancia, conoce esta doctrina, pero considera que no hubo error al contratar porque la demandante conocía los riesgos del producto que contrataba. La sentencia llega a esta conclusión con apoyo en un conjunto de datos, como la previa celebración de contratos anteriores semejantes al litigioso, el perfil y condiciones de la demandante, la realización del test y, fundamentalmente, a la vista de la prueba practicada, porque considera acreditada la existencia de una información y explicación suficientemente clara y comprensible de las características, funcionamiento y riesgos que comportaba el producto, incluida su cancelación anticipada. La sentencia estima que es irrelevante que se haya declarado judicialmente la nulidad de otros contratos de swaps celebrados por las partes al considerar que las circunstancias de la comercialización, la información, explicaciones y documentación suministrada al contratante no fueron las mismas ni sustancialmente idénticas a las acreditadas en el presente caso.
Todos los motivos del recurso de casación se dirigen a impugnar este razonamiento con el argumento común de que, en el caso, el error consiste en la creencia del cliente de que los resultados económicos del producto contratado iban a ser otros. Dada su íntima conexión se analizan conjuntamente y, por lo que se dice a continuación, se desestiman.
Por lo que se refiere al argumento que está en la base de los tres motivos, conviene observar que la sentencia recurrida, al integrar los fundamentos de la sentencia de primera instancia, hizo suyo el razonamiento de esta última en el sentido de que el reconocimiento por parte del cliente de la posibilidad de liquidaciones negativas que no superaran determinada cuantía ponía de relieve su conocimiento sobre el funcionamiento del producto en el momento en que contrató, que es el momento relevante para apreciar la existencia de error vicio del consentimiento.
Esta sala comparte la valoración de la instancia. Si el cliente conoce la naturaleza del producto y sus características, por el hecho de que sus expectativas económicas se vieran defraudadas como consecuencia de la evolución de los tipos de interés no puede apreciarse error vicio del consentimiento y declarar la nulidad del contrato. Puesto que, según ha quedado acreditado en la instancia, a la vista de los hechos declarados probados, la entidad cumplió sus deberes de información, las consecuencias contractuales negativas como consecuencia de las liquidaciones producidas no son imputables a la demandada, sino a la evolución de los tipos de interés, que no dependían de ella.
Procede en consecuencia desestimar el recurso de casación y confirmar la sentencia recurrida.
Conforme a los arts. 394.1 y 398.1 LEC se imponen a la parte recurrente las costas del recurso extraordinario por infracción procesal y las del recurso de casación.
De conformidad con lo dispuesto en la disp. adicional 15.9 LOPJ, procede la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

