Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 665/2019, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 1269/2018 de 13 de Septiembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: ESCUDERO RUBIO, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 665/2019
Núm. Cendoj: 14021370012019100450
Núm. Ecli: ES:APCO:2019:452
Núm. Roj: SAP CO 452/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCION Nº 1
Recurso de Apelación Civil 1269/2018
Autos de: Procedimiento Ordinario 1316/2015
Juzgado de origen: PRIMERA INSTANCIA Nº1 DE CORDOBA
SENTENCIA Nº 665/2019
MAGISTRADOS:
Presidente: D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTERO.
D. VICTOR MANUEL ESCUDERO RUBIO.
D. FERNANDO CABALLERO GARCÍA.
En Córdoba, a trece de septiembre de dos mil diecinueve
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la
sentencia de 19 de mayo de 2018, dictada en autos de juicio ordinario nº 1316/2015, seguidos ante el Juzgado
de Primera Instancia nº 1 de Córdoba, a instancia de HERMANOS MATAS MEJÍAS, S.L., representada por el
Procurador SR. DE TORRES NAVAJAS y asistida del Letrado SRA. TAPIADOR MARTÍNEZ, contra ARQUETREN,
S.L., representada por el Procurador SRA. CANO CASTRO y asistida del Letrado SR. TIRADO RODRÍGUEZ,
habiendo sido en esta alzada parte apelante ARQUETREN, S.L. y designado ponente D. Víctor Manuel Escudero
Rubio.
Antecedentes
Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, yPRIMERO: El 19 de mayo de 2018 se dictó sentencia en autos de juicio ordinario nº 1316/2015, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Córdoba, cuya parte dispositiva establece: ' ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA deducida por el Procurador de los tribunales don Luis de Torres Navajas, actuando en nombre y representación de la entidad HERMANOS MATAS MEGÍAS, S.L., contra la entidad ARQUETREN, S.L., con los siguientes pronunciamientos: 1º.- DECLARAR la resolución del contrato privado de cesión de fecha 31 de octubre de 2.012 que ambas partes suscribieron en relación a la finca descrita en el fundamento de derecho primero de esta sentencia, acompañado como documento nº 2 de la demanda, por incumplimiento contractual de la entidad cesionaria demandada.
2º.- CONDENAR a la demandada a estar y pasar por esta declaración, así como a dejar la indicada finca libre y expedita y a disposición de la actora en el plazo que marca la ley, previniéndole que, si así no lo hace, podrá ser lanzada por la fuerza y a su costa.
3º.- CONDENAR a la demandada al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.'
SEGUNDO: Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por ARQUETREN, S.L.
en virtud de la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes y celebrándose la deliberación el día 13 de septiembre de 2019.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentenciaPRIMERO: PLANTEAMIENTO.
El recurso tiene por objeto la sentencia de 19 de mayo de 2018, dictada en autos de juicio ordinario nº 1316/2015, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Córdoba. Dicha resolución da por probado que se produjo el incumplimiento contractual por la demandada y declara resuelto el contrato de 31 de octubre de 2012, suscrito entre las partes, condenando a aquélla al desalojo de la finca en cuestión. La recurrente aduce un único motivo de recurso: error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO: INEXISTENCIA DE ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.
Se adelanta que la valoración que efectúa este Tribunal es coincidente con la de la Sra. Magistrado-Juez de instancia, sin que de lo alegado en el recurso se advierta error alguno que permita disentir de la decisión contenida en la resolución recurrida. Al respecto conviene recordar que en esta materia de valoración de la prueba, reiteradamente se ha venido señalando por esta Sala, en concordancia con la doctrina del Tribunal Supremo, que la amplitud del recurso de apelación permite al órgano 'ad quem' examinar el objeto de 'litis' con igual extensión y potestad con la que lo hizo el Juzgador 'a quo' y que por tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste, en cuanto no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de casación.
Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el Juzgador de Instancia, y éste tiene ocasión de percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. Prescindir de lo anterior es sencillamente modificar el criterio del Juzgador por el interesado y subjetivo de la parte recurrente.
La sentencia de instancia se confirma en virtud de su propia fundamentación. Debe recordarse que, como es sabido, la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional (Sentencias 174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/2000) como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998, 19 de octubre de 1999, 3 y 23 de febrero, 28 de marzo, 30 de marzo, 9 de junio, ó 21 de julio de 2000, 2 y 23 de noviembre de 2001) permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado.
En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992, 19 de abril de 1993, 5 de octubre de 1998, y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999).
La resolución recurrida da una respuesta pormenorizada a las cuestiones que plantea el recurso, por lo que bastaría remitirse a la misma. No obstante, y en aras a agotar todos matices, deben ponerse de manifiesto una serie de consideraciones.
En primer lugar, la recurrente insiste en mantener la interpretación contractual señalada en la contestación: solo estaba obligada a la reparación y mantenimiento de la planta, entendida esta como la edificación existente en la parcela. El contrato suscrito entre las partes (documento nº 2 de la demanda) impone a ARQUETREN, S.L., entre otras, las siguientes obligaciones: 'la reparación de la planta en su integridad con carácter inmediato' y 'el mantenimiento integral de la misma'. Desde luego, no puede compartirse la interpretación que pretende la recurrente. Por un lado, la 'planta' no es solo la edificación, sino la totalidad de los bienes muebles e inmuebles (por naturaleza o incorporación) que integran la explotación. Las distintas fotografías obrantes en autos ponen de manifiesto que la explotación no se desarrolla únicamente dentro de los muros de la edificación, sino que fuera de ella existe maquinaria, depósitos y zonas de acumulación de áridos, que forman parte de la explotación. Por otro, los propios términos del contrato abogan por una interpretación extensiva, al utilizarse expresiones como 'en su integridad' o 'integral', que dan a entender que la obligación antes señalada se refiere a la totalidad del inmueble cedido. En otro caso, el contrato habría hecho mención a 'nave', 'maquinaria', etc.
Por último, la demandada ha realizado un cierto esfuerzo argumental por excluir el muro y valla perimetral, cuyo mal estado resulta evidente, esfuerzo que debe considerarse vano, puesto que dicho muro o valla forma claramente parte de la planta, de la que es un elemento de individualización y seguridad.
En segundo lugar, la demandada ha intentado sembrar dudas sobre la identidad de la explotación en relación a la documentación administrativa en la que consta el deficiente mantenimiento, haciendo a que en ésta se hace mención a una entidad distinta de la demandada y su cesionaria: Hormigones y Áridos de la Subbética, S.L. Dicho esfuerzo ha sido inútil, y no sólo en virtud de la documentación que se indica en la sentencia, sino por la testifical de la Sra. Ascension (arquitecta municipal), que manifestó que no existe otra planta de planta de hormigón en la zona.
Por último, se alega por la recurrente un déficit probatorio de la actora respecto de problemas de mantenimiento en el interior de las edificaciones. Dicho argumento tampoco se sostiene. Por un lado, el cumplimiento respecto de la valla y muro es tan importante que la resolución contractual no exigiría más.
Por otro, el principio de facilidad y disponibilidad probatoria ( art. 217.7 LEC) determina que recae sobre la demandada la prueba del estado de las instalaciones interiores, pues se encuentra en una situación mucho más favorable para su obtención, ya que la actora no tiene acceso a ella, a diferencia de la recurrente.
En consecuencia, se desestima el recurso.
TERCERO: COSTAS Y DEPÓSITO.
De cuanto antecede se desprende que el recurso ha de ser desestimado con imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada y pérdida del depósito ( artículos 394 y 398 LEC Y DA 15ª LOPJ).
A la vista de tales hechos y fundamentos de derecho.
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ARQUETREN, S.L. contra la sentencia de 19 de mayo de 2018, dictada en autos de juicio ordinario nº 1316/2015, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Córdoba, que se confirma íntegramente, con imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada y con pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino legal.Contra esta resolución cabe recurso de casación y de infracción procesal del que conocería la Sala 1ª del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días con los requisitos que establece el artículo 477 y siguientes LEC y conforme a los criterios del Acuerdo de 27.1.2017 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo sobre admisión de los referidos recursos.
Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

