Sentencia CIVIL Nº 665/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 665/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 339/2018 de 13 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GONZALEZ MORAJUDO, REBECA

Nº de sentencia: 665/2019

Núm. Cendoj: 08019370192019100606

Núm. Ecli: ES:APB:2019:15700

Núm. Roj: SAP B 15700:2019


Encabezamiento

Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866303

FAX: 934867115

EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120178039038

Recurso de apelación 339/2018 -D

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 457/2017

Parte recurrente/Solicitante: CATALANA OCCIDENTE SA DE SEG.Y REAS

Procurador/a: Francesc Ruiz Castel

Abogado/a:

Parte recurrida: Jacobo

Procurador/a: Jose Carlos Gonzalez Recio

Abogado/a: Daniel Bascuñana Esteban

SENTENCIA Nº 665/2019

Ilmos. Srs. Magistrados:

D. MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO.

D. GONZALO FERRER AMIGO.

Dña. REBECA GONZALEZ MORAJUDO.

En la ciudad de Barcelona, a 13 de diciembre de dos mil diecinueve .

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario nº491/2017, seguidos por el Juzgado Primera Instancia nº27 de Barcelona a instancia de Jacobo contra Catalana Occidente SA de seguros y reaseguros los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en los mismos el dia 21.2.18 por la Sra. Magistrada del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente:

' Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador Sr. González Recioen nombre y representación de Don Jacobo, DEBO CONDENAR Y CONDENO a CATALANA OCCIDENTE SA DE SEGUROS Y REASEGUROS a que abone a la parte actora la cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO EUROS CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (10.434,93 euros), con los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro y las costas causadas.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Por providencia se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 21 de noviembre de 2019

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. REBECA GONZALEZ MORAJUDO.


Fundamentos

PRIMERO.- Planteó la representación procesal de Catalana Occidente SA de seguros y reaseguros parte demandada, recurso de apelación frente a la sentencia identificada en los antecedentes de esta resolución.

La sentencia de instancia estimó la demanda presentada por el Sr. Jacobo, asegurado de la demandada, en ejercicio de acción de cumplimiento de contrato de seguro del hogar firmado con la demandada y con ocasión del siniestro- robo- en la vivienda asegurada, condenando a la aseguradora al pago de la suma de 10.434,93 euros , todo ello al considerar que no hubo prueba de fraude ni simulación del siniestro amen de actuar la demandada contra sus propios actos por razón de las ofertas previas de indemnización ofrecidas a la actora extrajudicialmente.

Frente a la indicada resolución se alza la recurrente, parte demandada, planteando como motivo de apelación :

- Error en la valoración de la prueba.

- Indebida aplicación de la doctrina de los actos propios.

La parte demandada, en su trámite de oposición al recurso interpuesto de contrario, se opuso a las manifestaciones vertidas de adverso solicitando la confirmación de la decisión de instancia.

SEGUNDO.-Comprobados los términos de la controversia en esta alzada, conviene iniciarse por situar el origen del litigio, si bien ello, únicamente con los datos necesarios para valorar los motivos de apelación planteados.

- La demandante solicita el abono de la suma de 12.684,93 euros o alternativamente la suma ofertada por Catalana Occidente extrajudicialmente de 10.434,93 euros y ello en base a la póliza suscrita por la compañía demandada en la que se cubría el robo como riesgo cubierto por la mencionada póliza.

- Don Jacobo, demandante, tenía concertado desde el 18 de noviembre de 2013 un contrato de arrendamiento con una duración de tres años respecto de la vivienda ubicada en la CALLE000 número NUM000 de Barcelona , la cual fue objeto de aseguramiento por el actor el 31 de mayo de 2016 con Catalana Occidente SA de seguros y reaseguros.

- En la indicada póliza de seguros multirriesgo familia-hogar, se estableció en las condiciones particulares de la póliza, apartado de robo, expoliación y hurto, la cobertura de mobiliario y ajuar en el apartado de contenido de hasta 15.000 €, en objetos especiales (valor superior a 3000 €) de 3750 €, en joyas fuera de caja fuerte de 2500 € y en efectivo fuera de caja fuerte 500 €, reflejándose en la póliza, apartado tomador de seguro, a Don Jacobo.

- En fecha 24 de noviembre de 2016, a las 23:10 horas, el Sr. Jacobo interpuso una denuncia ante los Mossos d'esquadra en la que manifestó que era el inquilino del inmueble ubicado en la CALLE000 número NUM000 de Barcelona, que había abandonado dicho inmueble el día 23 sobre las 14:00 horas y que regresó el día 24 de noviembre sobre las 17:00 observando forzada la puerta de acceso al inmueble mediante palanca a la altura de las bisagras y pomo y que le habían sustraído una serie de bienes ( dos televisores marca LG por valor cada uno de ellos de 474 €, tres cables de antena por valor de 69,00 €, una videoconsola valorada en 350 € junto con su mando, un mando para la videoconsola, quince juegos de video consola, un video valorado en 40,00 €, un PC valorado en 1.299 €, una cámara fotográfica canon valorada en 2.650 €, una cadena de oro valorada en 2.100 euros junto con un colgante de oro valorado en 1.750 € y una vajilla marca Rosenthal Versace valorada en 10.500 € ) y que el valor de lo sustraído ascendía a 20.000 euros aproximadamente.

- Que por parte de la compañía demandada se han efectuado diversas ofertas indemnizatorias, a saber, la primera , con ocasión de la primera visita del perito de la aseguradora, Sr. Marco Antonio, respecto de la vivienda objeto de autos , efectuando una primera valoración de los efectos sustraídos en fecha 2 de enero de 2017por importe de 9.461 € ( doc.15 de la demanda); la segunda, con ocasión de nueva revisión del siniestro, propuesta de 26 de enero de 2017,por un total de 9.960,92 euros ( doc.19 de la demanda), 3.210,92 euros por robo de mobiliario y ajuar, 2.500 € por robo de joyas fuera de caja fuerte (límite establecido póliza), 3.750 €robo de objetos especiales (límite establecido póliza) y 500 € de robo de efectivo (límite establecido póliza) y, en tercer y ultimo lugar, tras diversas comunicaciones entre las partes, la propuesta final en fecha 1 de febrero de 2017, antes de iniciarse el presente litigio, por importe de 10.434,93 euros ( doc.21 de la demanda).

- En fecha 14.7.17 la compañía aseguradora encarga informe de detective privado que obra en autos como documento nº1 de la audiencia previa , concluyendo éste en el carácter fraudulento del siniestro cuya cobertura se pide en la demanda.

Situado, así el litigio, la sentencia de instanciaacaba estimando la demanda al deducir, de la prueba practicada, que no se había incurrido en contradicciones por el demandante entre la denuncia y lo robado, que había acreditado la preexistencia de los objetos sustraídos y que el domicilio en el que el robo se produjo era su residencia habitual, considerando también que la demandada ha vulnerado sus propios y previos actos al haber ofertado en tres ocasiones una indemnización a la parte demandante, habiendo creado una apariencia de responsabilidad y cobertura del seguro que ahora se niega a asumir.

TERCERO:De la valoración de la prueba .

Como ya ha dicho esta sala sabido es que en cuanto a la valoración de la prueba y, en concreto, a la alegación efectuada respecto a error en la valoración de la pruebas por parte del Juez a quo, debe indicarse que reiterada doctrina Jurisprudencial, (así, STS de 23 septiembre 1996 ), sostiene que 'la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, - principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerla a los Juzgadores'. Pero es mas, la valoración probatoria del Juzgador 'a quo', debe ser mantenida por el Tribunal 'ad quem', pues a pesar de que el ámbito de conocimiento del Órgano de apelación tan solo queda limitado por la prohibición de la 'reformatio in peius' y el deber de atenerse a las cuestiones objeto del recurso, 'tantum devolutum, quantum apellatum,' de no ser la valoración probatoria del Juzgador de instancia , arbitraria o irracional , debe ser mantenida, sobre todo por que ha gozado de la inmediación al examinar las pruebas personales.

Por lo expuesto y por las precisiones que a continuación se expondrán se mantendrá la valoración de la prueba realizada por el Juez 'a quo' en todas y cada una de las conclusiones alcanzadas.

En primer lugar, se queja el apelante que los testigos que depusieron en el plenario cambiaron totalmente la versión de los hechos que previamente habían manifestado a los detectives privados, a los que, impropiamente denomina peritos.

Pues bien, respecto de la prueba de detectives, ha entenderse que no puede identificarse plenamente la labor del detective privado, y su informes dentro del proceso, ni con la prueba pericial, ni tampoco con la prueba testifical, debiendo considerarse que se trata de una prueba sui generis o de naturaleza especial, que goza y tiene características propias, como resulta, por ejemplo, del hecho de que la Ley de Enjuiciamiento Civil al regular los documentos que deben aportarse con la demanda en el art. 265, sí que diferencia entre unos y otros, ya que en su párrafo 4.º se cita a los dictámenes periciales y en su párrafo 5º; y, por otro lado, también la propia ley da un tratamiento distinto a tales informes en el proceso, así la intervención del perito en el acto del juicio solo será necesaria si lo solicita alguna de las partes, mientras que cuando los hechos a que se refieran los informes de los detectives no sean reconocidos, sobre ellos deberá practicarse prueba testifical'.

Deben ser llamados como testigos, y la fórmula es la del 380 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siguiendo las reglas de la testifical con ciertas especialidades, por ejemplo, no les son aplicables las tachas del art. 377.3º (lo que supone reconocer que informan o deponen a instancia de parte, pero deben actuar conforme a las normas deontológicas de la profesión), y solo declaran sobre el contenido del informe del que son autores, debiendo ratificarlo.

Dicho esto, en el caso de autos confirmamos la decisión de la instancia en cuanto a tener por acreditado la versión de la parte actora a partir de la valoración de la prueba testifical de la vecina, amiga y padre del demandante y, por el contrario, desechando la ofrecida por los detectives. Ello es asi porque, primero, la prueba testifical que debe valorarse conforme art.376 LEC es la practicada en la vista y, segundo, no puede darse por acreditado los hechos manifestados por los detectives tanto en el documento presentado como en su declaración cuando sus fuentes de conocimiento sobre los hechos plasmados en el informe no han confirmado ni ratificado en el acto del juicio lo que allí consta. Distinto hubiera sido si en el indicado documento se hubiera adjuntado declaración al menos escrita y/o firmada por el testigo , quien, según la recurrente cambió su versión de los hechos en el plenario. Pues, en tal caso, concurrirían otras pruebas documentales relevantes y utiles para valorar la ' supuesta contradicción' conforme el criterio de la ' sana critica' del art.376 LEC respecto de las declaraciones de los distintos testigos , asi de la Sra. Amparo o de la Sra. Angustia o del propio padre del demandante.

Por todo ello el motivo debe ser desestimado.

CUARTO: De los actos propios de la demandada. Art.118 ccc.-

La misma suerte desestimatoria debe merecer el segundo de los motivos alegados por la recurrente ya que , efectivamente, como se indica en la resolución apelada , la demandada ofreció hasta en tres ocasiones distintas cantidades para cubrir el siniestro de autos. No puede excusarse la aseguradora que ello se debía a que no tenia conocimiento de los hechos cuando, en el propio informe de detectives, se indica que el motivo del encargo es la sospecha del perito de la aseguradora, Sr. Marco Antonio. El indicado perito, según refiere la propia parte demandada intervino desde un inicio en el siniestro y fue en base a su valoración que se hicieron las distintas propuestas u ofertas indemnizatorias.

Por consiguiente, no se estima que concurra ni error ni conocimiento equivocado del a demandada de modo tal que pudiera excluir la eficacia de la doctrina de los actos propios aplicada en la instancia y que en esta alzada debe igualmente confirmarse.

QUINTO:De los intereses del art.20 LCS .

Insiste la apelante en la no imposición de los intereses del art.20 LCS al concurrir causa justificada para no indemnizar, en concreto, por la comisión por el asegurado de un fraude.

Dada cuenta la falta de contrastación objetiva de las averiguaciones llevadas a cabo procede confirmar la imposición de intereses del art. 20 L.C.S al no concurrir causa justificada para su exoneración.

SEXTO:De las costas.-

Dada cuenta la desestimación del recurso de apelación se hace imposición de conformidad con el art.398 LEC.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY.

Fallo

Que DESESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Catalana Occidente SA de seguros y reaseguros contra la Sentencia de 21.2.18 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Barcelonaen los autos de juicio ordinario nº 457717 de los que el presente Rollo dimana DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma en todos sus términos.

Todo ello con imposición de costas de esta alzada al recurrente.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos todos los Magistrados que la han dictado, dese a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes.


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